17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2286 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 quinquies, apartado 1,

Previa consulta con al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores de itinerancia no deben cobrar recargos adicionales al precio nacional al por menor a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por las llamadas itinerantes reguladas efectuadas o recibidas, los mensajes SMS itinerantes regulados enviados o los servicios de datos itinerantes regulados utilizados, incluidos los mensajes MMS, a reserva de una «política de utilización razonable». Esta disposición se aplicará a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo que debe adoptarse tras la propuesta sobre el mercado mayorista de itinerancia a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento sea ya aplicable en esa fecha.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que, en circunstancias específicas y excepcionales, un proveedor de itinerancia puede solicitar, a su autoridad nacional de reglamentación, autorización para aplicar un recargo a sus clientes itinerantes. Esta solicitud de autorización debe ir acompañada de toda la información necesaria para demostrar que, en ausencia de recargos por itinerancia al por menor, el proveedor no es capaz de recuperar los costes que le supone la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional se ve comprometida.

(3)

Para garantizar una aplicación coherente en toda la Unión de las políticas que tengan por objeto evitar los usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia («política de utilización razonable») y de las autorizaciones para aplicar recargos, es necesario establecer normas detalladas sobre la aplicación de dicha política de utilización razonable y sobre la metodología empleada para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que deberá presentar un proveedor de itinerancia a efectos de esta evaluación.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, el objetivo de una política de utilización razonable es evitar el uso abusivo o anómalo por los clientes itinerantes de los servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa nacional aplicable, tal como su uso para fines distintos de los viajes periódicos, por ejemplo con carácter permanente. Las medidas de ejecución deben garantizar que la posibilidad de aplicar una política de utilización razonable de la itinerancia para alcanzar este objetivo no sea aprovechada por los proveedores de itinerancia para otros fines, en detrimento de los clientes itinerantes que emprenden cualquier forma de viaje periódico.

(5)

Con la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión, se aplican las mismas condiciones tarifarias por el uso de servicios móviles en los demás países de la Unión que en el propio (es decir, el país en el que el cliente tiene su abono móvil). El Reglamento (UE) n.o 531/2012 tiene por objeto eliminar las divergencias entre los precios nacionales y los aplicados a la itinerancia cuando se efectúan viajes periódicos dentro de la Unión, haciendo realidad la «itinerancia como en casa». Sin embargo, sus disposiciones no pretenden permitir la itinerancia permanente en la Unión, es decir, que un cliente de un Estado miembro en el que los precios de las comunicaciones móviles nacionales son más elevados adquiera servicios a operadores establecidos en Estados miembros en los que dichos precios son más bajos, pero en los que el cliente no tiene su residencia habitual, ni vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, con fines de itinerancia permanente en aquel Estado miembro.

(6)

La utilización de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa nacional aplicable, con carácter permanente y para fines distintos de los viajes periódicos, falsearía probablemente la competencia, ejerciendo una presión al alza sobre los precios nacionales en los mercados de origen y poniendo en peligro los incentivos a la inversión tanto en el mercado de origen como en el visitado. En este último, los operadores visitados tendrían que competir directamente con los proveedores de servicios nacionales de otros Estados miembros en los que los precios, los costes, la reglamentación y las condiciones competitivas pueden ser muy diferentes, y sobre la base de unas condiciones de la itinerancia al por mayor aproximadas a los costes con la única finalidad de facilitar la itinerancia periódica. Para el operador de origen, el uso permanente de las tarifas nacionales en la itinerancia podría llevar a la denegación o restricción de los servicios de itinerancia al por mayor por parte de los operadores visitados, o a la oferta por el operador de origen de volúmenes nacionales limitados o a la aplicación de precios nacionales más elevados, con los efectos consiguientes sobre la capacidad del operador de origen para atender a sus clientes nacionales normales tanto en territorio nacional como en el extranjero.

(7)

Es preciso establecer unas disposiciones de ejecución basadas en principios claros y de aplicación general que puedan englobar las múltiples y variadas pautas de los viajes periódicos de los clientes itinerantes, a fin de garantizar que la política de utilización razonable no obstaculice el pleno disfrute de la «itinerancia como en casa» por dichos clientes. Para que un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, debe normalmente considerarse que un cliente viaja periódicamente al extranjero dentro de la Unión cuando dicho cliente reside habitualmente en el Estado miembro del proveedor de itinerancia, o tiene vínculos estables con ese Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, y consume servicios de itinerancia al por menor regulados en cualquier otro Estado miembro.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 prevé que toda política de utilización razonable permita a los clientes del proveedor de itinerancia consumir volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable que corresponda a sus respectivos planes de precios nacionales.

(9)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los proveedores de itinerancia ofrezcan, y sus clientes itinerantes elijan deliberadamente, una tarifa de itinerancia alternativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, que podría incluir unas condiciones contractuales de uso que quedasen fuera de la política de utilización razonable establecida de conformidad con el presente Reglamento.

(10)

Para garantizar que los servicios de itinerancia al por menor no sean objeto de un uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos fuera del Estado miembro de residencia del cliente, o con el que el cliente tenga vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, es posible que los proveedores de itinerancia deban determinar el lugar habitual de residencia de sus clientes itinerantes o la existencia de dichos vínculos estables. Tomando en consideración los medios de prueba acostumbrados en los Estados miembros respectivos y el nivel percibido de riesgo de uso abusivo o anómalo, el proveedor de itinerancia debe tener la posibilidad de especificar las pruebas razonables del lugar de residencia que deban presentarse, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación en cuanto a la proporcionalidad de la carga documental global y su pertinencia en el contexto nacional. Tales pruebas, por lo que respecta a los usuarios particulares, podrían incluir una declaración del cliente, la presentación de un documento válido que confirmase el Estado miembro de residencia del cliente, la especificación de la dirección postal o la dirección de facturación del cliente en relación con otros servicios prestados en el Estado miembro del proveedor de itinerancia, un certificado de inscripción en cursos a tiempo completo de una institución de enseñanza superior o una prueba de la inscripción en el censo electoral local o del pago de impuestos de capitación/locales. En el caso de los clientes empresariales, tales pruebas podrían incluir documentación sobre el lugar de constitución o de establecimiento de la empresa, el lugar de desempeño efectivo de su actividad económica principal o el lugar principal donde desempeñan sus tareas los empleados que utilizan una determinada tarjeta SIM. Los vínculos estables con un Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio pueden derivar de una relación laboral a tiempo completo y duradera, incluido el caso de los trabajadores fronterizos, de relaciones contractuales duraderas que impliquen un nivel similar de presencia física de un trabajador por cuenta propia, de la participación en cursos de formación recurrentes a tiempo completo, o de otras situaciones, como las de los trabajadores desplazados o de los jubilados, siempre que supongan un nivel de presencia territorial análogo.

