13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1829 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

que completa el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, su artículo 11, apartado 1, su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 15, apartado 8,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 64, apartado 6, letra a), y su artículo 66, apartado 3, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1144/2014 ha derogado el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (3) y ha establecido nuevas normas en virtud de las cuales las medidas de promoción y de información sobre los productos agrícolas y determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas realizadas en el mercado interior o en terceros países pueden ser total o parcialmente financiadas por el presupuesto de la Unión.

(2)

Las normas establecidas en el presente Reglamento se refieren en su mayor parte a los programas simples, gestionados por los Estados miembros. En el caso de los programas múltiples, gestionados directamente por la Comisión, debe aplicarse el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, las condiciones en las que una entidad proponente puede presentar un programa, establecidas en el artículo 1 del presente Reglamento, deben aplicarse tanto a los programas simples como a los múltiples.

(3)

El artículo 7 del Reglamento (UE) no 1144/2014 establece la lista de las entidades proponentes. Es necesario especificar las condiciones en las que cada categoría de entidad proponente puede presentar una propuesta de programa de información y de promoción cofinanciado por la Unión. A fin de que las entidades proponentes sean representativas del sector considerado, conviene especificar el nivel de representación exigido. En la medida de lo posible, debe aplicarse la norma simple de representación de la mayoría del sector.

(4)

Las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión deben aspirar a la apertura de nuevos mercados en terceros países y ser aplicadas por una gama más amplia de organizaciones. A fin de promover la competencia y velar por el mayor acceso posible al régimen de promoción de la Unión, es preciso establecer normas que impidan que una entidad reciba ayuda para el mismo programa de promoción más de dos veces consecutivas.

(5)

Con el fin de seleccionar los organismos responsables de la ejecución de los programas simples, las entidades proponentes deben garantizar la mejor relación calidad/precio evitando cualquier conflicto de intereses. Cuando la entidad proponente sea un organismo de Derecho público a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), han de aplicarse las normas previstas en dicha Directiva e incorporadas al Derecho nacional.

(6)

El régimen de promoción de la Unión debe completar y reforzar eficazmente los regímenes emprendidos por los Estados miembros y estar centrado en un mensaje relativo a la Unión. A este respecto, las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión deben demostrar una dimensión específica de la Unión, para lo cual es necesario fijar criterios.

(7)

Hasta la fecha, en casi dos tercios de los programas llevados a cabo en el mercado interior, únicamente el Estado miembro de origen ha estado en el punto de mira de las entidades proponentes. Además, ahora puede ser visible el origen de los productos en el material de información y promoción en determinadas condiciones. Con el fin de garantizar un auténtico valor añadido de la Unión, los mercados destinatarios de los programas cofinanciados por la Unión realizados en el mercado interior deben ampliarse y no limitarse al Estado miembro de origen de la entidad proponente, salvo que los programas transmitan un mensaje relativo a regímenes de calidad europeos o prácticas dietéticas adecuadas en consonancia con el Libro Blanco de la Comisión Europea «Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad» (6).

(8)

A fin de evitar solapamientos con las medidas de promoción financiadas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), conviene excluir de la financiación en virtud del presente Reglamento los programas que solo tengan un impacto local y dar prioridad a los aplicables a gran escala, especialmente en el mercado interior, en lo que cobertura transfronteriza se refiere.

(9)

Las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión no deben estar orientadas en función de marcas comerciales ni del origen y deben transmitir un mensaje relativo a la Unión. En este sentido, las acciones de información y de promoción en el mercado interior que cubran un régimen contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014 deben transmitir un mensaje sobre las características o las garantías ofrecidas por estos regímenes con objeto de mejorar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión.

(10)

Con el fin de informar a los consumidores, conviene precisar que toda información relativa a los efectos sobre la salud de un producto debe tener una base científica sólida y ajustarse a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o recibir el visto bueno de las autoridades nacionales competentes en materia de salud pública en el país donde se lleven a cabo las operaciones.

(11)

A la vista del carácter específico de las medidas de promoción, conviene fijar las normas de subvencionabilidad de los costes que entrañe para el beneficiario la ejecución de un programa.

