23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2016/C 144/05)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a la lista y las medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REPÚBLICA DE KIRIBATI

(9)

La República de Kiribati (denominada en lo sucesivo «Kiribati») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Entre 2010 y 2016, la Comisión desarrolló con las autoridades de Kiribati una cooperación administrativa. Esta cooperación abarca cuestiones relativas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y gestión por parte de Kiribati. Conllevaba un intercambio de observaciones orales y escritas, así como una visita sobre el terreno. La Comisión recabó y verificó toda la información relativa considerada necesaria respecto al régimen en Kiribati de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas emprendidas por Kiribati para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR.

(11)

Kiribati es miembro de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Kiribati ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995. Es parte en la Convención de la Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico (Convención FFA) (2) y en el Acuerdo de Nauru (PAN) en relación con la cooperación para la ordenación de las pesquerías de interés común (3).

(12)

Para evaluar el cumplimiento de Kiribati de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales contemplados en el considerando 11 y establecidas por las OROP mencionadas en dicho considerando, la Comisión ha recabado y analizado toda la información que ha considerado necesaria para llevar a cabo tal ejercicio.

3.   POSIBILIDAD DE QUE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI SEA CONSIDERADA TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(13)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de Kiribati como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Pesca INDNR recurrente y flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(14)

Sobre la base de la información recabada por la Comisión durante su visita sobre el terreno y de información disponible públicamente, hay claros indicios de que Kiribati no está en condiciones de facilitar información sobre las características de las especies altamente migratorias capturadas por su flota pesquera o los productos pesqueros desembarcados o transbordados en sus puertos, ni sobre los flujos comerciales de estos productos. Parece ser que, para autorizar a un buque pesquero a entrar en el puerto, los controles portuarios consisten simplemente en algunas comprobaciones documentales (licencia, sistema de localización de buques, informes de observadores, registro de cumplimiento de la FFA). Del mismo modo, parece ser que para la emisión del documento de autorización de salida y la declaración de transbordo se efectúa un cotejo documental entre las cantidades consignadas en el manifiesto de carga del buque y las cantidades consignadas en el recibo de embarque. Pero no parecen existir más instrucciones respecto al control físico de las operaciones de desembarque o transbordo.

(15)

Kiribati reconoció no disponer de un sistema de trazabilidad de los productos de la pesca capturados por los buques de su pabellón o de terceros países que faenan o efectúan transbordos en sus aguas y puertos. Una vez que el pescado es desembarcado o transbordado en los puertos de Kiribati, no existe mecanismo alguno que permita rastrear los productos en las etapas siguientes de la cadena de suministro. Por otra parte, la trazabilidad de los productos se ve entorpecida por la precariedad de los controles efectuados por las autoridades competentes en los desembarques y transbordos que tienen lugar en los puertos de Kiribati, tal como se expone en el considerando 14. Por ello, Kiribati no parece estar en condiciones de garantizar la transparencia de sus mercados y no puede determinar la procedencia del pescado o de los productos pesqueros, tal como se establece en el punto 71 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), que pide a los Estados que tomen medidas para aumentar la transparencia de sus mercados.

(16)

Habida cuenta de la aparente falta de trazabilidad y de información que caracteriza a las autoridades de Kiribati acerca del pescado desembarcado o transbordado en sus puertos, es poco probable que este país pueda garantizar que el comercio de productos de la pesca efectuado en él no se basa en pesca INDNR. A este respecto, parece que Kiribati no cumple la obligación del Estado rector del puerto de adoptar medidas para fomentar la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión, incluidas la inspección portuaria de los documentos, los aparejos de pesca o la captura, y la prohibición de desembarques y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de tales medidas internacionales de conservación y ordenación, como establece el artículo 23 del Acuerdo sobre las poblaciones de peces. Además, Kiribati no ha tomado en consideración las recomendaciones del párrafo 24 del PAI-INDNR, que aconseja a los Estados del pabellón emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, desde el lugar de desembarque hasta el destino final.

