25.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/10 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1221 DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo I, partes 2 a 5, del Reglamento (CE) no 1272/2008. La tabla 3.2 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2). |
(2) |
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas para la clasificación y el etiquetado armonizados nuevos o actualizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre esas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA (RAC), así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, se considera necesario introducir o actualizar la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias mediante la modificación del anexo VI de dicho Reglamento. |
(3) |
Por lo que se refiere a la sustancia «ácido nítrico … %» (número CE: 231-714-2), se dispone de nuevos datos científicos sobre la clase de peligro «Toxicidad aguda», que sugieren que podría no ser apropiada la clasificación para esta clase de peligro según lo recomendado en el dictamen del RAC, que se basa en datos más antiguos. Por tanto, esta clase de peligro no debe incluirse en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 hasta que el RAC haya emitido un dictamen basado en la nueva información, mientras que deben incluirse todas las demás clases de peligro contempladas en el dictamen anterior. |
(4) |
En lo que respecta a la sustancia «fenol, dodecil-, ramificado» (número CE: 310-154-3), el RAC se encuentra en la fase de adopción de un nuevo dictamen sobre los límites de concentración específicos que deben aplicarse a la clase de peligro «Tóxico para la reproducción». Por tanto, esta clase de peligro no debe incluirse en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 hasta que finalice dicho dictamen. |
(5) |
No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las nuevas clasificaciones armonizadas, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar a esas nuevas clasificaciones el etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas y vender sus existencias actuales. Por otra parte, será necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan cumplir sus obligaciones de registro derivadas de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categorías 1A y 1B (tabla 3.1) y categorías 1 y 2 (tabla 3.2), o como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(6) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las clasificaciones armonizadas que figuran en el anexo el presente Reglamento podrán aplicarse antes de la fecha indicada en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1 será aplicable a las sustancias y a las mezclas a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 se modifica como sigue:
1) |
La tabla 3.1 se modifica como sigue:
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2) |
La tabla 3.2 se modifica como sigue:
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