4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1081 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 8 de octubre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia («Rusia» o «el país afectado»). Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 25 de agosto de 2014 por AFM Aluminiumfolie Merseburg GmbH, Alcomet AD, Eurofoil Luxembourg SA, Hydro Aluminium Rolled Products GmbH e Impol d.o.o., («los denunciantes») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de hojas de aluminio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación.

(3)

El 4 de octubre de 2014, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), de las medidas antidumping definitivas en vigor sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China («China») y Brasil, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los denunciantes, al productor exportador conocido y a las autoridades rusas, los importadores conocidos, los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(6)

Se dio además a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

3.   Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores exportadores de Rusia

(8)

Dado que en Rusia toda la producción del producto afectado procede de un grupo de empresas, el grupo Rusal, el anuncio de inicio no preveía ningún muestreo relativo a los productores exportadores.

Muestreo de productores de la Unión

(9)

En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción. La muestra estaba formada por seis productores de la Unión y sus empresas vinculadas, ya que, al principio de la investigación, la estructura interna de los Grupos no estaba clara por lo que se refiere a las funciones de producción y reventa del producto afectado. Los productores de la Unión incluidos en la muestra suponían más del 70 % de la producción de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se considera representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores no vinculados

(10)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

En la fase inicial se contactó con catorce usuarios/importadores conocidos, a los que se invitó, en su caso, a que explicaran sus actividades y cumplimentaran el formulario adjunto al anuncio de inicio.

(12)

Tres empresas respondieron al mismo. Sin embargo, eran bobinadores, es decir, usuarios industriales que importaban el producto afectado para su posterior tratamiento antes de revenderlo. No se dio a conocer ningún comerciante. Por lo tanto, el muestreo no estaba justificado.

(13)

Otras cuatro empresas se dieron a conocer y declararon que no habían importado el producto afectado de Rusia o que eran «bobinadores». Se remitió un cuestionario dirigido al usuario a las siete empresas que se dieron a conocer.

Respuestas al cuestionario y cooperación

(14)

La Comisión envió cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a sus empresas vinculadas; a un grupo productor exportador y a los siete usuarios identificados de la Unión.

(15)

Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, del grupo productor exportador (constituido por dos productores exportadores, cuatro comerciantes vinculados y ocho proveedores de materia primas, todos ellos establecidos en Rusia excepto dos comerciantes, registrados en Jersey y Suiza) y de los cuatro usuarios. A raíz de la petición de la Comisión, se recibieron cuadros con el cuestionario revisado del grupo Rusal en una fase posterior.

Inspecciones

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión.

(17)

Puesto que una de las empresas incluidas en la muestra solo produjo durante el período considerado pequeñas cantidades destinadas a un uso cautivo no se consideró necesaria una visita de verificación.

4.   Período de investigación y período considerado

(19)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2011 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

5.   Producto afectado

(20)

El producto afectado son las hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg («rollos de gran tamaño»), originarias de Rusia, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico.

(21)

El papel de aluminio se fabrica a partir de aluminio puro, colado primero en tiras gruesas (de un grosor de varios mm, es decir, hasta mil veces más gruesas que el producto afectado) y laminado después en diferentes fases hasta obtener el grueso deseado. Una vez laminadas, las hojas se someten a un proceso térmico de recocido para, finalmente, presentarse en bobinas (rollos).

(22)

Estas bobinas de papel de aluminio se enrollan en fases posteriores en rollos más pequeños mediante unos transformadores denominados «bobinadores». El producto obtenido (es decir, los rollos destinados al consumo que no forman parte del producto afectado) se utiliza en embalajes de corta duración, sobre todo para su uso doméstico, en la restauración y el comercio al detalle de alimentos y flores.

6.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Rusia y el fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos.

(24)

Por consiguiente, la Comisión concluyó en esta fase que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

7.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(25)

Un importador afirmó que la definición del producto debe incluir las hojas de aluminio de peso inferior o igual a 10 kg («rollos destinados al consumo»). Afirmó que no había diferencias en las características físicas, químicas y técnicas entre los rollos destinados al consumo y los rollos de gran tamaño. Alegó, además, que el hecho de establecer derechos antidumping únicamente a los rollos de gran tamaño podría dar lugar a exportaciones de rollos destinados al consumo sin derechos antidumping desde Rusia.