(17)

A la luz de la situación descrita en la presente sección y sobre la base de toda la información factual recopilada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3 y apartado 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, que hay grandes indicios de que Kiribati ha incumplido las obligaciones que le incumben como Estado del pabellón y Estado de comercialización en virtud del Derecho internacional para evitar el acceso de productos de la pesca procedentes de pesca INDNR a su mercado.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(18)

Es importante subrayar la importancia de disponer de mecanismos de cooperación eficientes habida cuenta de la notable presencia de buques con pabellón extranjero en aguas bajo la jurisdicción de Kiribati. Según la información facilitada por las autoridades de este país durante la visita de la Comisión en noviembre de 2015, se han firmado trece acuerdos bilaterales con asociaciones de pescadores. A este respecto, la flota autorizada a faenar en las aguas de Kiribati está compuesta por 178 cerqueros y 195 palangreros, de los cuales solo trece cerqueros enarbolan pabellón de Kiribati.

(19)

Considerando que en aguas de Kiribati están autorizados a faenar buques pesqueros abanderados en trece países diferentes, las autoridades competentes reconocieron que no se han instituido canales de cooperación con los Estados en cuestión para garantizar el cumplimiento por Kiribati de sus obligaciones en materia de cooperación con los Estados de abanderamiento, como se verá en el considerando 21.

(20)

Kiribati se ha mostrado hasta ahora bastante reacia a cooperar con la Comisión en la mejora de la transparencia del sistema de limitación de días de pesca en el contexto de la gestión de la pesca con redes de cerco en el Océano Pacífico occidental y central. La Comisión envió una serie de cartas tanto a los Estados ribereños como de abanderamiento solicitando información acerca del esfuerzo pesquero de sus buques en el marco del sistema de limitación de días de pesca. De este modo, los días 18 de noviembre de 2014, 19 de diciembre de 2014 y 27 de abril de 2015 se enviaron tres cartas a las autoridades de Kiribati. Ninguna de las tres fue respondida antes de la visita de la Comisión a Kiribati. Si bien durante la visita de noviembre de 2015 las autoridades de Kiribati afirmaron que están dispuestas a compartir información acerca del mencionado sistema, hasta el momento no han dado pruebas de haber tomado medidas que garanticen el acceso por parte de las autoridades de los Estados de abanderamiento.

(21)

La actuación de Kiribati según lo expuesto en el considerando 20 no permite que el país cumpla las obligaciones que le imponen los artículos 63 y 64 de la CNUDM, que establecen que los Estados ribereños y los Estados de abanderamiento cooperarán en relación con las especies de peces transzonales y altamente migratorios. Los artículos 7 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y gestión compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Además, el artículo 7.1.3 del Código de Conducta de la FAO (4) recomienda que los Estados que exploten poblaciones de peces transzonales y transfronterizas establezcan arreglos bilaterales para garantizar una cooperación efectiva para velar por la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Los párrafos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

(22)

El marco jurídico, instituido sobre la base de la Ley de pesca de 2010, modificada por las correcciones a la Ley de pesca de 2015 (5), está incompleto, sobre todo por lo que respecta al sistema de sanciones. En concreto, el marco jurídico vigente no incluye una definición de pesca INDNR en consonancia con el PAI-INDNR. La Ley no concreta las sanciones imponibles en caso de infracción de las normas de las OROP en materia de transbordos en el mar y de pesca de poblaciones sujetas a moratoria o cuya pesca esté prohibida.

(23)

La noción de «infracciones graves», recogida en el artículo 19, apartado 2, del UNFSA y adoptada por la CPPOC en la MCO 2006-8 (6) sobre procedimientos de abordaje e inspección, refuerza el efecto disuasorio de las sanciones al adaptar el nivel de estas a la gravedad de la actividad ilegal, con el objetivo de privar al infractor del beneficio económico. El actual marco jurídico no contiene, sin embargo, la noción de «infracciones graves», ni ningún otro criterio que permita modular las sanciones entre unos límites mínimos y máximos para neutralizar el beneficio económico derivado de la actividad ilícita.

