12.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/44 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2313 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2015
relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2015, la Unión Europea y la República de Liberia rubricaron un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), por los que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Liberia tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca. |
(2) |
El Consejo adoptó el 30 de noviembre de 2015 la Decisión (UE) 2015/2312 (1), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo y del Protocolo. |
(3) |
Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de aplicación provisional como para el período completo de vigencia del Protocolo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (2), si resultase que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión ha de informar al respecto a los Estados miembros de que se trate. La falta de respuesta dentro de un plazo que ha de determinar el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período determinado. |
(5) |
El artículo 12 del Protocolo prevé la aplicación provisional del Protocolo a partir de la fecha de su firma. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de la firma del Protocolo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a) |
atuneros:
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b) |
palangreros de superficie:
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2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, según dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión solicite dicha confirmación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
É. SCHNEIDER
(1) Decisión (UE) 2015/2312 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea y la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).