19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1842 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) n.o 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 38, letras a), d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) establece normas específicas para la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 dispone un plazo para que los organismos y autoridades de control puedan presentar sus solicitudes de reconocimiento y cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que la aplicación de las disposiciones relativas a la importación de productos conformes con los requisitos se encuentra todavía en fase de evaluación, y puesto que aún se están elaborando las directrices, los modelos y los cuestionarios correspondientes, así como el sistema electrónico de transmisión necesario, conviene ampliar el plazo para que esos organismos y autoridades de control presenten las solicitudes.

(3)

La experiencia demuestra que existen prácticas divergentes en los Estados miembros en lo que se refiere a la comprobación de las remesas de productos ecológicos antes de ser despachados a libre práctica en la Unión. Para que los controles sean coherentes y eficaces, es necesario aclarar qué tipos de control se requieren para tales comprobaciones, basándose en la evaluación de riesgos que debe realizarse de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. También conviene redactar de nuevo la definición de las autoridades responsables de la comprobación de las remesas y la expedición de los certificados de control, y aclarar que dichas autoridades son quienes tienen competencia para organizar controles oficiales en el sector de la producción ecológica, y que se designan con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(4)

También se han observado diferentes prácticas por parte de los organismos y autoridades de control en lo que se refiere a la clasificación de los productos que se importan dentro de las categorías de productos recogidas en los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. A fin de obtener una clasificación más uniforme de estas categorías de productos, procede establecer algunas definiciones que favorezcan la claridad y la seguridad jurídica de los operadores, para garantizar una aplicación uniforme de las normas por parte de los organismos y autoridades de control, así como para facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.

(5)

En las categorías de productos que hagan referencia a los términos sin transformar o transformados, estos últimos deben tener el mismo sentido que en las definiciones de los productos sin transformar o transformados del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el objetivo de simplificarlos y de armonizarlos con las normas de higiene. Sin embargo, es necesario señalar que las operaciones de etiquetado y envasado son irrelevantes a la hora de designar el producto como transformado o sin transformar.

(6)

Los dos regímenes de importación dispuestos en el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 son, en principio, mutuamente excluyentes. Cuando, de acuerdo con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, se reconozca a un tercer país como equivalente, no es necesario reconocer ninguna autoridad u organismo de control para dicho país, de conformidad con el artículo 33, apartado 3. En consecuencia, el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 establece que un organismo o autoridad de control solo puede ser reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 para un país que no haya sido reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. No obstante, para evitar todo obstáculo a las importaciones de productos ecológicos, los organismos y autoridades de control deberían poder ser reconocidos en el caso de un tercer país reconocido cuyo reconocimiento no incluya el producto que va a importarse. Por lo tanto, es preciso reformular la excepción recogida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 para tener en cuenta las prácticas vigentes, remitiendo a productos en lugar de a categorías de productos.

(7)

Sobre la base del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los productos importados de un tercer país pueden comercializarse como productos ecológicos en el mercado de la Unión cuando les ampare, en particular, un certificado de control expedido por las autoridades competentes, las autoridades u organismos de control de un tercer país reconocido o por una autoridad u organismo de control reconocidos.

(8)

De acuerdo con la acción 12 del Plan de acción de la Comisión para el futuro de la producción ecológica de la Unión Europea (4), la Comisión ha desarrollado un sistema de certificación electrónica de las importaciones de productos ecológicos, en forma de módulo incorporado en el sistema informático veterinario integrado (TRACES, por sus siglas en inglés), establecido en la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (5).

(9)

Es necesario modificar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 para introducir el sistema de certificación electrónica y garantizar su adecuado funcionamiento. Por ello, se deben clarificar las normas para el despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro que corresponda, así como el flujo de trabajo para expedir y visar el certificado de control, incluyendo la comprobación del vínculo entre el certificado de control y la declaración aduanera. En este contexto, también es necesario aclarar cuál ha de ser el flujo de trabajo para expedir y visar los certificados de control en los procedimientos aduaneros especiales. En aras del correcto funcionamiento del sistema electrónico, resulta conveniente incluir las direcciones de correo electrónico de los organismos y autoridades de control reconocidos.