(24)

Además, se observa que la Ley de pesca no regula la reincidencia. La regulación de las infracciones reiteradas es decisiva para garantizar el efecto disuasorio del sistema de sanciones. La reincidencia no está expresamente castigada con sanciones más elevadas, lo que atenta contra la proporcionalidad y el efecto disuasorio del sistema sancionador de Kiribati. Los beneficios obtenidos de la actividad ilícita reincidente no se neutralizarían con sanciones más rigurosas, por lo que no se disuadiría a los potenciales infractores de continuar sus actividades de pesca INDNR.

(25)

Como conclusión, se diría que el sistema de sanciones en su forma actual, examinada en los considerandos 22 a 24, no es completo ni suficientemente severo para cumplir su función disuasoria. De hecho, el tratamiento de las infracciones graves no parece resultar adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas, desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan o privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales, tal como exige el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo UNFSA y el artículo 25, apartado 7, de la Convención de la CPPOC.

(26)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Kiribati, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que hay indicios terminantes de que Kiribati ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(27)

La Comisión ha analizado toda la información relevante en relación con la condición de Kiribati de parte contratante de la CNUDM, el UNFSA, la CPPOC y la CIAT.

(28)

Según la información facilitada por Kiribati durante la visita de noviembre de 2015, las capturas de atún en su zona económica exclusiva (ZEE) ascendieron en 2014 a unas 600 000 toneladas métricas.

(29)

De las cifras que se facilitan en el considerando 28 se desprende que Kiribati gestiona importantes recursos de atún a nivel mundial y, por consiguiente, en su calidad de Estado ribereño, es responsable de garantizar una ordenación responsable y sostenible a largo plazo de estos recursos. Los artículos 61 a 64 de la CNUDM y los artículos 7 y 8 del UNFSA regulan la utilización de los recursos vivos por el Estado ribereño, que debe perseguir el objetivo de utilización óptima de los recursos vivos en su ZEE, garantizar que los nacionales de otros Estados que faenan en su ZEE cumplan las medidas de conservación y gestión y cooperar con los Estados y las organizaciones regionales involucradas en dicha pesquería.

(30)

A este respecto, se diría que el marco normativo de Kiribati no puede garantizar una gestión eficiente y eficaz de los buques que faenan en las aguas bajo su jurisdicción, lo que parece infringir las obligaciones y recomendaciones expuestas en el considerando 29. Por otro lado, dicho marco no parece unas medidas claras y transparentes de conservación y gestión para todos los tipos de aguas bajo la jurisdicción de Kiribati. El plan de gestión del atún, renovado en 2014, hace un análisis completo de la pesca del atún en el país, pero no propone ninguna medida de gestión concreta con criterios claros y objetivos.

(31)

Los principios generales que deben seguir los Estados ribereños para la gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios están recogidos en el artículo 5 del UNFSA. A este respecto, la Ley de pesca de Kiribati establece como objetivo la promoción de la gestión sostenible de la pesca y la protección de las poblaciones de peces y del entorno marino. No obstante, parece que algunos otros principios establecidos por el UNFSA, tales como el de cautela, el rendimiento máximo sostenible o la prevención de la sobrepesca y del exceso de capacidad pesquera, no están contemplados en el marco jurídico.

(32)

Las aguas que se encuentran bajo jurisdicción de Kiribati se designan como mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE. Según el artículo 3 de la Convención CPPOC, la zona de competencia de dicha Convención abarca, en principio, todas las aguas del océano Pacífico, incluidas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de Kiribati. Dicho esto, Kiribati parece excluir sus aguas territoriales y archipelágicas de la aplicación del sistema de limitación de días de pesca, un sistema que limita el esfuerzo pesquero de la flota de cerqueros mediante la asignación de días de pesca. Por lo tanto, el principal instrumento jurídico para la conservación de los recursos pesqueros en las aguas de Kiribati no se aplica a una parte considerable de las aguas bajo su jurisdicción.