(11)

Los proveedores de itinerancia deben limitar las solicitudes de presentación de pruebas de residencia habitual o de otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, tras la celebración de un contrato determinado, estrictamente a las circunstancias en que los datos que deben recogerse para fines de facturación parezcan apuntar a un uso abusivo o anómalo no relacionado con los viajes periódicos. Las pruebas solicitadas deben incluir solo lo estrictamente necesario y proporcionado para confirmar la relación del cliente con el Estado miembro del proveedor de itinerancia. En ausencia de esta motivación, no deben imponerse a los clientes requisitos de documentación para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la política de utilización razonable. En particular, no debe existir una obligación de presentación recurrente de dichos documentos que no esté relacionada con una evaluación basada en el riesgo de la probabilidad de uso abusivo o anómalo.

(12)

Con el fin de que los consumidores puedan consumir volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable correspondiente a sus respectivos planes de precios nacionales, el proveedor de itinerancia no debe imponer, como norma general, a los volúmenes de servicios móviles a disposición del cliente itinerante cuando ese cliente viaje periódicamente dentro de la Unión, un límite distinto del límite nacional. Dichos límites nacionales deben incluir cualquier política de utilización razonable aplicable en lo que se refiere al uso nacional del plan de precios.

(13)

Con arreglo a determinados planes de precios nacionales, que en lo sucesivo se denominan paquetes de datos abiertos, el consumo de datos puede ser ilimitado o puede ofrecer volúmenes de datos a un precio unitario nacional implícito que es bajo con respecto a la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012. En ausencia de salvaguardias por volúmenes excepcionales específicas de estos paquetes de datos abiertos, es más probable que estos planes de precios, en contraposición a otros, sean objeto de reventa organizada a personas no residentes o sin vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro del prestador de servicios de itinerancia. Además, este uso abusivo o anómalo de los paquetes de datos abiertos en situación de itinerancia puede dar lugar a la desaparición de dichos planes de los mercados nacionales, o a que en ellos se restrinja la itinerancia, en detrimento de los usuarios nacionales y en contraposición al objetivo del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Este riesgo es mucho menor en el caso de los servicios de llamadas vocales y SMS, que están sujetos a mayores restricciones físicas o temporales y cuyas pautas de utilización real han permanecido estables o disminuido en los últimos años. Todo ello sin perjuicio del derecho de los operadores a adoptar medidas que les permitan hacer frente a las pautas de uso sumamente atípicas de los servicios vocales o de SMS en itinerancia derivados de actividades fraudulentas. Si bien es necesario establecer salvaguardias adicionales contra este mayor riesgo de uso abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable en virtud de los paquetes de datos abiertos, el cliente nacional que viaja periódicamente por la Unión debe, no obstante, tener la posibilidad de consumir al por menor volúmenes de dichos servicios equivalentes al doble de los volúmenes que se pueden adquirir con el límite de los datos de itinerancia al por mayor por un importe monetario equivalente al precio nacional al por menor global, IVA excluido, del componente de servicios móviles del plan de precios nacional para todo el período de facturación de que se trate. Esto representa un volumen que es coherente con el plan de precios nacional, ya que se adapta al precio al por menor nacional del plan de precios en cuestión y, por lo tanto, puede aplicarse en el caso de los paquetes de datos abiertos, incluso cuando están agrupados con otros servicios móviles al por menor. La aplicación de ese factor multiplicador de dos refleja adecuadamente el hecho de que los operadores a menudo negocian precios de la itinerancia de datos al por mayor inferiores a los límites aplicables y de que los clientes a menudo no consumen la totalidad del volumen previsto en su plan de precios. A este respecto, debe garantizarse la transparencia a los clientes a través de la observancia de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 531/2012, en virtud del cual el proveedor de itinerancia debe enviar una notificación al cliente itinerante cuando se haya consumido completamente el volumen de utilización razonable de los servicios itinerantes de datos regulados, indicando el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios itinerantes regulados de datos que efectúe el cliente itinerante.

(14)

Con el fin de hacer frente al riesgo de que los planes de prepago, que no entrañan compromiso a largo plazo, se utilicen exclusivamente a efectos de itinerancia permanente, el proveedor de itinerancia debe estar autorizado, como alternativa a exigir la aportación de pruebas de residencia o de vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el territorio del Estado miembro del prestador de servicios de itinerancia, a restringir el uso de los servicios itinerantes de datos al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable, en el caso de un plan de prepago, a los volúmenes que se pueden adquirir con el límite de los datos de itinerancia al por mayor por el importe monetario restante, IVA excluido, disponible en ese plan de prepago en el momento del consumo de los servicios de itinerancia.