(12)

Los programas simples deben financiarse al amparo del Reglamento (UE) no 1306/2013. El artículo 19, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (9) dispone que los gastos inherentes a las garantías deben ser sufragados por la parte que constituya la garantía. Con arreglo al artículo 126, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, aplicable a los programas múltiples, los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario de la subvención deben poder optar a la financiación de la Unión. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los programas simples y múltiples que podrían ser presentados por las mismas entidades proponentes, conviene establecer excepciones a las disposiciones del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 907/2014 y autorizar que los costes de las garantías sean subvencionables por la Unión.

(13)

A fin de proteger con eficacia los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar medidas adecuadas de lucha contra el fraude y las negligencias graves. A tal fin, deben establecerse sanciones administrativas teniendo en cuenta los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión. Las sanciones administrativas del presente Reglamento deben ser suficientemente disuasivas para desalentar los incumplimientos intencionados.

(14)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene derogar el Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión (10), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008. No obstante, debe continuar aplicándose en lo que respecta a los programas seleccionados con arreglo a sus disposiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones con arreglo a las cuales una entidad proponente puede presentar un programa simple o múltiple

1.   Las entidades proponentes contempladas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1144/2014 podrán presentar propuestas de programas de información y de promoción siempre que sean representativas del sector o del producto considerado como sigue:

a)

las organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro o a escala de la Unión, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014, respectivamente, se considerarán representativas del sector al que se aplica el programa:

i)

si representan al menos el 50 % del número de productores, o el 50 % del volumen o el valor de la producción comercializable del producto o productos del sector de que se trate, en el Estado miembro considerado o a nivel de la Unión, o

ii)

si se trata de una organización interprofesional reconocida por el Estado miembro de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) o con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

b)

un grupo contemplado en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se considerará representativo de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 y comprendido por el programa cuando represente al menos el 50 % del volumen o el valor de la producción comercializable del producto o productos cuya denominación está protegida;

c)

una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se considerará representativa del producto o sector al que se aplica el programa cuando sea reconocida por el Estado miembro de conformidad con el artículo 154 o 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1379/2013;

d)

con la excepción de los programas ejecutados después de una pérdida de confianza de los consumidores, el organismo del sector agroalimentario a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014 deberá ser representativo del sector o sectores a que se refiere el programa a través de la presencia de representantes del producto o productos o del sector entre sus miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a), inciso i), y en el apartado 1, letra b), podrán aceptarse umbrales más bajos si la entidad proponente demuestra en la propuesta presentada que existen circunstancias específicas, en particular información sobre la estructura del mercado, que justifiquen considerar a la entidad proponente representativa del producto o productos o del sector en cuestión.

3.   La entidad proponente deberá disponer de los recursos financieros, técnicos y profesionales necesarios para llevar a cabo el programa de manera eficaz.

4.   Una entidad proponente no podrá recibir ayudas para realizar programas de información y promoción del mismo producto o régimen en el mismo mercado geográfico más de dos veces consecutivas.

Artículo 2

Selección de los organismos encargados de la ejecución de los programas simples

1.   Las entidades proponentes deberán seleccionar los organismos responsables de la ejecución de los programas simples que garanticen la mejor relación calidad/precio. Los beneficiarios adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir cualquier situación en la que la imparcialidad y objetividad en la ejecución del programa puedan verse comprometidas por razones de interés económico, afinidades políticas o nacionales, vínculos familiares o afectivos, o cualquier otro interés compartido («conflicto de intereses»).

2.   Cuando la entidad proponente sea un organismo de Derecho público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, la selección de los organismos responsables de la ejecución de los programas simples se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de transposición de dicha Directiva.

Artículo 3

Subvencionabilidad de los programas simples

1.   Para ser subvencionables, los programas simples deberán:

a)

respetar la normativa de la Unión relativa a los productos y a su comercialización;

b)

ser de cierta importancia, especialmente en cuanto al efecto transfronterizo mensurable previsto. En el mercado interior, ello supone que el programa se ejecute al menos en dos Estados miembros con una cuota coherente del presupuesto asignado que tenga en cuenta el tamaño del mercado en cada uno de los Estados miembros considerados, o ejecutarse en un Estado miembro si este es distinto del Estado miembro de origen de la entidad proponente. Este requisito no se aplicará a los programas de difusión de un mensaje sobre regímenes de calidad de la Unión contemplados en el artículo 5, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1144/2014, ni a los programas de difusión de un mensaje sobre prácticas dietéticas adecuadas;