(10)

A fin de garantizar la integridad de los productos ecológicos importados en la Unión, es necesario aclarar que, por regla general, el organismo o la autoridad de control encargado de expedir el certificado de control es el organismo o la autoridad de control que certifique al productor o transformador del producto. En caso de que el operador que lleve a cabo la última operación con vistas a la preparación, según lo definido en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, sea diferente del productor o transformador original del producto, el certificado de inspección debe ser expedido por el organismo o autoridad de control que supervise la última operación. Además, es necesario especificar que los organismos y autoridades de control recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 solo pueden expedir certificados de control conforme a las condiciones de su reconocimiento, mientras que los enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento solo pueden expedir los certificados de control de los productos y orígenes de su competencia.

(11)

La experiencia demuestra que existen prácticas divergentes en los controles que efectúan los organismos o autoridades que expiden el certificado de control. Por este motivo, es necesario concretar qué controles deben efectuarse antes de expedir el certificado. Los organismos o autoridades de control solo deben expedir el certificado de control tras el control documental completo y, cuando proceda de conformidad con su evaluación de riesgos, el control físico de los productos pertinentes. En lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, es conveniente que los organismos y autoridades de control enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 comprueben que todos los ingredientes se han sometido a un sistema de control conforme con el reconocimiento del tercer país correspondiente y que los organismos y autoridades de control enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, por su parte, verifiquen que los ingredientes han sido controlados y certificados por los organismos y autoridades de control reconocidos de conformidad con la legislación de la Unión o producidos en esta última. Igualmente, es necesario especificar qué controles deben efectuar los organismos o autoridades de control enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, que certifican a los operadores de las últimas fases de la cadena de producción, como por ejemplo aquellos que solo se encargan de las operaciones de etiquetado o envasado. En tales casos, es necesario comprobar que los productos en cuestión han sido controlados y certificados por los organismos o autoridades de control recogidos en el anexo y reconocidos para el país o la categoría de producto de que se trate.

(12)

Procede identificar a las autoridades responsables de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES para la certificación electrónica de control. Además, conviene establecer normas para asegurar que TRACES garantice constantemente la autenticidad, integridad y legibilidad de la información y los metadatos relacionados durante el período en el que se exige su conservación.

(13)

Asimismo, deben establecerse disposiciones para que el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros sea eficaz y efectivo cuando se detecten irregularidades, en concreto cuando los productos se etiqueten como ecológicos y no vayan acompañados de un certificado de control.

(14)

Puesto que las últimas autorizaciones de las importaciones expedidas por los Estados miembros expiraron el 30 de junio de 2015, debe eliminarse del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 toda referencia a tales autorizaciones.

(15)

Los operadores y los Estados miembros han de tener tiempo para adaptar sus procedimientos al certificado electrónico de control facilitado por TRACES, por lo que resulta necesario facilitar un período de transición en el que siga siendo posible expedir y visar el certificado de control en papel.

(16)

A fin de garantizar el adecuado funcionamiento del certificado electrónico de control, y concretamente para aclarar que los productos en conversión están excluidos de los reconocimientos otorgados a terceros países, armonizar la redacción sobre el origen de los productos procedentes de terceros países reconocidos y modificar la categoría C de productos para incluir las algas y las microalgas, conviene modificar algunos elementos de los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 sin modificar el alcance de los reconocimientos otorgados previamente a terceros países o a organismos o autoridades de control.

(17)

De acuerdo con la información proporcionada por los Estados Unidos, desde octubre de 2014 no está permitido en su territorio tratar las manzanas y las peras con antibióticos para controlar el fuego bacteriano. Por ello, está justificado eliminar del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 las limitaciones correspondientes para las categorías de productos A y D.

(18)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de equivalencia, es necesario adaptar el modelo del certificado de control y los correspondientes extractos según lo dispuesto en los anexos V y VI del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, a fin de facilitar información sobre el productor o transformador del producto y el país de origen correspondiente, cuando sea diferente del país de exportación del producto.