(26)

La característica física que distingue los rollos de gran tamaño, por un lado, y los destinados al consumo, por otro, es el peso. Además, esto también se corresponde con el código NC. Por otro lado, la industria de la Unión definida en el considerando 53 solo produce rollos de gran tamaño, no produce rollos destinados al consumo. Los bobinadores adquieren rollos de gran tamaño, que transforman a continuación en los rollos destinados al consumo, y revenden el producto a los comerciantes al por menor y a los usuarios. Por tanto, los rollos de gran tamaño y los rollos destinados al consumo presentan características físicas diferentes, no son fabricados por los mismos productores, no compiten entre sí y no se comercializan en el mismo mercado.

(27)

En consecuencia, se rechaza la alegación de que los rollos destinados al consumo deberían incluirse en la definición del producto objeto de la presente investigación.

(28)

En relación con las repercusiones de los derechos antidumping sobre la industria transformadora de rollos de gran tamaño, véanse los considerandos 151 a 163 relativos al interés de la Unión.

C.   DUMPING

8.   Valor normal

(29)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores se consideran representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interno realizadas por el productor exportador representó al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(30)

Sobre esa base, el conjunto de las ventas de un productor exportador no se consideró representativo. Para este productor exportador que cooperó, ya que el producto similar no se vendía en cantidades representativas en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(31)

El valor normal para este productor exportador que cooperó se calculó añadiendo al coste medio de su producción del producto similar durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el productor exportador que cooperó en las ventas interiores de los tipos del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación; así como

b)

el beneficio medio ponderado obtenido por el productor exportador que cooperó en las ventas interiores de los tipos del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(32)

En lo que respecta al otro productor exportador, se comprobó que sus ventas interiores totales eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base (véase el considerando 29).

(33)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión. La Comisión examinó a continuación si las ventas interiores realizadas por este otro productor exportador en su mercado nacional de cada tipo de producto idéntico o similar a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto idéntico o comparable destinadas a su exportación a la Unión. La Comisión estableció que, en cinco de los catorce tipos de productos, los tipos del producto exportado coincidían con ventas interiores representativas.

(34)

En los casos en que no hubo ventas interiores de un tipo de producto concreto, así como para los tipos de producto en relación con los cuales el volumen de ventas en el mercado interno era insuficiente, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, tal como se describe en el considerando 31.

(35)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si se utilizaban las ventas interiores reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(36)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de este tipo de producto, así como

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(37)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(38)

El análisis de las ventas interiores puso de manifiesto que más del 90 % de las mismas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de las ventas interiores, realizadas durante el período de investigación, de los cinco tipos de producto con ventas interiores representativas.

9.   Precio de exportación

(39)

Los productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión a través de un operador comercial vinculado, RTI Ltd. (en lo sucesivo, «RTI»), con domicilio social en Jersey. Este comerciante compra el producto afectado a los productores a través de dos agentes relacionados con sede en Moscú. Posteriormente, revende el producto afectado a los clientes finales a través de otro agente establecido en Suiza. Los tres agentes vinculados llevan a cabo las actividades de venta en nombre de los productores o del comerciante vinculado y su remuneración consiste en una comisión mensual.

(40)

De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en la Unión. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa (es decir, los gastos de transporte y de seguro, los costes de crédito, los derechos de aduana y las comisiones de administración aduanera), incluidos los correspondientes gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable.

(41)

En efecto, por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión, sobre la base de los datos presentados por el grupo Rusal para sus ventas del producto afectado en el mercado de la Unión, tuvo en cuenta el importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos reales. Se trata de un importe que el comerciante vinculado ya había identificado y asignado a las actividades de importación en la Unión para el producto afectado, de acuerdo con sus propios cálculos y principios de asignación. La Comisión también se cercioró de que no existiera una doble contabilidad de los gastos y de que ningún coste no relacionado con la importación del producto afectado se incluyera en ese importe. Por lo tanto, el importe de los gastos de venta, generales y administrativos utilizado por la Comisión para calcular el precio de exportación fiable estaba estrictamente vinculado a los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa del producto afectado en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9.

(42)

Por lo que se refiere a los beneficios, el beneficio obtenido por el solicitante se consideró no fiable debido a la asociación con los productores exportadores, ya que el precio mismo entre ellos no era fiable. A falta de información de los importadores independientes en esta investigación, se utilizó el margen de beneficio razonable del 2 %, utilizado en la investigación anterior para el mismo producto (4).

