26.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/824 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al contenido y el formato de la descripción del funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación, los sistemas organizados de contratación y la notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 18, apartado 11, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante reconocer que las autoridades competentes deben recibir información completa sobre la finalidad, estructura y organización de los sistemas multilaterales de negociación (SMN) y los sistemas organizados de contratación (SOC) que estarán obligadas a supervisar a fin de garantizar que los mercados financieros funcionen de manera eficiente y ordenada.

(2)

Esta información debe basarse en aquella que las empresas de inversión o los organismos rectores del mercado vengan obligados a presentar en el contexto de los requisitos generales de autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE. Debe centrarse en la función específica del sistema de negociación, de modo que las autoridades competentes puedan determinar si el sistema responde a la definición de SMN o de SOC, y si cumple con los requisitos específicos referentes al centro de negociación que establecen la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La exigencia de una descripción detallada no debe afectar a la obligación de la empresa de inversión o el organismo rector del mercado de facilitar otra información a la autoridad competente, conforme a la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, ni al derecho de las autoridades competentes de solicitar otra información en el contexto de su supervisión permanente de los centros de negociación.

(3)

La información recibida por las autoridades competentes debe garantizar que la recopilación de las descripciones detalladas del funcionamiento del SMN o el SOC conforme a la Directiva 2014/65/UE se efectúe de forma uniforme, así como un tratamiento eficiente de la información relativa a SMN ya existentes y en funcionamiento, en virtud de una autorización nacional, en la fecha de entrada en vigor de la obligación de presentar una descripción detallada.

(4)

Los mercados de pyme en expansión se distinguen de otros SMN en que están sujetos a normas adicionales, de acuerdo con la Directiva 2014/65/UE, por lo que es necesario que tales mercados aporten información adicional.

(5)

Dado que los SOC se distinguen de los SMN en que el proceso de negociación puede comportar el recurso a normas discrecionales por parte del organismo rector, y puesto que el organismo rector de un SOC será responsable frente a los usuarios del sistema, los SOC deben facilitar información adicional.

(6)

A fin de garantizar un tratamiento eficiente, la información necesaria debe proporcionarse en formato electrónico.

(7)

De cara a facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) la publicación de la lista de todos los SMN y SOC de la Unión, junto con información sobre los servicios que prestan y el código único que los identifica, debe utilizarse una plantilla normalizada para tal información.

(8)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(9)

Los datos personales facilitados en virtud del presente Reglamento deben responder a fines determinados, explícitos y legítimos, y no deben ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los datos personales se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines del ejercicio de la función de supervisión, y debe indicarse un período máximo de conservación.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(11)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «organismo rector pertinente»:

a)

toda empresa de inversión que gestione un sistema multilateral de negociación (SMN);

b)

toda empresa de inversión que gestione un sistema organizado de contratación (SOC);

c)

todo organismo rector del mercado que gestione un SMN;

d)

todo organismo rector del mercado que gestione un SOC;

2)   «categorías de activos»: las categorías de instrumentos financieros que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC

1.   Los organismos rectores pertinentes facilitarán a su autoridad competente la siguiente información:

a)

las categorías de activos de los instrumentos financieros negociados en el SMN o el SOC.

b)

las normas y procedimientos seguidos con el fin de que los instrumentos financieros estén disponibles para negociación, así como los detalles de las modalidades de publicación utilizadas para poner esa información a disposición del público;

c)

las normas y procedimientos seguidos con el fin de garantizar el acceso objetivo y no discriminatorio a los sistemas de negociación, así como los detalles de las modalidades de publicación utilizadas para poner esa información a disposición del público;

d)

las medidas y procedimientos destinados a garantizar que se ponga a disposición del público información suficiente, de modo que los usuarios del SMF o el SOC puedan formarse una opinión sobre la inversión, atendiendo tanto a la naturaleza de los usuarios como a las categorías de instrumentos financieros negociados;

e)

los sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la Directiva 2014/65/UE;

f)

una descripción detallada de cualquier mecanismo dirigido a facilitar el aporte de liquidez al sistema, tales como los planes de creación de mercado;

g)

los mecanismos y procedimientos de supervisión de las operaciones, conforme al artículo 31 de la Directiva 2014/65/UE;

h)