(19)

El Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (6) establece disposiciones de aplicación relativas a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

(20)

Puesto que, según las nuevas definiciones de «transformado» y «sin transformar» incluidas en el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, se consideraría que algunas de las operaciones recogidas en la definición de preparación del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 no requieren transformación, las normas establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 para la producción de alimentos y piensos transformados resultarían confusas. Por lo tanto, es preciso reformular las disposiciones relativas a las medidas preventivas que deben tomarse para evitar el riesgo de contaminación por sustancias o productos prohibidos, o de que se produzcan mezclas o intercambios con productos que no sean ecológicos, con el objetivo de dejar claro que se aplican, según corresponda, a los operadores que desarrollan actividades de conservación. En este sentido, también conviene incluir las definiciones de los términos «conservación» y «transformación».

(21)

La transmisión de información sobre las remesas importadas establecida en el Reglamento (CE) n.o 889/2008 también debe realizarse a través de TRACES.

(22)

Para un funcionamiento adecuado del sistema de certificación electrónica es necesario que la información que los Estados miembros presentan a la Comisión sobre las autoridades competentes o sobre las autoridades y organismos de control incluya las direcciones de correo electrónico y sitios web de internet. Conviene fijar una nueva fecha límite para la presentación de dicha información.

(23)

Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1235/2008 y (CE) n.o 889/2008.

(24)

Con el objetivo de garantizar una transición progresiva al nuevo sistema de certificación electrónica, resulta conveniente que el presente Reglamento sea de aplicación seis meses después de su publicación. No obstante, la modificación de la categoría «C» de productos para incluir las algas y microalgas debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la disposición correspondiente del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/673 de la Comisión (7), que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 para permitir el uso de microalgas en la alimentación.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1235/2008

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

los puntos 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente:

«5)   “comprobación de la remesa”: la comprobación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros, en el marco de los controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), de que se cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y del presente Reglamento mediante controles documentales sistemáticos, controles de identidad aleatorios y, según proceda en función de la evaluación de riesgos, controles físicos, antes del despacho a libre práctica de la remesa en la Unión con arreglo al artículo 13 de este Reglamento;

6)   “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades aduaneras, las autoridades de seguridad alimentaria y otras autoridades designadas por los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 responsables de la comprobación de las remesas y el visado de certificados de control.

(*)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).»;"

b)

se añaden los puntos 8 a 11 siguientes:

«8)   “productos de la acuicultura”: los productos de la acuicultura definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

9)   “sin transformar”: tiene el significado recogido en la definición de los productos sin transformar del artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;

10)   “transformado”: tiene el significado recogido en la definición de los productos transformados del artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;

11)   “punto de entrada”: es el punto de despacho a libre práctica.

(**)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."

(***)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).»."

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión examinará si procede reconocer e incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 3, previa recepción de la solicitud correspondiente del representante del organismo o autoridad de control de que se trate, sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2017.».

3)

En el artículo 7, apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control reconocidos para efectuar controles por la autoridad competente contemplada en la letra d);

f)

el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control responsables en el tercer país de expedir certificados para la importación en la Unión;».

4)

En el artículo 9, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en caso de que, tras haber incluido en la lista a un tercer país, se introduzcan modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación y, en particular, en su régimen de control, ese tercer país deberá notificarlo sin demora a la Comisión; toda modificación introducida en la información recogida en el artículo 7, apartado 2, letras d), e) y f), se notificará a la Comisión sin demora a través del sistema informático mencionado en el artículo 94, apartado 1), del Reglamento (CE) n.o 889/2008;».

5)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), aquellos productos originarios de un tercer país reconocido que figure en la lista contemplada en el artículo 7, pero que no estén amparados por el reconocimiento otorgado al país en cuestión, se podrán incluir en la lista prevista en el presente artículo.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Certificado de control

1.   El despacho a libre práctica en la Unión de una remesa de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, importados de conformidad con el artículo 33 del mismo Reglamento, quedará supeditado a:

a)

la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro;

b)

la comprobación de la remesa y el visado del certificado de control por parte de la autoridad competente del Estado miembro, y

c)

la indicación del número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (****).