(43)

Por lo que se refiere a las deducciones de gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, el grupo Rusal alegó que el comerciante vinculado (RTI) debería haber sido considerado como un departamento interno de exportaciones de sus productores exportadores, ya que todos ellos actúan como entidad económica única (EEU), a pesar de ser entidades jurídicas independientes. En consecuencia, el grupo Rusal alegó que no deberían haberse aplicado deducciones a los gastos de venta, generales y administrativos, ni a los beneficios, de RTI.

(44)

No obstante, se considera que, cuando existe una asociación entre el productor exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación es poco fiable y debe calcularse uno fiable. Para calcular un precio de exportación fiable, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base establece claramente ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa y por los beneficios acumulados. Estos costes incluyen los gastos de venta, generales y administrativos. La razón de ser y la finalidad de los ajustes es establecer un precio de exportación fiable. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

10.   Comparación

(45)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los dos productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(46)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(47)

Por lo que se refiere a los precios de exportación, se realizaron ajustes para el transporte, los seguros, la manipulación, el embalaje, los impuestos a la exportación y las comisiones. Por lo que se refiere a los precios en el mercado interior, se hicieron ajustes para los costes de transporte interior, los costes de embalaje, los costes de crédito, la manipulación y las comisiones.

11.   Margen de dumping

(48)

En relación con los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, utilizando el precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(49)

Como los dos productores que cooperaron están relacionados, se determinó un margen de dumping único para las dos empresas sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping individuales.

(50)

Sobre esta base, la media ponderada del margen de dumping provisional expresado como porcentaje del valor cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Rusal: Ural Foil OJSC y OJSC Rusal Sayanal

34,0 %

(51)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, puesto que el único productor de hojas de aluminio existente en Rusia, responsable del 100 % de las importaciones en la Unión durante el período de investigación, cooperó en la investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel del margen de dumping individual establecido para la empresa que cooperó.

(52)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Rusal

34,0 %

Todas las demás empresas

34,0 %

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(53)

Durante el período de investigación, el producto similar fue fabricado por doce productores conocidos de la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(54)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estimó en 47 349 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de las estadísticas de Eurostat, las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los datos estimados relativos a los productores no incluidos en la muestra y facilitados por los denunciantes. Como se indica en el considerando 9, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 70 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(55)

El productor exportador alegó que no todos los denunciantes se dedicaban activamente a la producción de hojas de aluminio. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, de hecho, todos los denunciantes y sus empresas vinculadas producían, aunque fuera en pequeñas cantidades, el producto en cuestión y, por tanto, la alegación fue rechazada.

2.   Consumo de la Unión

(56)

Los denunciantes facilitaron datos sobre la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas, el empleo y el volumen de exportación en relación con el conjunto de la industria de la Unión durante el período considerado. Los datos se calcularon y se facilitaron sobre una base de alcance máximo y mínimo, desglosados en dos categorías: productores de la Unión incluidos en la muestra y productores de la Unión no incluidos en la muestra: para los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión utilizó datos reales verificados proporcionados por estas empresas en sus respuestas al cuestionario; para los productores de la Unión no incluidos en la muestra, se utilizaron las cifras facilitadas por los denunciantes. Estas estimaciones se publicaron a fin de que las partes interesadas presentaran observaciones al respecto. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

(57)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de ventas estimado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el volumen total de las importaciones con arreglo a los datos de Eurostat, corregidos, en su caso, con los datos verificados proporcionados por el productor exportador y las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(58)

Como en el país afectado hay un solo productor exportador, por motivos de confidencialidad todas las cifras relacionadas con el mismo se presentan en un intervalo de datos.

(59)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión ha sido la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de hojas de aluminio de la Unión Europea (toneladas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Consumo de la Unión

[71 300-82 625]

[74 152-92 540]

[84 847-108 239]

[83 421-105 760]

Índice (2011 = 100)

100

[104-112]

[119-131]

[117-128]

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(60)

El consumo de la Unión aumentó entre 2011 y 2013, pero disminuyó entre 2013 y el período de investigación. En general, el consumo aumentó entre el 17 y el 28 % durante el período considerado. El aumento del consumo entre 2011 y el período de investigación se debe principalmente al incremento de las importaciones procedentes de Rusia y otros terceros países, mientras que las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión experimentaron solo un ligero aumento (véase el considerando 82).