las normas y procedimientos destinados a suspender o excluir la negociación de instrumentos financieros, conforme al artículo 32 de la Directiva 2014/65/UE;

i)

las medidas destinadas a cumplir con los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación aplicables a los instrumentos financieros negociados y la función de negociación del SMN o el SOC; esta información irá acompañada, en su caso, de una indicación sobre la intención de recurrir a exenciones en virtud de los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la publicación diferida en virtud de los artículos 7 y 11 de dicho Reglamento;

j)

las medidas aplicadas para la eficiente liquidación de las operaciones efectuadas a través de sus sistemas, y destinadas a garantizar que los usuarios conozcan sus respectivas responsabilidades a ese respecto;

k)

una lista de los miembros o participantes del SMN o el SOC que gestiona.

2.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente una descripción detallada del funcionamiento de su sistema de negociación, especificando lo siguiente:

a)

si el sistema funciona de viva voz, de forma electrónica o de forma híbrida;

b)

en el caso de un sistema de negociación electrónico o híbrido, la naturaleza de cualquier algoritmo o programa utilizados para determinar el casamiento y la ejecución de los intereses de negociación;

c)

en el caso de un sistema de negociación de viva voz, las normas y protocolos utilizados para determinar el casamiento y la ejecución de los intereses de negociación;

d)

una explicación descriptiva de la manera en que el sistema de negociación se adecua a los diferentes elementos de la definición de un SMN o un SOC.

3.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente información sobre cómo y en qué casos la gestión del SMN o el SOC podrá generar un conflicto entre los intereses del SMN o el SOC, su organismo rector o sus propietarios y el buen funcionamiento del SMN o del SON. El organismo rector pertinente especificará los procedimientos y mecanismos destinados a cumplir lo establecido en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE.

4.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente la siguiente información sobre sus acuerdos de externalización, por lo que atañe a la gestión, la explotación o la supervisión del SMN o el SOC:

a)

las medidas de organización destinadas a determinar los riesgos de las actividades externalizadas y a supervisar dichas actividades;

b)

el acuerdo contractual entre el organismo rector pertinente y la entidad que presta el servicio externalizado, en el que se especificará la naturaleza, el alcance, los objetivos y los acuerdos de nivel de servicio.

5.   El organismo rector pertinente deberá proporcionar a su autoridad competente información sobre todo vínculo o participación de un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático que pertenezcan al mismo organismo rector pertinente.

Artículo 3

Información adicional que debe facilitarse al SMN

Además de la información prevista en el artículo 2, el organismo rector pertinente facilitará a su autoridad competente la siguiente información sobre los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE:

(a)

una descripción de los mecanismos y sistemas aplicados a fin de gestionar los riesgos a que está expuesto el organismo rector, determinar todos los riesgos significativos que afecten a su gestión y adoptar medidas eficaces para reducir esos riesgos;

(b)

una descripción de las medidas adoptadas para facilitar la finalización eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas a través de los sistemas del organismo rector;

(c)

habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las operaciones realizadas en el mercado y la variedad y nivel de los riesgos a que está expuesto el organismo rector, una descripción de los recursos financieros considerados suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado.

Artículo 4

Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC ya en funcionamiento

Cuando se trate de una empresa de inversión o un organismo rector del mercado autorizados a explotar un SMN en virtud del artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y que ya esté en funcionamiento en la fecha de aplicación del presente Reglamento, dicha empresa u organismo rector facilitarán la información contemplada en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, cuando sea necesaria a fin de:

a)

rectificar, actualizar o aclarar información presentada previamente por el organismo rector pertinente a su autoridad competente;

b)

demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que no se aplicaban al SMN antes de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Información adicional sobre los SMN de cara a su registro como mercado de pyme en expansión

Cuando se trate de un organismo rector pertinente que solicite el registro de un SMN como mercado de pyme en expansión, dicho organismo rector garantizará que la información facilitada en virtud de los artículos 2 y 3 especifique claramente qué funciones o dispositivos resultan aplicables al mercado de pyme en expansión.