(15)

Los proveedores de itinerancia deben poder tomar medidas para detectar y evitar los usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales, con fines distintos de los viajes periódicos. Al mismo tiempo, debe protegerse a los clientes de cualquier medida que pueda mermar de alguna manera su capacidad para utilizar los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales cuando viajen periódicamente a otro país de la Unión. Las medidas encaminadas a detectar y evitar el uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales deben ser simples y transparentes, y deben reducir al mínimo la carga administrativa para los clientes itinerantes, así como las advertencias excesivas e innecesarias. En consonancia con el requisito de residencia o vinculación estable que implique una presencia frecuente y sustancial en el país del proveedor de itinerancia, los indicadores que denuncien la probabilidad de un uso abusivo o anómalo deben basarse en indicadores objetivos ligados a pautas de tráfico que evidencien la inexistencia de una presencia prevalente del cliente en el país del proveedor de itinerancia o de un uso nacional prevalente de los servicios móviles. Por definición, estos indicadores objetivos deben establecerse durante cierto período de tiempo. Dicho período debe ser suficientemente largo, de al menos cuatro meses, para permitir que los clientes itinerantes consuman servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales disfrutando de formas previsibles de viajes periódicos dentro de la Unión. Los indicadores de presencia en el país del proveedor de itinerancia no deben verse afectados negativamente por la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas. En este sentido, debe tenerse en cuenta tanto esta situación de itinerancia involuntaria como la de los trabajadores fronterizos considerando que una conexión a la red del proveedor de itinerancia en cualquier momento de un día determinado indica un día de presencia nacional a efectos de la aplicación de los indicadores objetivos. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores de itinerancia deben facilitar también la información adecuada a fin de que los clientes puedan evitar activamente las situaciones de itinerancia involuntaria. La presencia y el consumo fuera de la Unión no deben afectar negativamente a la capacidad de un cliente itinerante para beneficiarse de la «itinerancia como en casa» en la Unión, y no pueden considerarse indicativos de riesgo de que el cliente esté aprovechando la itinerancia a la tarifa minorista nacional aplicable en el Estado miembro del proveedor de itinerancia para fines distintos de los viajes periódicos en la Unión. A este respecto, tales presencia y consumo deben contar como nacionales a efectos de la aplicación de los indicadores objetivos. El proveedor de itinerancia podrá también basarse en otras pruebas claras de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales, como por ejemplo que un abono se utilice apenas en el Estado miembro del proveedor de itinerancia y principalmente en itinerancia, o que un mismo cliente utilice varios abonos secuencialmente cuando se encuentra en itinerancia.

(16)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 para la salvaguardia de la transparencia en la utilización de los servicios de itinerancia y en consonancia con las normas en materia de contratos en el sector de las comunicaciones electrónicas, deben comunicarse claramente a los clientes, antes de que resulten aplicables, las cláusulas contractuales que prevean una política de utilización razonable. Los proveedores de itinerancia que apliquen políticas de utilización razonable con arreglo al presente Reglamento deben notificarlas a la autoridad nacional de reglamentación.

(17)

El tratamiento de los datos sobre tráfico y localización está sujeto a las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En particular, su artículo 6 permite al proveedor de itinerancia procesar los datos sobre tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados o de los pagos de interconexión. La aplicación por el proveedor de itinerancia de medidas encaminadas a detectar y evitar el uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales no debe dar lugar al almacenamiento y tratamiento automatizado de datos de los clientes que les identifiquen personalmente, incluidos los datos sobre tráfico y localización, y no guarden relación o proporción con el objetivo de detectar y evitar el uso abusivo o anómalo.

(18)

En particular, los proveedores de itinerancia deben poder detectar e impedir que, incumpliendo las condiciones de un contrato mayorista o minorista, algún tercero explote el tráfico «en itinerancia como en casa» para el arbitraje de precios con el fin de obtener una ventaja económica mediante ventas a clientes que no residen habitualmente ni tienen otros vínculos estables con el Estado miembro del proveedor de itinerancia. En caso de que un operador detecte, con pruebas objetivas y fundadas, una actividad abusiva sistemática de este tipo, debe notificar a la autoridad nacional de reglamentación las pruebas que demuestran el abuso sistemático y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del contrato subyacente, a más tardar en el momento en que se adopten dichas medidas.

(19)

En los casos concretos en que el operador disponga de pruebas fundadas de que las pautas de uso de la itinerancia de determinado cliente itinerante delatan la posibilidad de un consumo abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales para fines distintos de los viajes periódicos, pese a las pruebas documentales de residencia o de vinculación estable facilitadas por el cliente, debe advertir primero a este del riesgo de aplicación de recargos por itinerancia. Los criterios objetivos que sirvan de indicadores que delaten la posibilidad de uso abusivo o anómalo deben precisarse detalladamente y de antemano en el contrato.

(20)

La posibilidad de que un proveedor de itinerancia aplique recargos debe entenderse sin perjuicio de las medidas proporcionadas que puedan adoptarse, con arreglo al Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, en caso de que el cliente haya facilitado activamente información inexacta, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del contrato subyacente.

(21)

Los proveedores de itinerancia que apliquen una política de utilización razonable deben implantar procedimientos transparentes, sencillos y eficientes para tramitar las reclamaciones de los clientes relacionadas con la aplicación de dicha política. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, los clientes itinerantes deben, en cualquier caso, tener acceso al organismo de resolución extrajudicial de litigios competente, que resolverá de manera justa y rápida los litigios no resueltos entre los clientes y los proveedores de itinerancia derivados de la aplicación de la política de utilización razonable de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificada por la Directiva 2009/136/CE (4).

(22)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, las autoridades nacionales de reglamentación deben controlar y supervisar estrictamente la aplicación de las políticas de utilización razonable, con el fin de garantizar que las políticas de este tipo aplicadas por los proveedores nacionales no obstaculicen la disponibilidad de la «itinerancia como en casa» para el cliente. Si la autoridad nacional de reglamentación constata un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento sobre la itinerancia, dicha autoridad está facultada para solicitar el cese inmediato de tal incumplimiento.

(23)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones existentes en virtud del Derecho de la Unión, o del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión. Esto incluye en particular el derecho de los usuarios finales a utilizar las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier Estado miembro, con independencia de su nacionalidad o del lugar de la Unión donde residan; cualquier normativa nacional que exija la acreditación de la identidad u otra prueba documental con el fin de adquirir una tarjeta SIM o abonarse de otro modo a dichas redes o servicios; cualquier medida nacional relativa a la continuidad del servicio o del saldo prepagado con un número o tarjeta SIM determinados; y el derecho de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas a aplicar medidas adecuadas para combatir el fraude, con arreglo a la legislación nacional.

