15.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/34


DECISIÓN (UE) 2017/451 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2017

por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión (UE) 2016/870 del Consejo, de 24 de mayo de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (1), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») aprobado mediante el Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo (3), establece una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación de dicho Acuerdo y, en particular, de supervisar su ejecución, interpretación y buen funcionamiento, así como de reevaluar, en su caso, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contribución financiera.

(2)

El artículo 1, apartado 1, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (en lo sucesivo, «Protocolo») aprobado mediante la Decisión (UE) 2016/870, fija las posibilidades de pesca en el marco de dicho Acuerdo por un período de cuatro años a partir del 16 de noviembre de 2015, y el artículo 2, apartado 1, del Protocolo fija la contrapartida financiera anual correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a la zona de pesca mauritana.

(3)

El cuadro al que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Protocolo fija las posibilidades de pesca y prevé que, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, ambas Partes puedan ponerse de acuerdo en la comisión mixta sobre la asignación de posibilidades de pesca a los arrastreros congeladores para la pesca de especies demersales en las que se determine la existencia de excedentes.

(4)

Está previsto que la comisión mixta se reúna en Nuakchot los días 15 y 16 de noviembre de 2016 en sesión extraordinaria a fin de aprobar la modificación de las posibilidades de pesca y las condiciones para el ejercicio de la pesca aplicables, así como la contrapartida financiera, habida cuenta de la solicitud de la Unión de crear una nueva categoría de pesca para la captura de merluza negra por los arrastreros congeladores.

(5)

La Comisión ha transmitido al Consejo, con anterioridad a la mencionada reunión de la comisión mixta, un documento preparatorio en el que expone en detalle los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión.

(6)

Dicha propuesta de posición de la Unión ha sido aprobada por el Consejo de conformidad con el punto 3 del anexo de la Decisión (UE) 2016/870.

(7)

Las modificaciones adoptadas, es decir, la introducción de una nueva categoría de pesca para la captura de merluza negra por los arrastreros congeladores, las condiciones para el ejercicio de la pesca aplicables a esta nueva categoría y el aumento de la contrapartida financiera correspondiente al acceso, se han recogido en el anexo 5 del acta de la citada reunión de la comisión mixta de 15 y 16 de noviembre de 2016.

(8)

Conviene aprobar estas modificaciones en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, adoptadas por la comisión mixta creada por el artículo 10 de dicho Acuerdo en su reunión de 15 y 16 de noviembre de 2016 y derivadas del anexo 5 del acta.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del anexo 5 del acta de la reunión de la comisión mixta de 15 y 16 de noviembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 145 de 2.6.2016, p. 1.

(2)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 4.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 343 de 8.12.2006, p. 1).


ANEXO

Protocolo, artículo 2, apartados:

1.

La contrapartida financiera anual correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a la zona de pesca mauritana contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en cincuenta y siete millones quinientos mil (57 500 000) EUR. La aplicación del presente apartado estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 a 10 y 16 del presente Protocolo.

3.

Los totales admisibles de capturas (categorías 1, 2, 2 bis, 3, 6, 7 y 8) y los tonelajes de referencia (categorías 4 y 5) se definirán en las fichas técnicas que figuran en el anexo 1 del presente Protocolo. Se fijarán sobre la base del año civil, del 1 de enero al 31 de diciembre del año considerado. Cuando el primer y último período de aplicación del Protocolo no se correspondan con un año civil, los totales admisibles de capturas se fijarán pro rata temporis, teniendo en cuenta, por categoría de pesca, las tendencias de reparto de las capturas a lo largo del año.

7.

En el caso de las categorías de pesca 4 y 5, si las capturas efectuadas por los atuneros de la Unión Europea en la zona de pesca mauritana rebasan el tonelaje de referencia previsto para cada una de dichas categorías, el importe de cincuenta y siete millones quinientos mil (57 500 000) EUR de la contrapartida financiera se incrementará, por cada tonelada suplementaria capturada, con arreglo al importe del canon fijado en las fichas técnicas correspondientes para el año en cuestión. No obstante, el importe abonado por la Unión Europea en concepto de rebasamiento no podrá ser superior a un importe equivalente al doble del tonelaje de referencia correspondiente. Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión Europea rebasen el doble del tonelaje de referencia correspondiente, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

Cuadro de las categorías de pesca a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

Categorías de pesca

Totales admisibles de capturas y tonelajes de referencia

1

Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo

5 000 toneladas

2

Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo de pesca de merluza negra

6 000 toneladas

2bis

Arrastreros (congeladores) para merluza negra

merluza negra: 3 500 toneladas

calamar: 1 450 toneladas

sepia: 600 toneladas

3

Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre

3 000 toneladas

4

Atuneros cerqueros

12 500 toneladas

(tonelaje de referencia)

5

Atuneros cañeros y palangreros de superficie

7 500 toneladas

(tonelaje de referencia)

6

Arrastreros congeladores de pesca pelágica

225 000 toneladas (*1)

7

Buques de pesca pelágica en fresco

15 000 toneladas (*2)

8

Cefalópodos

[pm] toneladas

Anexo, apéndice 1 «Fichas técnicas», nueva ficha 2 bis:

CATEGORÍA DE PESCA 2 bis:

ARRASTEROS (CONGELADORES) PARA MERLUZA NEGRA

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46′ 30″ N

17° 03′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 11′ 00″ O

20° 36′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

20° 03′ 00″ N

17° 36′ 00″ O

19° 45′ 70″ N

17° 03′ 00″ O

19° 29′ 00″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 51′ 50″ O

19° 15′ 60″ N

16° 49′ 60″ O

b)

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N y hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N: al oeste de la línea de las 18 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

c)

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N: al oeste de la línea de las 12 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas.

Artes autorizados

Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre

Malla mínima autorizada

70 mm (red de arrastre)

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 7).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas anteriormente.

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

25 % de peces demersales (distintos de la merluza negra)

Cefalópodos (distintos del calamar y la sepia) y crustáceos

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

Posibilidades de pesca/Cánones

Período de tiempo

Año

Total admisible de capturas (en toneladas)

3 500

merluza negra (especie objetivo principal)

1 450

calamar (especie objetivo secundaria)

600

sepia (especie objetivo secundaria)

Canon

70 EUR/t para la merluza negra

575 EUR/t para el calamar

250 EUR/t para la sepia

90 EUR/t para las capturas accesorias

 

El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de seis.

Descanso biológico

En su caso, la comisión mixta adopta un período de descanso biológico sobre la base del dictamen científico del Comité científico conjunto.

Observadores científicos

No obstante lo dispuesto en el punto 2 del capítulo X del anexo, un observador científico mauritano embarcará a bordo de los buques para cada marea.

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo.


(*1)  Con un rebasamiento autorizado del 10 % sin incidencia alguna en la contrapartida financiera abonada por la Unión Europea para el acceso.

(*2)  Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán del total admisible de capturas previsto en la categoría 6.