Artículo 6

Información adicional sobre los SOC

Además de lo previsto en el artículo 2, el organismo rector pertinente que gestione un SOC facilitará a su autoridad competente la siguiente información:

a)

información sobre si se recurre a otra empresa de inversión para la creación de mercado en el SOC de forma independiente, de acuerdo con el artículo 20, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

una descripción detallada de cómo y en qué circunstancias ejecuta órdenes en el SOC de forma discrecional con arreglo al artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

las normas, los procedimientos y protocolos que permitan al organismo rector encaminar el interés de un miembro o participante fuera del SOC;

d)

una descripción del uso de la interposición de la cuenta propia que cumpla lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE;

e)

las normas y los procedimientos destinados a garantizar la observancia de los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE en las operaciones realizadas en un SOC, cuando esas normas sean aplicables al organismo rector pertinente en relación con un usuario del SOC.

Artículo 7

Información específica sobre las categorías de activos

Cuando el organismo rector pertinente de un SMN o un SOC aplique normas diferentes a diferentes categorías de activos, facilitará la información requerida por el presente Reglamento para cada una de esas categorías de activos por separado.

Artículo 8

Modificaciones significativas

1.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente una descripción de cualquier modificación significativa de la información anteriormente presentada de conformidad con el presente Reglamento que resulte pertinente para evaluar si dicho organismo rector cumple lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2.   Cuando un organismo rector pertinente comunique nueva información a su autoridad competente a fin de rectificar, actualizar o aclarar información anteriormente presentada de conformidad con el presente Reglamento, no será necesario incluir información de carácter meramente secundario o técnico que no resulte pertinente para evaluar si cumple lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

3.   Las empresas de inversión o los organismos rectores del mercado autorizados a gestionar un SMN en virtud de la Directiva 2004/39/CE y que ya estén en funcionamiento en la fecha de aplicación del presente Reglamento, facilitarán a su autoridad competente, además de lo contemplado en el apartado 1 del presente artículo, una descripción de cualquier cambio significativo en la información anteriormente presentada a la autoridad competente respecto de ese SMN en virtud de dicha Directiva.

Artículo 9

Formato de presentación de la descripción

1.   Cuando el organismo rector pertinente facilite a la autoridad competente la descripción del funcionamiento del SMN o SOC que gestiona, según lo establecido en el presente Reglamento, deberá incluir en su presentación referencias claras que cumplan los requisitos de la plantilla establecida en el cuadro 1 del anexo.

2.   Cuando facilite la información exigida por el presente Reglamento, el organismo rector pertinente hará referencia a las oportunas disposiciones de la reglamentación de su SMN o SOC, los acuerdos o contratos con los participantes o terceras partes pertinentes y los procedimientos y políticas internos.

3.   El organismo rector pertinente facilitará la información exigida por el presente Reglamento a su autoridad competente en formato electrónico.

4.   Cuando facilite la información exigida por el presente Reglamento, el organismo rector pertinente:

a)

asignará un número de referencia único a cada documento que presente;

b)

se asegurará de que la información que presente indique claramente a qué requisito específico del presente Reglamento se refiere y en qué documento se facilita la información, utilizando el número de referencia único para identificar el documento;

c)

se asegurará de hacer constar y explicar, en su caso, que algún requisito previsto en el presente Reglamento no les es aplicable;

d)

presentará esa información en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo.

5.   Si la descripción se facilita en el contexto de una solicitud de autorización, la entidad que solicite autorización para prestar varios servicios al mismo tiempo presentará una solicitud en la que figure claramente a qué servicios se refiere la información aportada. Cuando un mismo documento se considere parte de varias solicitudes de autorización, a efectos de facilitar la información en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo, se utilizará el mismo número de referencia al presentar dicho documento en relación con las distintas solicitudes.

Artículo 10

Notificación a la AEVM

La autoridad competente notificará a la AEVM la autorización de un organismo rector pertinente como SMN o SOC en formato electrónico y en el formato que figura en el cuadro 2 del anexo.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha que figura en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

Formatos

Cuadro 1

Información facilitada por los organismos rectores de SMN y SOC

Organismo rector pertinente al que se refiere la solicitud que se presenta

Artículo pertinente del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/824

Número de referencia del documento

Título del documento

Capítulo, sección o página del documento en el que se facilita la información o motivos por los que la información no se facilita

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Información que debe remitirse a la AEVM

Autoridad competente notificadora

Nombre del organismo rector pertinente

Nombre del SMN o SOC que gestiona

Código MIC

Servicios prestados por el SMN o SOC