3.   Importaciones procedentes del país afectado

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(61)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes del país afectado sobre la base de Eurostat y de los datos presentados por el productor de los países afectados que cooperó.

(62)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

[19 532-26 078]

[23 243-34 422]

[27 345-39 116]

[26 368-37 812]

Índice (2011 = 100)

100

[119-132]

[140-150]

[135-145]

Cuota de mercado

29 %

34 %

34 %

34 %

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(63)

El volumen de las importaciones procedentes de Rusia aumentó entre un 40 y un 50 % desde 2011 hasta 2013, con un ligero descenso en el período de investigación.

(64)

La cuota de mercado correspondiente aumentó del 29 % en 2011 al 34 % en 2012, y luego se mantuvo constante a finales del período de investigación.

Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(65)

La Comisión estableció los precios medios ponderados de las importaciones a partir de datos de Eurostat y de los datos presentados por el productor de los países afectados que cooperó. La subcotización de los precios de la industria de la Unión por las importaciones procedentes del país afectado se estableció sobre la base de las respuestas al cuestionario presentadas por el productor exportador ruso que cooperó y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(66)

El precio medio de las importaciones de hojas de aluminio procedentes de Rusia en la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Precios de importación

[2 145-2 650]

[2 038-2 624]

[1 952-2 571]

[1 973-2 597]

Índice (2011 = 100)

100

[95-99]

[91-97]

[92-98]

Fuente: Eurostat y las respuestas al cuestionario.

(67)

El precio medio de las importaciones de papel de aluminio procedentes de Rusia a la Unión disminuyó durante el período considerado. En general, disminuyó entre un 2 y un 8 %.

(68)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando: a) los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que la industria de la Unión cargó a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, franco fábrica; y b) los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores rusos que cooperaron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, valor cif con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana y costes posteriores a la importación.

(69)

La comparación de precios se hizo tipo por tipo, considerando las transacciones realizadas en el mismo nivel de comercio, ajustando debidamente cuando era necesario. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de la industria de la Unión durante el período de investigación. Mostró un margen de subcotización medio ponderado de entre un 3 y un 7 % en relación con las importaciones procedentes de Rusia en el mercado de la Unión.

(70)

Si bien es considerable en sí misma, esta subcotización de precios debe considerarse teniendo en cuenta que los precios de la industria de la Unión sometidos a subcotización durante el período de investigación por los precios objeto de dumping de Rusia estaban por debajo de los costes de producción. Como se explica en los considerandos 177 y 179, la subvalorización de precios resultante ejercida por Rusia es de aproximadamente un 12 % por término medio.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones generales

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(72)

Tal como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(73)

Para la determinación del perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Tal como se explica en el considerando 56, la Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión en su conjunto sobre la base de la información proporcionada por los denunciantes, que fue debidamente verificada para las empresas incluidas en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(74)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(75)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(76)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

44 316

46 165

48 796

47 349

Índice (2011 = 100)

100

104

110

107

Capacidad de producción (toneladas)

54 777

54 485

59 186

61 496

Índice (2011 = 100)

100

99

108

112

Utilización de la capacidad

81 %

85 %

82 %

77 %

Índice (2011 = 100)

100

105

102

95

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(77)

La producción fluctuó durante el período considerado. Aunque aumentó entre 2011 y 2013, disminuyó entre 2013 y el período de investigación. En conjunto, el volumen de producción disminuyó en un 7 % durante el período considerado.

(78)

La capacidad de producción aumentó un 12 % durante el período considerado.

(79)

Como consecuencia de un incremento mayor de la capacidad de producción que del volumen de producción, la utilización de la capacidad descendió un 5 % a lo largo del período considerado.

(80)

El productor exportador alegó que todos los productores de hojas de aluminio para uso doméstico pueden producir también otro tipo de hojas, como hojas de aluminio convertibles, y que utilizaban la misma maquinaria para la producción de ambos tipos de hojas. Sobre esta base, el productor exportador alegó que los datos de la industria de la Unión en relación con la capacidad y la utilización de la capacidad de las hojas de aluminio para uso doméstico estaría falseada.