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado la remesa a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicha remesa, así como de visar el certificado de control.

Los Estados miembros designarán puntos de entrada en su territorio y se los notificarán a la Comisión.

2.   El certificado de control lo expedirá la autoridad u organismo de control correspondiente, lo visará la autoridad competente del Estado miembro y lo cumplimentará el primer destinatario sobre la base del modelo y las notas que figuran en el anexo V y utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (*****).

El certificado de control original lo constituirá la copia impresa y firmada manualmente del certificado electrónico cumplimentado en TRACES o, alternativamente, un certificado de control firmado en TRACES con una firma electrónica avanzada, según la definición del artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo (******) o con una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funciones asignadas a la firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las establecidas en las disposiciones de la Comisión sobre los documentos eletrónicos y digitalizados, según lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2004/563/CE Euratom, de la Comisión (*******).

Cuando el certificado de control original sea una copia del certificado electrónico completado en TRACES impresa y firmada a mano, las autoridades y organismos de control, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario verificarán, en las distintas etapas de expedición, visado y recepción del certificado de control, que dicha copia se corresponde con la información facilitada en TRACES.

3.   Para poder visar el certificado de control, este debe haber sido expedido por la autoridad u organismo de control del productor o transformador del producto en cuestión o, cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador, por la autoridad u organismo de control del operador que lleve a cabo la última operación de preparación, según lo definido en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

La autoridad u organismo de control será:

a)

una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación, o

b)

una autoridad u organismo de control que figure en el anexo IV del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos o en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación.

4.   La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control solo expedirá dicho certificado y firmará la declaración que figura en la casilla n.o 18 del certificado, una vez haya realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de control pertinentes, especialmente el plan de producción del producto, los documentos de transporte y los documentos comerciales y, cuando sea necesario de conformidad con la evaluación de riesgos, tras haber realizado un control físico de la remesa.

No obstante, en el caso de los productos transformados, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado de control es una autoridad u organismo de control de los recogidos en el anexo III, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos del producto han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control reconocido por el tercer país correspondiente que figure en dicho anexo, o, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado es una autoridad u organismo de control del anexo IV, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III o IV, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

Cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador del producto, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de inspección y que figure en el anexo IV solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración que figure en la casilla n.o 18 del certificado tras haber realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de inspección correspondientes, incluidos los documentos de transporte y comerciales, y haber comprobado que la producción o transformación del producto en cuestión han sido controladas por un organismo u autoridad de control reconocidos para tal producto y el país correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y tras haber llevado a cabo, cuando sea necesario de acuerdo con la evaluación de riesgos, un control físico de la remesa.

A petición de la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de control de conformidad con los párrafos segundo y tercero pondrá a su disposición, sin demora, la lista de todos los operadores de la cadena de producción ecológica y de las autoridades u organismos de control bajo cuya supervisión han llevado a cabo las operaciones dichos operadores.

5.   Se expedirá un solo original del certificado de control.

El primer destinatario o, cuando proceda, el importador, podrán hacer una copia del certificado de control con el objetivo de informar a las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE) n.o 889/2008. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención “COPIA”.

6.   En la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro visará el certificado de control original en la casilla n.o 20 y se lo enviará de vuelta a la persona que lo presentó.

7.   Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla n.o 21 del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 889/2008.

El primer destinatario enviará después el original del certificado al importador mencionado en la casilla n.o 11 a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(****)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."

(*****)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44)."

(******)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)."

(*******)  Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).»."

7)

Se añaden los artículos 13 bis a 13 quater siguientes:

«Artículo 13 bis

Casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales

1.   En casos de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del sistema electrónico, y en particular cuando el sistema no funcione correctamente o no haya una conexión estable, los certificados de control y sus extractos podrán expedirse y visarse de conformidad con el artículo 13, apartados 3 a 7, sin emplear TRACES, con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y sobre la base de los modelos y las notas establecidas en los anexos V o VI. Las autoridades competentes, las autoridades de control, los organismos de control y los operadores informarán sin demora a la Comisión e introducirán en TRACES todos los detalles necesarios en los diez días naturales siguientes al restablecimiento del sistema.

