27.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/62


DECISIÓN (UE) 2017/145 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2017

relativa al mantenimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea, con una restricción, de la referencia de la norma armonizada EN 14904:2006, «Superficies para áreas deportivas. Especificaciones para suelos multi-deportivos de interior», con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, las normas armonizadas previstas en el artículo 17 deben cumplir los requisitos del sistema armonizado establecidos en dicho Reglamento o en virtud de dicho Reglamento.

(2)

En marzo de 2006, el Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma armonizada EN 14904:2006, «Superficies para áreas deportivas. Especificaciones para suelos multi-deportivos de interior». La referencia de esta norma se publicó posteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(3)

El 21 de agosto de 2015, Alemania presentó una objeción formal en relación con la norma armonizada EN 14904:2006. La objeción formal se refiere a la nota 1 del anexo ZA.1 de dicha norma, relativa a los métodos y criterios de evaluación de las sustancias peligrosas distintas del formaldehído o del pentaclorofenol (PCP), y en ella se solicitaba la supresión de la referencia de la norma del Diario Oficial de la Unión Europea o bien, a título subsidiario, una restricción con vistas a excluir del ámbito de aplicación de la mencionada referencia la nota 1 del anexo ZA.1 de dicha norma.

(4)

Alemania considera que esa norma no contiene ningún método armonizado para evaluar el rendimiento de los productos de la construcción en cuestión en relación con la característica esencial de las sustancias peligrosas cuando se trata de sustancias peligrosas distintas del formaldehído o del pentaclorofenol (PCP). De hecho, la nota 1 del anexo ZA.1 de la norma establece que pueden existir otros requisitos adicionales, relativos a las sustancias peligrosas y aplicables a los productos que entran en su ámbito de aplicación, incluidas normativas nacionales, y que es necesario que todos estos requisitos sean respetados cuando proceda. Alemania destacó que las únicas cláusulas específicas relativas a sustancias peligrosas en esa norma (cláusulas 5.5 y 5.6) se refieren al formaldehído y al pentaclorofenol (PCP).

(5)

Alemania consideró que esta deficiencia constituye una violación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, dado que la norma en cuestión no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, tal como se prevé en el artículo 18.

(6)

Además, Alemania subrayó la importancia de un tratamiento adecuado de las emisiones de otras sustancias peligrosas similares, y en particular los compuestos orgánicos volátiles (COV), dentro de las normas armonizadas, sobre todo en lo que se refiere a los productos en cuestión.

(7)

Por estos motivos, Alemania solicitó que se suprimiera la referencia de esta norma o bien, a título subsidiario, que se restringiera mediante la exclusión de su ámbito de aplicación de la nota 1 del anexo ZA.1, al objeto de permitir que los Estados miembros establezcan disposiciones nacionales para evaluar el rendimiento en relación con la característica esencial en cuestión, en lo que se refiere a la emisión de sustancias peligrosas distintas del formaldehído o el pentaclorofenol (PCP).

(8)

Al evaluar la admisibilidad de las alegaciones planteadas, debe señalarse que si la solicitud subsidiaria de Alemania tuviera que interpretarse como una solicitud distinta con el objetivo de permitir a los Estados miembros adoptar disposiciones nacionales que establezcan requisitos adicionales, ese tipo de alegación no se centraría en el contenido de la norma EN 14904:2006 y, por consiguiente, debería considerarse inadmisible. No obstante, dado que la redacción de la solicitud va claramente dirigida a la restricción del ámbito de aplicación de la referencia de dicha norma, las declaraciones conexas de Alemania acerca de las consecuencias de ese tipo de restricción deben considerarse solamente como partes de la argumentación ofrecida dentro de la objeción formal y, por tanto, no han de examinarse por separado.

(9)

De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos a los que se refieren en relación con sus características esenciales. Tal como ha afirmado Alemania, la nota 1 del anexo ZA.1 de la norma EN 14904:2006 solo contiene una referencia a los requisitos nacionales vigentes. A este respecto, la norma EN 14904:2006 no cumple los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011.

(10)

Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (3) indica que los Estados miembros no están facultados para establecer disposiciones nacionales relativas a la evaluación del rendimiento en relación con cualesquiera de las características esenciales más allá de lo que se prevea en las normas armonizadas, cuando se trata de la comercialización o de la utilización de los productos de construcción que entran en el ámbito de aplicación de dichas normas. Por tanto, el contenido de la norma EN 14904:2006 entra en conflicto con dichos principios.

(11)

Por consiguiente, y habida cuenta del hecho de que los reglamentos son directamente aplicables, no debe aplicarse la nota 1 del anexo ZA.1 de la norma EN 14904:2006, independientemente del resultado del presente procedimiento de objeción formal.

(12)

No obstante, dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (4) confirma la naturaleza exhaustiva del sistema armonizado establecido en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 o en virtud de este, la invalidez de la nota 1 del anexo ZA.1 de la norma EN 14904:2006 no significa que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones nacionales para la evaluación del rendimiento en relación con la característica esencial de las sustancias peligrosas por lo que se refiere a la liberación de otras sustancias peligrosas distintas del formaldehído o el pentaclorofenol (PCF).

(13)

Teniendo en cuenta el contenido de la norma EN 14904:2006, así como la información presentada por Alemania, por otros Estados miembros, por el CEN y por la industria, y tras consultar a los comités establecidos por el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 y por el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cabe observar que no se han expresado objeciones sustanciales contra el mantenimiento de la publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. La exclusión de la nota 1 del anexo ZA.1 del ámbito de aplicación de la referencia publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea ha sido acogida con preocupaciones basadas en una interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual si los Estados miembros consideran que la seguridad de un producto está insuficientemente garantizada, se les permitiría establecer normas con vistas a restringir la libre circulación de dichos productos. No obstante, el propio Tribunal de Justicia ya ha declarado que una interpretación de ese tipo cuestionaría la eficacia (effet utile) de la armonización en este ámbito (6).

(14)

El hecho de que la norma sea presuntamente incompleta no debe considerarse, por tanto, un motivo suficiente para aceptar la primera solicitud de Alemania, la retirada total de la referencia de la norma EN 14904:2006 del Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, debe rechazarse dicha solicitud.

(15)

En cuanto a la demanda subsidiaria de restringir la referencia excluyendo la nota 1 del anexo ZA.1 de dicho ámbito de aplicación, debe recordarse en primer lugar que esta cláusula no es aplicable, independientemente del resultado de dicho procedimiento de objeción formal, como ya se ha demostrado. Sin embargo, en aras de la claridad, es necesario excluir expresamente de la referencia dicha cláusula inválida.

(16)

Por consiguiente, debe mantenerse la referencia de la norma EN 14904:2006, si bien es necesario introducir una restricción por la que se excluya de su ámbito de aplicación la nota 1 del anexo ZA.1 de dicha norma,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma armonizada EN 14904:2006, «Superficies para áreas deportivas. Especificaciones para suelos multi-deportivos de interior», se mantendrá con una restricción.

La Comisión añadirá la siguiente restricción a la lista de referencias de las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea: «La nota 1 del anexo ZA.1 de la norma EN 14904:2006 queda excluida del ámbito de aplicación de la referencia publicada.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO C 304 de 13.12.2006, p. 1). Publicación más reciente: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO C 398 de 28.10.2016, p. 7).

(3)  Cf. en particular la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-100/13 (Comisión/Alemania), apartado 55 y siguientes.

(4)  Cf. la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-100/13 (Comisión/Alemania), apartado 62.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(6)  Cf. la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-100/13 (Comisión/Alemania), apartado 60.