(24)

Dado que las pautas de uso de la itinerancia pueden variar en el transcurso de un año, las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional deben evaluarse sobre la base de datos sobre tráfico que cubran al menos doce meses. Para calcular el volumen de tráfico a lo largo del año, debe permitirse que los proveedores de itinerancia muestren previsiones de tráfico. Estas previsiones deben basarse en datos reales, como los datos del uso real de la itinerancia, extrapolaciones del uso nacional real al uso de la itinerancia o extrapolaciones del uso real de la itinerancia por parte de un subconjunto significativo de clientes itinerantes que utilizan planes de precios de «itinerancia como en casa» a todos los clientes itinerantes acogidos a las normas de «itinerancia como en casa», de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Al examinar las solicitudes de excepciones por sostenibilidad presentadas por diferentes solicitantes, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que los supuestos utilizados por cada una de ellos para obtener los volúmenes previstos sean coherentes, una vez tenidas en cuenta las diferencias pertinentes en cuanto a posicionamiento comercial y bases de clientes.

(25)

Los datos sobre costes e ingresos que respalden una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional deben basarse en cuentas financieras que podrán ajustarse a las previsiones de volúmenes de tráfico. Solo deben permitirse desviaciones respecto a las previsiones de costes basadas en las cuentas financieras si están avaladas por pruebas de compromisos financieros ya contraídos en el momento de la solicitud.

(26)

Debe establecerse una metodología armonizada para determinar los costes e ingresos derivados de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, con vistas a garantizar una evaluación coherente de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo presentadas por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional.

(27)

La prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados comporta dos categorías generales de costes: los costes de adquisición de acceso itinerante al por mayor a las redes visitadas para el tráfico no compensado, y otros costes específicos de la itinerancia. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, el coste de la adquisición de acceso itinerante al por mayor a las redes visitadas para el tráfico no compensado está cubierto por las tarifas de itinerancia al por mayor efectivas aplicadas a los volúmenes en los que el tráfico en itinerancia saliente del proveedor de itinerancia excede de su tráfico en itinerancia entrante. En el caso de los proveedores de itinerancia que, a nivel nacional, compran acceso al por mayor a otro proveedor de itinerancia (como los operadores móviles virtuales), el coste del acceso itinerante al por mayor puede ser superior para los primeros que para el segundo, si el operador de la red de acogida nacional cobra al proveedor de itinerancia que compra acceso nacional al por mayor un precio por el acceso itinerante al por mayor superior al obtenido de los operadores de las redes visitadas para sí mismo y/o para la prestación de servicios conexos. Estos costes más elevados del acceso itinerante al por mayor pueden incrementar la probabilidad de que los proveedores de itinerancia que compran acceso al por mayor nacional soliciten autorización para aplicar un recargo por itinerancia, y es preciso que las autoridades nacionales de reglamentación tengan debidamente en cuenta este aspecto a la hora de examinar dichas solicitudes.

(28)

Los otros costes específicos de la itinerancia asociados a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados son comunes a la prestación de servicios de itinerancia dentro de la Unión y en países no miembros de la UE, y algunos son también comunes a la prestación de servicios de itinerancia tanto al por mayor como al por menor. A efectos de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, estos costes comunes deben asignarse a la prestación de servicios de itinerancia al por menor dentro de la Unión y, en el caso de los comunes a la prestación de servicios de itinerancia al por mayor y al por menor, con arreglo a la proporción general de los ingresos por itinerancia entrante y saliente.

(29)

Los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados podrían calcularse también incluyendo un porcentaje de los costes conjuntos y comunes relativos a la prestación de servicios móviles al por menor en general, siempre que el cálculo refleje la proporción utilizada para la asignación a tales servicios de los ingresos procedentes de la prestación de todos los demás servicios móviles al por menor.

(30)

A la hora de determinar los ingresos procedentes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, la solicitud de autorización para aplicar un recargo presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional debe tener plenamente en cuenta todos los ingresos al por menor facturados directamente por la prestación de servicios móviles al por menor originados en un Estado miembro visitado, tales como los ingresos por el tráfico que rebase los volúmenes fijados en virtud de la eventual política de utilización razonable o procedentes de servicios de itinerancia regulados alternativos, así como cualquier otra tarifa unitaria u otro pago debidos al uso de servicios móviles al por menor en un Estado miembro visitado.

(31)

Toda vez que los servicios de itinerancia al por menor regulados se prestan con arreglo a las condiciones nacionales aplicables, debe considerarse que generan parte de los ingresos procedentes de las tarifas periódicas fijas por la prestación de servicios móviles nacionales al por menor. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando se evalúe una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional de conformidad con la metodología expuesta en el presente Reglamento. A tal efecto, los ingresos procedentes de cada servicio móvil al por menor deben asignarse sobre la base de una clave de reparto que refleje la relación entre el tráfico de los distintos servicios móviles, ponderada en función de la relación entre las tarifas de itinerancia al por mayor medias unitarias.

(32)

Para que se considere que tiene el efecto de comprometer la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional de un operador, todo margen neto al por menor de la itinerancia resultante de deducir los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados de los ingresos correspondientes debe ser negativo al menos por un importe que genere un riesgo de incidencia apreciable sobre la evolución de los precios nacionales. En particular, para que se considere que da lugar a tal riesgo, el margen neto negativo al por menor de la itinerancia debe representar al menos una proporción apreciable de las ganancias totales, antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, de la prestación de otros servicios móviles.

(33)

Incluso en el supuesto de que el margen neto al por menor de la itinerancia represente una proporción apreciable del margen global por la prestación de otros servicios móviles, circunstancias específicas, tales como el nivel de competencia en el mercado nacional o las características específicas del solicitante, podrían aún descartar el riesgo de incidencia apreciable sobre la evolución de los precios nacionales.