2.   Cuando se expida el certificado de control sin emplear TRACES, deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión y cumplimentarse íntegramente a máquina o en letras mayúsculas, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas.

El certificado de control estará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de despacho de aduana. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar una traducción del certificado de control a su lengua oficial o a una de sus lenguas oficiales.

Toda enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.

3.   La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control asignará un número de serie a cada certificado expedido y mantendrá un registro cronológico de los mismos y establecerá su posterior correspondencia con el número de serie asignado por TRACES.

4.   Cuando el certificado de control se expida y vise sin utilizar TRACES, los párrafos segundo y tercero del artículo 15, apartado 1, y artículo 15, apartado 5, no serán de aplicación.

Artículo 13 ter

Importador

El importador deberá indicar el número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 13 quater

Derechos de acceso

La Comisión se encargará de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de las autoridades competentes, según lo establecido en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, a las autoridades competentes de los terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, y a las autoridades y organismos de control que figuran en los anexos III o IV del presente Reglamento. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, la Comisión comprobará la identidad de las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes.

Las autoridades competentes definidas en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 se encargarán de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control de la Unión. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, las autoridades competentes comprobarán la identidad de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes. Los Estados miembros designarán a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el contacto con la Comisión en este ámbito.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los derechos de acceso concedidos. La Comisión activará dichos derechos en TRACES.

Artículo 13 quinquies

Integridad y legibilidad de la información

TRACES protegerá la integridad de la información registrada de conformidad con el presente Reglamento.

En particular, ofrecerá las garantías siguientes:

a)

facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso a la información, los archivos y los metadatos, así como su eliminación, alteración o circulación ilícitos, dolosos o no autorizados;

b)

estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los ataques cibernéticos;

c)

salvaguardará los datos almacenados en un entorno seguro tanto en términos físicos como informáticos;

d)

impedirá por medios diversos cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si se ha alterado la información con el paso del tiempo;

e)

mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento;

f)

dispondrá procedimientos fiables de migración y conversión de formatos para garantizar la legibilidad y accesibilidad de la información durante todo el período de almacenamiento necesario;

g)

dispondrá de documentación técnica y funcional actualizada y suficientemente detallada sobre el funcionamiento y las características del sistema, a la que tendrán acceso en todo momento las entidades organizativas responsables de las especificaciones técnicas o funcionales.».

8)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una remesa procedente de un tercer país sea colocada en un régimen aduanero o de perfeccionamiento activo según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013, y se someta a una o más operaciones de preparación de conformidad con el segundo párrafo, la autoridad competente del Estado miembro llevará a cabo la comprobación de la remesa según lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra b), párrafo primero, del presente Reglamento, antes de que se realice la primera operación de preparación. Se deberá indicar, en la casilla n.o 19 del certificado de control, el número de referencia de la declaración aduanera con la que se hayan declarado las mercancías para incluirlas en el régimen aduanero o de perfeccionamiento activo.

Las operaciones de preparación deberán limitarse a los tipos siguientes:

a)

envasado o reenvasado, o

b)

etiquetado relativo a la presentación del método de producción ecológica.

Tras esta operación, la remesa estará sujeta a las medidas recogidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, antes de su despacho a libre práctica.

Completado este procedimiento, el original del certificado de control se devolverá, cuando proceda, al importador de la remesa mencionado en la casilla n.o 11 del certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por cada uno de los lotes resultantes de la división, el importador mencionado en la casilla n.o 11 del certificado de control presentará un extracto de este último a través de TRACES a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas que figuran en el anexo VI. Tras la comprobación del lote, la autoridad competente del Estado miembro visará el extracto del certificado de control en la casilla n.o 13, con vistas al despacho a libre práctica. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado el lote a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicho lote, así como de visar el extracto del certificado de control.»,

ii)

se suprime el párrafo cuarto.