(81)

Aunque es cierto que varios productores de la Unión fabricaban hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles, la investigación demostró que el mayor productor de la Unión incluido en la muestra solo fabricaba hojas de aluminio para uso doméstico. Para los demás productores de la Unión incluidos en la muestra, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad se basaban en cifras reales y, por lo tanto, el hecho de que fabricaran también hojas de aluminio convertibles no afectaba la capacidad total de producción ni la utilización de la capacidad relativas a las hojas de aluminio para uso doméstico. Por último, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión incluidos en la muestra mostraban una relación de producción estable entre los dos tipos de hojas. Por lo tanto, en esta etapa se desestimó esta alegación.

4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(82)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de ventas (toneladas)

[41 007-45 870]

[41 007-49 081]

[42 647-52 292]

[41 827-50 457]

Índice (2011 = 100)

100

[100-107]

[104-114]

[102-110]

Cuota de mercado

55 %

53 %

49 %

47 %

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat e información facilitada por los denunciantes.

(83)

El volumen de ventas de hojas de aluminio para uso doméstico aumentó ligeramente durante el período considerado. El volumen de ventas aumentó principalmente entre 2011 y 2013, a saber, entre un 4 y un 14 %. Durante el período de investigación el volumen de ventas disminuyó; en total, el volumen de ventas aumentó entre un 2 y un 10 % durante el período considerado. No obstante, el aumento del volumen de ventas, habida cuenta del aumento paralelo del consumo y del aumento de las importaciones procedentes, entre otros países, de Rusia, dio lugar a una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 55 % en 2011 al 47 % en el período de investigación, es decir, experimentó una disminución de 8 puntos porcentuales durante el período considerado. La disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión coincidió con el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia, tal como se explica en el considerando 64.

4.2.3.   Crecimiento

(84)

Si bien el consumo de la Unión aumentó entre el 17 y el 28 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó entre el 2 y el 10 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 8 puntos porcentuales.

4.2.4.   Empleo y productividad

(85)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Número de trabajadores

769

787

758

781

Índice (2011 = 100)

100

102

99

102

Productividad (toneladas por trabajador)

58

59

64

61

Índice (2011 = 100)

100

102

112

105

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(86)

El empleo de la industria de la Unión fluctuó durante el período considerado y experimentó un ligero incremento general del 2 %.

(87)

Entre 2011 y 2013, la productividad aumentó debido a que el aumento de la producción fue mayor que el aumento del empleo, tal y como muestra el cuadro 4 que figura en el considerando 77. Entre 2013 y el período de investigación, la productividad disminuyó un 7 %, aunque siguió siendo más elevada que al principio del período considerado en 2011.

4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(88)

El margen de dumping está muy por encima del nivel de minimis. La magnitud del actual margen de dumping ha tenido una repercusión sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(89)

La industria de la Unión se encuentra todavía en proceso de recuperación del dumping anterior causado por las importaciones del mismo producto originario de China, Brasil y Armenia. Las medidas correspondientes están sometidas actualmente a una investigación de reconsideración paralela de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tal como se menciona en el considerando 3.

4.3.   Indicadores microeconómicos

4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(90)

La evolución de los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta medios

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

2 932

2 714

2 705

2 597

Índice (2011 = 100)

100

93

92

89

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

2 995

2 794

2 699

2 651

Índice (2011 = 100)

100

93

90

89

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(91)

El precio de venta unitario medio aplicado por la industria de la Unión a sus clientes no vinculados de la Unión experimentaron un descenso continuo generalizado de un 11 % durante el período considerado.

(92)

A pesar de esta disminución, el coste unitario de producción se mantuvo por encima de los precios de venta medios de la industria de la Unión y esta no pudo cubrir sus costes de producción con el precio de venta, excepto en 2013. De hecho, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta debido a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia.

(93)

Algunas partes interesadas alegaron que la evolución de los precios de venta de la industria de la Unión siguió la evolución del precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres y que, por lo tanto, los precios de las importaciones rusas no tuvieron ningún impacto en el precio de venta de la industria de la Unión. Según estas partes no puede considerarse, por lo tanto, que los precios de las importaciones rusas subcotizaran los precios de venta de la industria de la Unión. La investigación mostró que el precio de venta de la industria de la Unión siguió la misma tendencia que los precios del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres. Sin embargo, esto no significa que los precios de las importaciones rusas no subcotizaran los precios de venta de la industria de la Unión y ejercieran presión sobre los precios en el mercado de la Unión, lo que no permitió a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta a un nivel que cubriera el coste de producción. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

4.3.2.   Costes laborales

(94)

La evolución de los costes laborales medios de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

21 692

22 207

20 603

20 594

Índice (2011 = 100)

100

102

95

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(95)

Entre 2011 y el período de investigación, los costes laborales medios por trabajador de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 5 %. Los costes laborales aumentaron primero un 2 % entre 2011 y 2012, para disminuir luego entre 2012 y 2013, permaneciendo estables durante el período de investigación.