(34)

En la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, el proveedor de itinerancia debe estimar las pérdidas debidas a la prestación de la «itinerancia como en casa» y los correspondientes mecanismos para aplicar el recargo necesario para recuperarlas, habida cuenta de las tarifas máximas al por mayor aplicables.

(35)

Debe existir la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación autoricen la aplicación de un recargo por itinerancia el primer día de aplicación de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 531/2012. A tal efecto, los intercambios entre el proveedor de itinerancia que desee solicitar dicha aplicación y la autoridad nacional de reglamentación, así como la entrega de la información y la documentación pertinente al respecto, podrán tener lugar antes de esa fecha.

(36)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, la autorización para aplicar un recargo por itinerancia debe concederla una autoridad nacional de reglamentación para un período de doce meses. Si desea renovar dicha autorización, el proveedor de itinerancia debe actualizar la información y presentarla a la autoridad nacional de reglamentación cada doce meses, en consonancia con el artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

(37)

En vista de la obligación que tienen las autoridades nacionales de reglamentación de supervisar estrictamente la aplicación de la política de utilización razonable y las medidas relativas a la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como de informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes, el presente Reglamento debe especificar la información mínima que deben recoger y transmitir a la Comisión para que esta pueda llevar a cabo un seguimiento de su aplicación.

(38)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión debe revisar periódicamente el presente acto de ejecución a la luz de la evolución del mercado.

(39)

El Comité de Comunicaciones no ha emitido dictamen.

(40)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y 2002/58/CE modificada por las Directivas 2006/24/CE (6) y 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En particular, los prestadores de servicios deben garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para garantizar la aplicación coherente de la política de utilización razonable que los proveedores de itinerancia podrán aplicar al consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable de conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

2.   Asimismo, establece disposiciones de aplicación en lo referente a:

a)

las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional;

b)

la metodología que deben aplicar las autoridades nacionales de reglamentación para evaluar si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios de itinerancia regulados, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) n.o 531/2012.

2.   Además, se entenderá por:

a)   «vínculos estables» con un Estado miembro: la presencia en el territorio del Estado miembro que derive de una relación laboral a tiempo completo y duradera, incluido el caso de los trabajadores fronterizos, de relaciones contractuales duraderas que impliquen un nivel similar de presencia física de un trabajador por cuenta propia, de la participación en cursos de formación recurrentes a tiempo completo o de otras situaciones, como las de los trabajadores desplazados o de los jubilados, siempre que supongan un nivel de presencia territorial análogo;

b)   «servicios móviles al por menor»: los servicios de comunicaciones móviles públicas prestados a los usuarios finales, incluidos los servicios de voz, SMS y datos;

c)   «paquete de datos abiertos»: un plan de precios para la prestación de uno o más servicios móviles al por menor que no limita el volumen de servicios móviles de datos al por menor incluido a cambio del pago de una cuota periódica fija, o con respecto al cual el precio unitario nacional de los servicios de datos móviles al por menor, obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global, IVA excluido, de los servicios móviles correspondiente a la totalidad del período de facturación entre el volumen total de los servicios de datos móviles al por menor disponibles a nivel nacional, es inferior a la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

d)   «plan de precios de prepago»: un plan de precios en virtud del cual se prestan servicios móviles al por menor, previa deducción del crédito puesto por el cliente a disposición del proveedor sobre una base unitaria, con carácter previo al consumo, y del que puede retirarse el cliente sin penalización en caso de agotamiento o vencimiento del crédito;

e)   «Estado miembro visitado»: un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante;

f)   «margen de los servicios móviles»: las ganancias, antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, procedentes de la venta de servicios móviles distintos de los servicios de itinerancia al por menor prestados dentro de la Unión, quedando por tanto excluidos los costes e ingresos asociados a los servicios de itinerancia al por menor;

g)   «grupo»: una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales sujetas a su control en el sentido del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (8).

SECCIÓN II

POLÍTICA DE UTILIZACIÓN RAZONABLE

Artículo 3

Principio básico

1.   Un proveedor de itinerancia deberá prestar a precios nacionales los servicios de itinerancia al por menor regulados a los clientes itinerantes que residan habitualmente en el Estado miembro de dicho proveedor de itinerancia, o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia frecuente y sustancial, cuando viajen periódicamente dentro de la Unión.

2.   Toda política de utilización razonable aplicada por un proveedor de itinerancia con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 y velará por que todos estos clientes itinerantes tengan acceso a servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales durante sus viajes periódicos en la Unión en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en su país.

Artículo 4

Utilización razonable

1.   A efectos de toda política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia podrá solicitar a sus clientes itinerantes que faciliten pruebas de la residencia habitual en el Estado miembro del proveedor de itinerancia o de otros vínculos estables con dicho Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio.

2.   Sin perjuicio del límite de volumen nacional eventualmente aplicable, en el caso de los paquetes de datos abiertos, el cliente itinerante podrá consumir cuando viaje periódicamente en la Unión un volumen de servicios itinerantes de datos al por menor a la tarifa minorista nacional equivalente, como mínimo, al doble del volumen obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global de dicho paquete de datos abiertos, IVA excluido, correspondiente a la totalidad del período de facturación, entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

En caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o con terminales, el precio nacional al por menor global de un paquete de datos se determinará, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), y del presente apartado, teniendo en cuenta el precio aplicado a la venta por separado del componente de servicios móviles al por menor del paquete, IVA excluido, si se conoce, o el precio de venta individual de servicios de iguales características.

3.   En el caso de los planes de precios de prepago, como alternativa al requisito de la política de utilización razonable enunciado en el apartado 1, el proveedor de itinerancia podrá limitar el consumo de servicios de itinerancia de datos al por menor dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional a volúmenes equivalentes a, como mínimo, el volumen obtenido dividiendo el importe total, IVA excluido, del crédito restante disponible y ya pagado por el cliente al proveedor de itinerancia en el momento de iniciar la itinerancia entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

4.   En el contexto del tratamiento de los datos sobre tráfico de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable, el proveedor de itinerancia podrá aplicar mecanismos de control equitativos, razonables y proporcionados basados en indicadores objetivos relacionados con el riesgo de uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos dentro de la Unión.