9)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Cuando en la comprobación de una remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro se detecte un incumplimiento o irregularidad que suponga la denegación del visado del certificado de control o del despacho a libre práctica de los productos, dicha autoridad notificará sin demora el incumplimiento o irregularidad a la Comisión y el resto de Estados miembros a través de TRACES.

Los Estados miembros garantizarán la coordinación eficaz y eficiente entre las autoridades competentes que realicen los controles, con vistas a intercambiar sin demora la información sobre la detección de remesas de productos incluidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 que incluyan referencias a métodos ecológicos de producción pero que no se hayan declarado como destinados a la importación de conformidad con el mismo Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro informará sin demora a la Comisión y los demás Estados miembros de tales descubrimientos mediante TRACES.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   El importador, el primer destinatario o su autoridad u organismo de control enviará la información sobre incumplimientos o irregularidades relativos a los productos importados a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, a través del sistema informático al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 mediante TRACES.».

10)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El sistema informático previsto en el apartado 1 deberá poder recopilar las solicitudes, los documentos y la información mencionados en el presente Reglamento según corresponda.».

11)

En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La primera lista de países reconocidos incluirá a Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel (********), Nueva Zelanda y Suiza. No contendrá los números de código a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. Dichos números de código se añadirán antes del 1 de julio de 2010 mediante una actualización de la lista de conformidad con el artículo 17, apartado 2.

(********)  En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.»."

12)

Se suprime el artículo 19.

13)

Se añade el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Normas transitorias para el uso de certificados de control que no se expidan en TRACES

Hasta el 19 de octubre de 2017 los certificados de control mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), y los extractos correspondientes mencionados en el artículo 14, apartado 2, se podrán expedir y visar con arreglo al artículo 13, apartados 3 a 7, sin utilizar TRACES, de conformidad con el artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3, y sobre la base de los modelos y las notas establecidos en los anexos V o VI.».

14)

El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

15)

En el anexo IV, en la lista de categorías de producto, la rúbrica «C: Productos de la acuicultura y algas» se sustituye por: «C: Productos de la acuicultura y algas, sin transformar».

16)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

17)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008

1)

En el artículo 2 se añaden las letras t) y u) siguientes:

«t)   “conservación”: cualquier acción distinta a la cría y la recolección llevada a cabo en los productos, pero que no reúne las características de transformación definidas en la letra u), incluidas todas las acciones recogidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*********) y sin incluir el envasado o etiquetado del producto;

u)   “transformación”: cualquier acción enumerada en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, incluido el uso de sustancias recogidas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Las operaciones de envasado y etiquetado no se considerarán transformación.

(*********)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).»."

2)

El encabezamiento del título II se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS».

3)

El epígrafe del título III, capítulo 3, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3

Productos transformados y conservados».

4)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Normas aplicables a la conservación de productos y a la producción de piensos y alimentos transformados

1.   Los operadores que conserven o produzcan piensos o alimentos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos pertinentes a partir de una identificación sistemática de fases críticas de transformación.

La aplicación de estos procedimientos garantizará en todo momento que los productos conservados o transformados cumplan con las normas de producción ecológica.

2.   Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el apartado 1. En particular, los operadores:

a)

adoptarán medidas de precaución para evitar el riesgo de contaminación producido por sustancias o productos no autorizados;

b)

aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de dichas medidas;

c)

garantizarán que no se comercializan productos que no sean ecológicos y lleven una indicación referente al método de producción ecológico.

3.   Cuando también se preparen o almacenen productos no ecológicos en la unidad de preparación de que se trate, el operador:

a)

realizará las operaciones de forma continua por series completas, separadas física o cronológicamente de operaciones similares efectuadas en productos que no sean ecológicos;

b)

almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados física o cronológicamente de los productos que no sean ecológicos;

c)

informará a la autoridad u organismo de control de las operaciones mencionadas en las letras a) y b) y mantendrá a su disposición un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas;

d)

tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

e)

únicamente llevará a cabo operaciones en productos ecológicos tras haber limpiado debidamente el equipo de producción.

