22.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/415 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2016

que retira la aceptación del compromiso con respecto a dos productores exportadores y deroga la Decisión 2008/577/CE, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 8,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2022/95 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia. Tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional, el Consejo impuso, por medio del Reglamento (CE) n.o 658/2002 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia. Después de otra reconsideración por expiración y otra reconsideración provisional, el Consejo impuso, por medio del Reglamento (CE) n.o 661/2008 (4), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia. A continuación de otra reconsideración por expiración, la Comisión impuso, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 (5), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

(2)

La Comisión, por medio de la Decisión 2008/577/CE (6) («la Decisión»), aceptó un compromiso de precios («el compromiso»), entre otros, de los productores rusos JSC Acron y JSC Dorogobuzh, miembros del holding Acron (denominados conjuntamente «Acron»), en relación con las importaciones de nitrato de amonio producido por estas empresas y vendido al primer cliente independiente de la Unión.

(3)

Mediante esa misma Decisión, la Comisión aceptó también un compromiso de Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy, Ucrania. Las medidas aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania expiraron el 17 de junio de 2012 (7), y con ellas el compromiso correspondiente.

(4)

Por medio de esa misma Decisión, la Comisión aceptó también un compromiso del grupo EuroChem. Mediante la Decisión 2012/629/UE (8), la Comisión retiró su aceptación del compromiso ofrecido por el grupo EuroChem, debido a su inviabilidad.

(5)

El compromiso aceptado de Acron se basa en tres elementos: 1) una indexación de los precios mínimos conforme a cotizaciones públicas internacionales; 2) un máximo cuantitativo; y 3) la obligación de no vender los productos incluidos en el compromiso a los mismos clientes de la Unión Europea a los que venden otros productos, con la excepción de algunos otros productos para los que Acron se ha comprometido a respetar regímenes de precios concretos.

(6)

Como se indica en el considerando 14 de la Decisión 2008/577/CE, cuando se aceptó el compromiso, la estructura de ventas de Acron indujo a la Comisión a considerar que el riesgo de elusión del compromiso era limitado.

B.   CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Relaciones empresariales de Acron

(7)

En mayo de 2012, Acron informó a la Comisión de su intención de adquirir acciones de una empresa química de la Unión. En agosto de 2012, Acron informó a la Comisión de un cambio en su estructura corporativa, concretamente de la adquisición de acciones minoritarias de dicha empresa química de la Unión, indicando que este cambio no tenía ninguna repercusión sobre la ejecución del compromiso. Tras evaluar las pruebas aportadas por Acron, la Comisión no consideró inicialmente que este cambio en la estructura corporativa de Acron tuviera efecto alguno sobre el compromiso. Sin embargo, las nuevas pruebas de que dispone actualmente la Comisión ponen de manifiesto que Acron presentó información incompleta cuando informó originalmente a la Comisión del cambio introducido en su estructura. En particular, la Comisión no había sido informada de que este productor de la Unión no solo fabrica y vende productos químicos, sino también fertilizantes que contienen nitrato de amonio. Además, las pruebas de que dispone actualmente la Comisión también han puesto de manifiesto que la cartera de acciones de Acron había aumentado desde su notificación a la Comisión en agosto de 2012.

Evaluación preliminar

(8)

La Comisión ha analizado las implicaciones de las pruebas de que dispone y ha considerado que existe un riesgo elevado de compensación cruzada. Efectivamente, si la planta de producción y venta de fertilizantes de la Unión de la que Acron ha adquirido acciones vende cualquiera de sus productos a los mismos clientes que Acron, los precios de esas transacciones podrían fijarse de manera que compensaran el precio mínimo de importación sujeto al compromiso. Sin embargo, tal compensación no sería identificable por las actividades de seguimiento, ya que la estructura de precios de la mayoría de los productos fabricados por la planta de producción y venta de fertilizantes de la que Acron ha adquirido acciones no está sujeta a ninguna fuente de acceso público. Por lo tanto, no puede evaluarse si los precios pagados por los clientes corresponden al valor de los productos o incluyen una potencial rebaja para compensar las transacciones sujetas al compromiso con respecto a las cuales ha de respetarse un precio mínimo de importación. Por consiguiente, el seguimiento del compromiso se haría impracticable e inviable.

(9)

La Comisión informó en consecuencia a Acron y anunció que, a la vista de las circunstancias expuestas en los considerandos 7 y 8, consideraba que debía denunciarse el compromiso. Se dio a Acron la oportunidad de formular observaciones.

C.   OBSERVACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIA

(10)

Acron, al que se concedió la oportunidad de ser oído, presentó además observaciones por escrito. En respuesta al documento de divulgación, Acron reiteró los argumentos ya presentados cuando fue informado por primera vez de que con su cartera de acciones de un productor de fertilizantes de la Unión incumplía el compromiso. Esos argumentos han sido abordados en el documento de divulgación y también en el presente Reglamento.

(11)

Varias partes enviaron por escrito sus observaciones a la Comisión en apoyo de la posición de Acron (aunque no eran las destinatarias ni del documento de divulgación ni de la petición de observaciones de la Comisión). Estas partes afirmaron que no habían participado en prácticas de compensación cruzada con Acron. Sin embargo, tales declaraciones no mitigan por sí mismas el riesgo de compensación cruzada. En cualquier caso, es una práctica asentada de la Comisión no aceptar compromisos de precios si el riesgo de compensación cruzada es elevado, independientemente de que se haya producido o no realmente una compensación cruzada.