Los indicadores objetivos podrán incluir medidas para determinar si el consumo nacional de los clientes prevalece sobre el consumo en itinerancia o su presencia nacional prevalece sobre la presencia en otro Estado miembro de la Unión.

Con el fin de garantizar que los clientes itinerantes que emprenden viajes periódicos no sean objeto de advertencias innecesarias o excesivas con arreglo al artículo 5, apartado 4, los proveedores de itinerancia que apliquen tales medidas para acreditar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia deberán observar tales indicadores de presencia y consumo de manera acumulativa y durante un período de tiempo de al menos cuatro meses.

El proveedor de itinerancia especificará en los contratos con los clientes itinerantes a qué servicio o servicios móviles al por menor se refiere el indicador de consumo, así como la duración mínima del período de observación.

La prevalencia del consumo nacional o de la presencia nacional del cliente itinerante durante el período de observación definido se considerará prueba de uso no abusivo y no anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

A efectos de los párrafos segundo, tercero y quinto, contarán como días de presencia nacional de un cliente todos aquellos en los que el cliente se haya conectado a la red nacional.

Solo podrán utilizarse adicionalmente como indicadores objetivos del riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable los siguientes:

a)

largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso principal, si no exclusivo, en itinerancia;

b)

activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo cliente cuando se encuentra en itinerancia.

5.   Cuando el proveedor de itinerancia determine, con pruebas objetivas y fundadas, que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen realmente ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable para fines distintos de los viajes periódicos, el proveedor de itinerancia podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del contrato subyacente.

6.   Cuando actúe de conformidad con la presente sección, el proveedor de itinerancia deberá ajustarse a las Directivas 2002/58/CE y 95/46/CE y sus medidas de ejecución nacionales y al Reglamento (UE) n.o 2016/679.

7.   El presente Reglamento no se aplicará a las políticas de utilización razonable definidas en las condiciones contractuales de tarifas de itinerancia alternativas ofrecidas de conformidad con el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

Artículo 5

Transparencia y supervisión de las políticas de utilización razonable

1.   Cuando un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, incluirá en los contratos con los clientes itinerantes todas las condiciones vinculadas a dicha política, incluido cualquier mecanismo de control aplicado de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Como parte de la política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia implantará procedimientos transparentes, sencillos y eficientes para tramitar las reclamaciones de los clientes relacionadas con la aplicación de dicha política. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho del cliente itinerante, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, a disponer de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios transparentes, sencillos, rápidos y justos establecidos en el Estado miembro del proveedor de itinerancia de acuerdo con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE. Los mecanismos de reclamación y los procedimientos de resolución de litigios permitirán a los clientes itinerantes presentar pruebas de que no están usando los servicios de itinerancia al por menor regulados con fines distintos de los viajes periódicos, en respuesta a una advertencia con arreglo al apartado 3, párrafo primero.

2.   El proveedor de itinerancia notificará a la autoridad nacional de reglamentación las políticas de utilización razonable conformes al presente Reglamento.

3.   Si existen pruebas objetivas y justificadas, basadas en los indicadores objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 4, que indican un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional por un determinado cliente, el proveedor de itinerancia advertirá a este acerca de la pauta de comportamiento detectada que indica tal riesgo antes de aplicar cualquier recargo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

En los casos en que tal riesgo resulte de un incumplimiento del criterio del consumo nacional prevalente y la presencia nacional prevalente durante el período de observación definido a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo quinto, se tendrán en cuenta las indicaciones adicionales de riesgo derivadas de la presencia o el uso no nacionales globales del cliente itinerante para resolver cualquier reclamación posterior con arreglo al apartado 1 o para el procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, en relación con la aplicabilidad de un recargo.

El presente apartado se aplicará independientemente de la presentación por el cliente itinerante de pruebas documentales de residencia u otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro del proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   Cuando formule una advertencia a un cliente itinerante con arreglo al apartado 3, el proveedor de itinerancia le informará de que, en ausencia de modificaciones en sus pautas de uso, en un plazo que no podrá ser inferior a dos semanas, que demuestren un consumo o presencia nacionales reales, se podrá aplicar un recargo con arreglo al artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por cualquier uso de los servicios itinerantes al por menor regulados con la tarjeta SIM de que se trate posterior a la fecha de dicha advertencia.

5.   El proveedor de itinerancia dejará de aplicar el recargo tan pronto como el uso del cliente deje de indicar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulado de que se trate sobre la base de los indicadores objetivos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

6.   Cuando un proveedor de itinerancia determine que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen habitualmente en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor, ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia en él frecuente y sustancial, a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados para fines distintos de los viajes periódicos fuera de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el operador notificará a la autoridad nacional de reglamentación las pruebas que demuestran el abuso sistemático en cuestión y la medida adoptada para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del contrato subyacente, como muy tarde en el momento de adoptar dicha medida.

SECCIÓN III

SOLICITUDES Y METODOLOGÍA PARA EVALUAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA SUPRESIÓN DE LAS TARIFAS DE ITINERANCIA AL POR MENOR

Artículo 6

Datos que avalan la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

1.   Toda solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional (en lo sucesivo, «solicitud») se evaluará sobre la base de los datos relativos a los volúmenes globales de servicios itinerantes al por menor regulados prestados por el proveedor de itinerancia solicitante proyectados a lo largo de un período de doce meses que comience como muy pronto el 15 de junio de 2017. En el caso de la primera solicitud, estas previsiones de volumen se estimarán utilizando una de las siguientes opciones, o una combinación de ellas:

a)

los volúmenes reales de servicios de itinerancia al por menor regulados prestados por el solicitante con la tarifa minorista de itinerancia regulada antes del 15 de junio de 2017;

b)

los volúmenes previstos de servicios de itinerancia al por menor regulados después del 15 de junio de 2017, estimándose dichos volúmenes para el período en cuestión sobre la base del consumo al por menor nacional real de los servicios móviles y del tiempo pasado en otros países de la Unión por los clientes itinerantes del solicitante;

c)

los volúmenes previstos de servicios de itinerancia al por menor regulados después del 15 de junio de 2017, estimándose dichos volúmenes sobre la base de la variación proporcional de los volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados experimentados en los planes de precios del solicitante que representan una parte sustancial de la base de clientes sobre los que el solicitante estableció los precios de los servicios de itinerancia al por menor regulados a nivel nacional durante un período de al menos treinta días, de conformidad con la metodología expuesta en el anexo I.