4.   Los aditivos, los coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la transformación de piensos o alimentos, así como todas las prácticas de transformación utilizadas, tales como el ahumado, deberán respetar los principios de las buenas prácticas de fabricación.».

5)

En el artículo 84, se añade el párrafo tercero siguiente:

«El importador transmitirá la información mencionada en los párrafos primero y segundo mediante el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (**********).

(**********)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).»."

6)

El artículo 94, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;

b)

antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones, direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;»;

b)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

antes del 30 de junio de 2017, el nombre, la dirección, y la dirección de correo electrónico y de internet de las autoridades competentes del Estado miembro definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, y, posteriormente, cualquier cambio en los mismos.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de abril de 2017. No obstante, el artículo 1, punto 2, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y el artículo 1, punto 15, a partir del 7 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  COM(2014) 179 final.

(5)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(6)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/673 de la Comisión, de 29 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 116 de 30.4.2016, p. 8).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

Tras el título «LISTA DE TERCEROS PAÍSES E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 7», se añade la nota siguiente:

«Nota: De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los animales y los productos animales producidos durante el período de conversión no podrán ser puestos a la venta con las indicaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 del mismo Reglamento utilizadas en el etiquetado y la publicidad de los productos. Por lo tanto, dichos productos quedan también excluidos de los reconocimientos en lo que respecta las categorías de productos B y D de todos los terceros países enumerados en el presente anexo.».

2)

En los epígrafes correspondientes a Argentina, Australia, Costa Rica, India, Israel, Japón, Suiza, Túnez y Nueva Zelanda, se elimina la nota a pie de página «(1). Sin incluir algas».

3)

El epígrafe correspondiente a Argentina se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se eliminan las limitaciones sobre las categorías de producto B y D;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A, B y F producidos en Argentina y productos de la categoría D transformados en Argentina con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

4)

En el epígrafe correspondiente a Australia, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Australia y productos de la categoría D transformados en Australia con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

5)

El epígrafe correspondiente a Costa Rica se modifica como sigue:

a)

la limitación «Únicamente productos vegetales transformados» se sustituye por «Únicamente productos de origen vegetal transformados»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Costa Rica y productos de la categoría D transformados en Costa Rica con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

6)

En la entrada correspondiente a Israel, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Israel y productos de la categoría D transformados en Israel con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Israel:

desde la Unión,

o desde un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.».

7)

En la entrada correspondiente a Japón, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Japón y productos de la categoría D transformados en Japón con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Japón:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual Japón haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación japonesa».

8)

El epígrafe correspondiente a Suiza se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se elimina la restricción relativa a la categoría de producto B;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Suiza y productos de la categoría D y E transformados en Suiza con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Suiza:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual Suiza haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación suiza».

9)

En el epígrafe correspondiente a Túnez, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Túnez y productos de la categoría D transformados en Túnez con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

10)

En el epígrafe correspondiente a los Estados Unidos, en el apartado 1, se eliminan las restricciones a las categorías de productos A y D.

11)

La entrada relativa a Nueva Zelanda se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se eliminan las restricciones relativas a las categorías de producto B y D;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A, B y F producidos en Nueva Zelanda y productos de la categoría D y E transformados en Nueva Zelanda con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Nueva Zelanda:

desde la Unión,

desde un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007,

o de un tercer país cuyas normas de producción y régimen de control hayan sido reconocidos como equivalentes al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (“MAF Official Organic Assurance Programme Technical Rules for Organic Production”) sobre la base de las garantías y la información proporcionadas por las autoridades competentes de dicho país de conformidad con las disposiciones establecidas por el MAF y con la condición de que solo los ingredientes producidos ecológicamente, destinados a ser incorporados hasta un máximo del 5 % de productos de origen agrario, en productos de la categoría D preparados en Nueva Zelanda, sean importados.».

12)

En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de categoría D transformados en la República de Corea con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en la República de Corea:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual la República de Corea haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación de la República de Corea.».


ANEXO II

«ANEXO V

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ANEXO III

«ANEXO VI

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