(12)

Acron alegó que actuó de buena fe cuando informó a la Comisión, de conformidad con la definición de «parte vinculada» y con arreglo a la cláusula 5.14 del compromiso, de algunos cambios en su estructura corporativa.

(13)

Además, Acron alegó que debía considerársele un inversor financiero en la empresa de la Unión y que su cartera de acciones solo le confería derechos legales limitados en la toma de decisiones, de modo que no le otorgaba control sobre la empresa de la Unión a tenor del Derecho de la Unión en materia de competencia.

(14)

Acron subrayó que el Derecho de la Unión y las leyes nacionales en materia de competencia no permiten el intercambio de información comercial confidencial ni la coordinación de las ventas con sus competidores en la Unión o fuera de ella, lo cual sería indispensable para cualquier compensación cruzada.

(15)

La Comisión considera que han de rechazarse los argumentos de Acron por las razones que se exponen a continuación.

(16)

En primer lugar, el compromiso ofrecido por Acron contiene una definición del término «parte vinculada». Según se estipula en el cláusula 1 del compromiso, la tenencia de un 5 % o más de las acciones de otra empresa es suficiente para ser considerada parte vinculada; esta es la referencia que debe tenerse en cuenta al evaluar la viabilidad del compromiso y la posibilidad de someterlo a seguimiento.

(17)

Por otro lado, la Comisión reitera los problemas de compensación cruzada a los que se hace referencia en el considerando 8. Además, no puede descartarse que algunas de las cotizaciones de precios (que son la base del mecanismo de indexación de precios del compromiso) pudieran estar influidas por las ventas del productor vinculado en la Unión.

(18)

El propio Acron admitió que la cartera de acciones del productor de la Unión genera una presunción de la existencia de un riesgo de compensación cruzada, aunque refutable. Las consideraciones basadas en el Derecho de la competencia, ya sea nacional o de la Unión, de que tal comportamiento no va, en teoría, en interés de Acron, no son pertinentes para evaluar la viabilidad del compromiso y la posibilidad de someterlo a seguimiento. De hecho, tales consideraciones no mitigan por sí mismas el riesgo de compensación cruzada.

(19)

Acron alegó que la compensación cruzada no va ni en su propio interés comercial ni en el interés comercial del productor vinculado de la Unión. Esta declaración por sí misma no mitiga el riesgo de compensación cruzada, en particular porque el concepto de interés comercial no puede estimarse de manera abstracta. Además, según la evaluación de la Comisión, no puede descartarse que haya incentivos a la compensación cruzada, ya que tanto el productor vinculado de la Unión como Acron venden en la Unión otros productos distintos del nitrato de amonio posiblemente a los mismos clientes. Resultaría impracticable, si no imposible, seguir la pista de tales ventas en la Unión. A este respecto, cabe señalar la compleja estructura de los grupos de empresas de Acron y del productor vinculado de la Unión. Así pues, existe un riesgo elevado de compensación cruzada con las ventas de nitrato de amonio u otros productos a los mismos clientes.

(20)

En segundo lugar, el productor con sede en la Unión no puede ser objeto de actividades de seguimiento porque no puede ser parte en un compromiso, ya que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base, solo los exportadores pueden ofrecer compromisos;

(21)

En tercer lugar, aun cuando el productor de la Unión pudiera ser parte en el compromiso, que no puede, el seguimiento de tal compromiso sería impracticable, como se indica en los considerandos 8 y 19.

(22)

Por consiguiente, sobre la base de las pruebas disponibles, se concluye que, a raíz del cambio en la estructura corporativa de Acron, existe un riesgo elevado de compensación cruzada y el compromiso aceptado de Acron se hace impracticable, por lo cual debe ser denunciado.

(23)

Por último, Acron sugirió que se aplicara un mecanismo de seguimiento adicional en el contexto del compromiso. Concretamente, propuso facilitar periódicamente a la Comisión un informe auditado sobre los flujos de caja entre los dos grupos de empresas. Sin embargo, este nuevo mecanismo haría que el seguimiento del compromiso fuera aún más complejo y oneroso y no mitigaría los riesgos y los problemas de compensación cruzada identificados.

(24)

Ninguno de los argumentos presentados por Acron hacen que varíe la apreciación de la Comisión de que el seguimiento del compromiso se ha hecho impracticable.

D.   DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2008/577/CE

(25)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base y con las cláusulas pertinentes del compromiso que autorizan a la Comisión a denunciarlo unilateralmente, la Comisión ha concluido que debe retirarse la aceptación del compromiso ofrecido por Acron y que debe derogarse la Decisión 2008/577/CE de la Comisión. En consecuencia, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 de la Comisión debe aplicarse a las importaciones del producto afectado fabricado por Acron (código TARIC adicional A532).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda retirada la aceptación del compromiso con respecto a las empresas JSC Acron, Veliky Novgorod, Rusia, y JSC Dorogobuzh, Dorogobuzh, Rusia, miembros del holding Acron, en relación con las importaciones de nitrato de amonio producido por estas empresas y vendido al primer cliente independiente de la Unión (código TARIC adicional A532).

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/577/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.

(3)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

(4)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.

(5)  DO L 280 de 24.9.2014, p. 19.

(6)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.

(7)  DO C 171 de 16.6.2012, p. 25.

(8)  DO L 277 de 11.10.2012, p. 8.