En caso de que se presenten actualizaciones de la solicitud en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, los volúmenes totales previstos de los servicios de itinerancia sregulados se actualizarán sobre la base de la pauta de consumo media real de los servicios móviles nacionales, multiplicado por el número observado de clientes itinerantes y por el tiempo que hayan pasado en Estados miembros visitados durante los doce meses precedentes.

2.   Todos los datos sobre los costes e ingresos del solicitante se basarán en las cuentas financieras, que se pondrán a disposición de la autoridad nacional de reglamentación, y podrán ajustarse con arreglo a las estimaciones de volúmenes a que se refiere el apartado 1. Cuando se trate de costes previstos, las desviaciones con respecto a las cifras resultantes de las cuentas financieras anteriores solo se tendrán en cuenta si van acompañadas de pruebas de compromisos financieros correspondientes al período cubierto por las previsiones.

3.   El solicitante presentará todos los datos necesarios utilizados para determinar el margen de los servicios móviles y los costes e ingresos totales, reales y previstos, de la prestación de servicios de itinerancia regulados durante el período pertinente.

Artículo 7

Determinación de los costes específicos de la itinerancia para la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.   A efectos de determinar que el solicitante no puede recuperar sus costes, de resultas de lo cual podría verse comprometida la sostenibilidad de su sistema de tarificación nacional, solo se tendrán en cuenta los siguientes costes específicos de la itinerancia, si se justifican en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia:

a)

los costes de adquisición del acceso itinerante al por mayor;

b)

los costes minoristas específicos de la itinerancia.

2.   Por lo que se refiere a los costes que supone la adquisición de servicios de itinerancia al por mayor regulados, únicamente se tendrá en cuenta el importe en que se espera que los pagos globales del solicitante a sus homólogos que prestan tales servicios en la Unión sobrepasen las cantidades globales que le corresponden por la prestación de los mismos servicios a otros proveedores de itinerancia en la Unión. Por lo que se refiere a las sumas adeudadas al proveedor de itinerancia por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, el proveedor de itinerancia asumirá unos volúmenes previstos de estos servicios de itinerancia al por mayor que sean coherentes con la hipótesis subyacente a sus volúmenes previstos en el artículo 6, apartado 1.

3.   Por lo que se refiere a los costes minoristas específicos de la itinerancia, solo se tendrán en cuenta los siguientes costes, si se justifican en la solicitud:

a)

los costes de funcionamiento y gestión de las actividades de itinerancia, incluidos todos los sistemas de inteligencia empresarial y los programas informáticos dedicados a la explotación y gestión de la itinerancia;

b)

los costes de verificación de datos y de pagos, incluidos tanto los costes de verificación de datos como los de verificación financiera;

c)

los costes de negociación y celebración de contratos, incluidas las tasas externas y la utilización de recursos internos;

d)

los costes derivados del cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados establecidos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 531/2012, teniendo en cuenta la política de utilización razonable aplicable adoptada por el proveedor de itinerancia.

4.   Los costes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor regulados del solicitante y el tráfico global saliente al por menor y entrante al por mayor de sus servicios de itinerancia, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 2, y en proporción a la razón entre el importe global del tráfico de sus servicios de itinerancia al por menor dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios de itinerancia al por menor dentro y fuera de la Unión, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 3.

5.   Los costes a que se refiere la letra d) del apartado 3 se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios itinerantes al por menor dentro y fuera de la Unión, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 3.

Artículo 8

Atribución de los costes al por menor conjuntos y comunes a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.   Además de los costes determinados de conformidad con el artículo 7, podrá incluirse en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia un porcentaje de los costes conjuntos y comunes relativos a la prestación de los servicios móviles al por menor en general. Solo se tendrán en cuenta los siguientes costes, si se justifican en la solicitud:

a)

los costes de facturación y recaudación, incluidos todos los costes ligados al procesamiento, cálculo, elaboración y notificación de la factura real del cliente;

b)

los costes de venta y distribución, incluidos los costes de explotación de las tiendas y otros canales de distribución para la venta de los servicios móviles al por menor;

c)

los costes de atención al cliente, incluidos los costes de explotación de todos los servicios de atención al cliente a disposición del usuario final;

d)

los costes de gestión de la morosidad, incluidos los costes de amortización de las deudas incobrables de los clientes y la recaudación de las deudas en mora;

e)

los costes de comercialización, incluidos todos los gastos de publicidad de los servicios móviles.

2.   Los costes a que se refiere el apartado 1, si se justifican en la solicitud, solo se tomarán en consideración en proporción a la razón entre el tráfico global de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico minorista global de todos los servicios móviles al por menor, obtenida como media ponderada de dicha razón por servicio móvil, con ponderaciones que reflejen los respectivos precios medios de la itinerancia al por mayor abonados por el solicitante de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 4.

Artículo 9

Determinación de los ingresos procedentes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.   A efectos de demostrar que el solicitante no puede recuperar sus costes, de resultas de lo cual podría verse comprometida la sostenibilidad de su sistema de tarificación nacional, solo se tendrán en cuenta e incluirán en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia los siguientes ingresos:

a)

los ingresos derivados directamente del tráfico de los servicios móviles al por menor originados en un Estado miembro visitado;

b)

un porcentaje de los ingresos globales procedentes de la venta de servicios móviles al por menor basados en tarifas periódicas fijas.

2.   Los ingresos a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán:

a)

cualquier recargo al por menor aplicado en virtud del artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por el tráfico que rebase la eventual política de utilización razonable aplicada por el proveedor de itinerancia;

b)

los ingresos procedentes de servicios de itinerancia regulados alternativos en virtud del artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

c)

cualquier precio al por menor nacional facturado por unidad o adicional a las tarifas periódicas fijas por la prestación de servicios móviles al por menor y derivado del uso de servicios móviles al por menor en un Estado miembro visitado.

3.   A efectos de determinar los ingresos a que se refiere el apartado 1, letra b), en caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o terminales solo se tomarán en consideración los ingresos vinculados a la venta de los servicios móviles al por menor. Dichos ingresos se determinarán remitiéndose al precio aplicado a la venta por separado de cada componente del paquete, si se conoce, o a la venta de servicios individuales de iguales características.

4.   Con el fin de determinar el porcentaje del total de los ingresos obtenidos de la venta de servicios móviles al por menor vinculados a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, se aplicará la metodología expuesta en el anexo II, puntos 1 y 5.

Artículo 10

Evaluación de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

1.   Al evaluar una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, la autoridad nacional de reglamentación solo podrá llegar a la conclusión de que el solicitante no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, de resultas de lo cual quedaría comprometida la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, cuando el margen neto negativo al por menor de la itinerancia del solicitante sea equivalente o superior al 3 % del margen de sus servicios móviles.

El margen neto al por menor de la itinerancia será el importe que resulte de deducir los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados de los ingresos procedentes de la prestación de estos servicios, determinado de conformidad con el presente Reglamento. A fin de determinarlo, la autoridad nacional de reglamentación revisará los datos facilitados en la solicitud para garantizar que se ha aplicado la metodología de cálculo de los costes y los ingresos establecida en los artículos 7, 8 y 9.

2.   La autoridad nacional de reglamentación rechazará el recargo, pese a que el valor absoluto del margen neto al por menor de la itinerancia sea equivalente o superior al 3 % del margen de los servicios móviles, si puede determinar que existen circunstancias específicas que hacen improbable que quede comprometida la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional. Estas circunstancias incluyen situaciones en las que:

a)

el solicitante forma parte de un grupo y existen pruebas de precios de transferencia interna en favor de las demás filiales del grupo dentro de la Unión, en particular a la vista de un desequilibrio sustancial de las tarifas de itinerancia al por mayor aplicadas en el seno del grupo;

b)

el grado de competencia en los mercados nacionales indica que existe capacidad para absorber unos márgenes reducidos;

c)

la aplicación de una política de utilización razonable más restrictiva, aunque conforme a los artículos 3 y 4, reduciría el margen neto al por menor de la itinerancia a una proporción inferior al 3 %.

3.   En las circunstancias excepcionales en las que un operador tenga un margen de los servicios móviles negativo y un margen neto de la itinerancia al por menor negativo, la autoridad nacional de reglamentación autorizará la aplicación de un recargo en los servicios de itinerancia regulados.

4.   Cuando autorice el recargo en los servicios de itinerancia regulados, la decisión final de la autoridad nacional de reglamentación determinará el importe del margen negativo al por menor de la itinerancia calculado que podrá recuperarse a través de la aplicación de un recargo a los servicios itinerantes al por menor prestados dentro de la Unión. Dicho recargo será coherente con las hipótesis sobre el tráfico itinerante en que se basa la evaluación de la solicitud y se fijará de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Seguimiento de la política de utilización razonable y de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

A fin de vigilar la aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y del presente Reglamento, y con vistas a informar cada año a la Comisión de las solicitudes con arreglo al artículo 6 quinquies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, las autoridades nacionales de reglamentación recopilarán con regularidad información sobre:

a)

cualquier medida que adopten para supervisar la aplicación del artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento;

b)

el número de solicitudes para aplicar un recargo por itinerancia presentadas, autorizadas y renovadas en el transcurso del año en virtud del artículo 6 quater, apartados 2 y 4, y del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

c)

el alcance de los márgenes netos negativos al por menor de la itinerancia reconocidos en sus decisiones de autorizar recargos por itinerancia y las disposiciones relativas a los recargos declaradas en las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional.

Artículo 12

Revisión

Sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo una revisión anticipada a la luz de la experiencia resultante de la aplicación inicial y de cualquier cambio significativo en los factores mencionados en el artículo 6 quinquies, apartado 2, del Reglamento n.o 531/2012, la Comisión revisará el presente acto de ejecución a más tardar en junio de 2019, tras haber consultado al ORECE.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(4)  Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(6)  Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones de la CE») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(9)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).


ANEXO I

Variación proporcional de los volúmenes reales de servicios de itinerancia regulados en virtud de la «itinerancia como en casa» en comparación con el mismo período del año anterior:

Formula

Donde

 

k = servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos)

 

n es el número de días de aplicación de la «itinerancia como en casa» (n ≥ 30)

 

t es el año de la primera aplicación de la «itinerancia como en casa».

Este porcentaje debe utilizarse para estimar la variación de los volúmenes a lo largo del período de doce meses objeto de previsión multiplicándolo por los volúmenes del año anterior.


ANEXO II

1)

Ponderaciones wi de los servicios móviles al por menor:

Formula

donde

 

k = servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos);

 

el precio medio de la itinerancia al por mayor pagado por el operador se refiere al precio unitario medio por el tráfico no compensado abonado por el operador para cada servicio, siendo la unidad para cada servicio los céntimos de euro por i) minuto en el caso de la voz, ii) SMS en de los SMS y iii) MB en el de los datos.

2)

Razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante y el tráfico global saliente al por menor y entrante al por mayor de sus servicios de itinerancia:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

3)

Razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios de itinerancia al por menor dentro y fuera de la Unión:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

4)

Razón entre el tráfico global de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico minorista global de todos los servicios móviles al por menor:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

5)

Ingresos de la itinerancia al por menor en la UE:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).