c)

tener una dimensión a escala de la Unión, tanto en cuanto al contenido del mensaje como a sus efectos, con objeto de transmitir información sobre las normas europeas de producción, la calidad y la seguridad de los productos alimenticios europeos y las prácticas y la cultura dietéticas europeas; promover la imagen de los productos europeos en el mercado interior y en los mercados internacionales y mejorar el conocimiento de los productos y logotipos europeos por el público en general y las empresas. Esto significa, en particular, que un programa realizado en el mercado interior que abarque uno o más regímenes contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014 debe centrarse en este régimen o regímenes en su mensaje principal relativo a la Unión. Cuando en dicho programa uno o varios productos ilustren este régimen o regímenes, deberán figurar como un mensaje accesorio en relación con el mensaje principal relativo a la Unión.

2.   Además, si un mensaje transmitido por un programa facilita información sobre los efectos para la salud, el mensaje deberá:

a)

en el mercado interior, dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006, o ser aceptado por la autoridad nacional competente en materia de salud pública del Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones;

b)

en terceros países, ser aceptado por la autoridad nacional competente en materia de salud pública en el país donde se lleven a cabo las operaciones.

Artículo 4

Costes de los programas simples subvencionables por la Unión

1.   Se considerarán subvencionables por la Unión los costes que cumplan todos los criterios siguientes:

a)

haber sido realmente soportados por la entidad proponente durante la ejecución del programa, con excepción de los costes relativos a los informes finales y la evaluación;

b)

estar indicados en el presupuesto estimado total del programa;

c)

ser necesarios para la ejecución del programa objeto de cofinanciación;

d)

ser identificables y comprobables, en particular, estar consignados en la contabilidad de la entidad proponente y determinados de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables en el Estado miembro en el que tenga su sede la entidad proponente;

e)

ajustarse a las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable;

f)

ser razonables y justificados y cumplir con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la relación coste/eficacia.

2.   En la convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014 se precisarán las categorías de costes que se considerarán subvencionables por la Unión.

No obstante, serán subvencionables las siguientes categorías de costes:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 907/2014, los costes relativos a una garantía anticipada de un banco o una entidad financiera presentada por la entidad proponente en caso de que se exija la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1144/2014;

b)

el coste de las auditorías externas cuando sean necesarias en apoyo de las solicitudes de pago;

c)

los costes de personal limitados a los sueldos, las cotizaciones a la seguridad social y otros costes incluidos en la remuneración del personal asignado a la ejecución del programa, derivados de la legislación nacional aplicable y del contrato de trabajo, los costes de las personas físicas que trabajen al amparo de un contrato directo con la entidad proponente que no sea un contrato de trabajo, o del personal destacado por un tercero a título oneroso;

d)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional correspondiente y haya sido abonado por un beneficiario que no sea un sujeto pasivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (14);

e)

los costes de los estudios para evaluar los resultados de las acciones de promoción e información, contemplados en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014, realizados por un organismo externo cualificado e independiente.

3.   Los costes subvencionables indirectos se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 4 % del total de los costes de personal subvencionables directos de la entidad proponente.

Artículo 5

Sanciones administrativas relativas a los programas simples

1.   En caso de irregularidades, se impondrá una sanción administrativa a la entidad proponente consistente en el pago del doble de la diferencia entre el importe inicialmente pagado o solicitado y el importe realmente adeudado.

2.   En caso de falta grave, en particular la reiteración de irregularidades a que se refiere el apartado 1, o cuando la entidad proponente haya incumplido gravemente sus obligaciones en el procedimiento de selección de los programas o en el funcionamiento de estos, la entidad proponente será excluida del derecho a participar en acciones de información y de promoción durante un período de tres años a partir de la fecha de la infracción.

Artículo 6

Derogación

El Reglamento (CE) no 501/2008 queda derogado. No obstante, seguirá siendo aplicable a los programas aprobados de conformidad con las disposiciones del mismo antes del 1 de diciembre de 2015.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015 a las propuestas de programas presentadas a partir del 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 56.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65). Queda derogada la Directiva 2004/18/CE con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

(6)  COM(2007) 279 final de 30.5.2007.

(7)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(8)  Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(10)  Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (DO L 147 de 6.6.2008, p. 3).

(11)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(12)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(14)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).