(33)

Las deficiencias en lo que atañe a la claridad y la transparencia de las normas aplicables en materia de conservación y gestión descritas en los considerandos 30 a 32, incluido el control del esfuerzo pesquero en virtud del sistema de limitación de días de pesca, junto con la existencia de 360 buques pesqueros extranjeros, como se señalaba en el considerando 18, socavan la aplicación efectiva de las medidas de conservación y gestión y comprometen la conformidad con las obligaciones previstas en el artículo 61, apartados 2 a 5, en el artículo 62, apartado 1, y en el artículo 64 de la CNUDM sobre la utilización óptima de los recursos a través de unas medidas de conservación y gestión adecuadas.

(34)

Además, de acuerdo con la información en línea a disposición del público, parece ser que Kiribati lleva un Registro internacional de buques (7) que recoge buques de fuera de Kiribati. Teniendo en cuenta el control aparentemente escaso del sistema de registro por parte de las autoridades competentes, y la ausencia de requisitos del tipo de los contemplados por el punto 14 de las Directrices de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento, se diría que Kiribati no está en condiciones para garantizar que los buques que enarbolan el pabellón de Kiribati tengan un vínculo auténtico con el país. La falta de ese vínculo verdadero entre el Estado y los buques que figuran en su registro no se ajusta a las condiciones establecidas en relación con la nacionalidad de los buques en el artículo 91 de la CNUDM.

(35)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por Kiribati, puede establecerse que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, hay indicios concluyentes de que Kiribati ha incumplido las obligaciones que le impone la legislación internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y gestión internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(36)

Con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU) (8), Kiribati se consideraba en 2015 un país con un índice de desarrollo humano medio (ocupa el puesto 137 dentro de una lista de 188 países).

(37)

Aunque en general podrían existir limitaciones específicas relativas a la capacidad del país en relación con el control y el seguimiento, las limitaciones específicas de Kiribati derivadas de su nivel de desarrollo no justifican la ausencia de disposiciones específicas en el marco jurídico nacional referentes a los instrumentos internacionales destinados a luchar, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Además, parece que las deficiencias del sistema de seguimiento, control y vigilancia son el resultado del desequilibrio entre las capacidades limitadas de Kiribati para controlar las actividades pesqueras en su ZEE y la medida en que la flota extranjera accede a sus aguas.

(38)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Kiribati, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo de la gobernanza de Kiribati en materia de pesca puede encontrarse menoscabado por el nivel de desarrollo del país. No obstante, atendiendo a la naturaleza de las deficiencias observadas en Kiribati y a las medidas emprendidas para rectificar la situación, el nivel de desarrollo de ese país no puede excusar plenamente ni justificar de ninguna otra manera la actuación general de Kiribati como Estado de abanderamiento, Estado ribereño o Estado rector del puerto, ni la insuficiencia de su acción para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(39)

A la luz de las conclusiones alcanzadas en lo que atañe al incumplimiento por parte de Kiribati de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(40)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Kiribati sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar respecto de Kiribati todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación.

(41)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Kiribati de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Debe cursarse a la República de Kiribati la notificación de la posibilidad de ser considerada por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  http://www.ffa.int/

(3)  Acuerdo de Nauru (http://www.ffa.int/node/93#attachments).

(4)  Código de conducta para la pesca responsable, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1995.

(5)  Ley n.o 6 de 2010, de conservación, gestión y desarrollo de las pesquerías de Kiribati y de control de la pesca extranjera y aspectos conexos, modificada por la Ley n.o 1 de 2015 de Kiribati para modificar la Ley de pesca de 2010.

(6)  https://www.wcpfc.int/system/files/Conservation%20and%20Management%20Measure-2006-08%20%5BHSB%26I%20Procedures%5D.pdf

(7)  Registro de buques de Kiribati, http://www.kiribaship.com/EN/Default.aspx

(8)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics