18.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/87 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se establece un plan de descartes para la pesca del rodaballo en el mar Negro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se propone eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo una obligación de desembarque.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de actos delegados para un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos correspondientes.

(3)

Bulgaria y Rumanía tienen un interés directo de gestión de la pesca en la explotación del rodaballo en el mar Negro. El 30 de junio de 2016, estos Estados miembros presentaron una recomendación conjunta a la Comisión relativa a un plan de descartes para la pesca del rodaballo en el mar Negro, teniendo en cuenta la opinión del sector. Se ha recabado el dictamen de los organismos científicos pertinentes. En consonancia con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, únicamente las medidas de la recomendación conjunta que cumplan lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento deben incluirse en el presente Reglamento.

(4)

Por lo que se refiere al mar Negro, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. Con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a las especies que definen la pesquería a partir del 1 de enero de 2017 a más tardar. El rodaballo es una de esas especies.

(5)

La recomendación conjunta propone que se aplique una exención de la obligación de desembarque a la pesca del rodaballo en el mar Negro, ya que las pruebas científicas indican altas tasas de supervivencia. Sobre la base de las pruebas científicas presentadas en la recomendación conjunta y revisadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (2), conviene que el presente Reglamento establezca durante un año la exención relativa a la capacidad de supervivencia permitida con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los Estados miembros interesados deben presentar datos pertinentes a la Comisión para que el CCTEP pueda evaluar plenamente las justificaciones de la exención para el rodaballo capturado con redes de enmalle de fondo y la Comisión debe revisar esta exención.

(6)

A fin de garantizar un control apropiado, deben acordarse requisitos específicos para que los Estados miembros establezcan una lista de los buques contemplados por el presente Reglamento.

(7)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas y en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. De conformidad con la recomendación conjunta y teniendo en cuenta el calendario previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque a la que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en el mar Negro a la pesca del rodaballo (Psetta maxima) capturado con redes de enmalle (código de arte (3) GNS).

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mar Negro» las aguas marítimas de la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 3

Exención por capacidad de supervivencia

1.   La exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará en 2017 al rodaballo (Psetta maxima) capturado con redes de enmalle de fondo en el mar Negro.

2.   El rodaballo (Psetta maxima) capturado en las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 se liberará inmediatamente en la zona donde haya sido capturado.

3.   A más tardar el 1 de mayo de 2017, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en la pesca del rodaballo en el mar Negro presentarán a la Comisión datos sobre descartes como complemento a los facilitados en la recomendación conjunta de 4 de julio de 2016, y cualquier otra información científica pertinente en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará los datos contemplados en el apartado 3 a más tardar el 3 de julio de 2017.

Artículo 4

Lista de buques

1.   Los Estados miembros interesados determinarán los buques sujetos a la obligación de desembarque para la pesca del rodaballo (Psetta maxima) capturado con redes de enmalle (GNS).

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el sitio web seguro de control de la Unión, la lista de todos los buques que se dedican a la pesca del rodaballo. Mantendrán actualizadas dichas listas.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Informes del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP): Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre obligación de desembarque (CCTEP-16-10), 2016, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, EUR 27758 EN, JRC Scientific and Policy Report, 104 pp. Disponible https://bookshop.europa.eu/en/reports-of-the-scientific-technical-and-economic-committee-for-fisheries-stecf--pbLBAX16010/?CatalogCategoryID=0A4KABsty0gAAAEjqJEY4e5L

(3)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento se refieren a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques de eslora total inferior a diez metros, los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento se refieren a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).