4.3.3.   Existencias

(96)

La evolución de los niveles de existencias de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Existencias al cierre

1 931

1 999

2 133

2 085

Índice (2011 = 100)

100

104

110

108

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

5 %

5 %

5 %

5 %

Índice (2011 = 100)

100

100

100

100

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(97)

Las existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio pertinente en este sector, ya que la producción y las ventas se basan principalmente en pedidos y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta únicamente a título informativo.

(98)

En general, las existencias al cierre aumentaron un 8 % durante el período considerado. Mientras que las existencias experimentaron un aumento del 10 % entre 2011 y 2013, desde 2013 hasta el final del período de investigación disminuyeron ligeramente. Las existencias al cierre en términos de porcentaje de la producción se mantuvieron estables durante todo el período considerado.

4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(99)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

– 2,2 %

– 2,9 %

0,2 %

– 2,1 %

Índice (2011 = 100)

100

65

209

104

Flujo de caja (EUR)

1 505 960

2 909 820

3 365 140

1 962 349

Índice (2011 = 100)

100

193

223

130

Inversiones (EUR)

3 271 904

5 404 990

4 288 862

4 816 442

Índice (2011 = 100)

100

165

131

147

Rendimiento de las inversiones

– 4 %

– 5 %

0 %

– 3 %

Índice (2011 = 100)

100

60

209

108

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(100)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión registró pérdidas, excepto en 2013, cuando se obtuvo un margen de beneficio ligeramente por encima del umbral de rentabilidad. La rentabilidad disminuyó entre 2011 y 2012, experimentó un aumento en 2013 y se redujo de nuevo en el período de investigación, alcanzando un nivel similar al de 2011. En conjunto, la rentabilidad aumentó un 4 % durante el período considerado, lo que equivale a un aumento de 0,1 puntos porcentuales, que no permitió a la industria de la Unión obtener beneficios durante el período de investigación. Esta evolución se debió fundamentalmente a la presión sobre los precios de las importaciones rusas que entraron en la Unión a precios objeto de dumping que subcotizaron los de la industria de la Unión y no le permitieron aumentar sus precios de venta para cubrir sus costes de producción.

(101)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fluctuó durante el período considerado, con una tendencia al alza. En conjunto, el flujo de caja neto disminuyó en un 30 % en el período considerado. No obstante, debe señalarse que, en valores absolutos, el flujo de caja se mantuvo en niveles bajos en comparación con el volumen de negocios total del producto en cuestión.

(102)

Las inversiones aumentaron en un 47 % durante el período considerado. Las inversiones aumentaron un 65 % entre 2011 y 2012, disminuyeron en 2013 y aumentaron de nuevo durante el período de investigación. Se trata principalmente de inversiones necesarias en relación con nueva maquinaria, que permanecieron a niveles bastante bajos durante el período de investigación en comparación con el volumen de negocios total.

(103)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue negativo a partir de 2011, con excepción de 2013, que fue del 0 %, lo que refleja la tendencia de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó ligeramente, un 8 %, durante el período considerado.

(104)

Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, el deterioro de la capacidad para generar liquidez del producto similar de los productores de la Unión incluidos en la muestra debilitaba su situación financiera al reducir los fondos generados internamente. La investigación puso de relieve que, por lo general, la capacidad de reunir capital empeoró durante el período considerado.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(105)

Algunos de los principales indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. En cuanto a la rentabilidad, la industria registró pérdidas prácticamente durante todo el período considerado, con excepción de 2013, cuando alcanzó un nivel ligeramente por encima del umbral de rentabilidad; durante el período de investigación, la industria de la Unión registró un resultado negativo de – 2,1 %. Los precios de venta disminuyeron un 11 % durante el período considerado. El coste unitario, que también disminuyó un 11 %, siguió siendo superior al precio medio de venta durante todo el período considerado, con excepción de 2013. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en ocho puntos porcentuales, es decir, del 55 % en 2011 al 47 % en el período de investigación.

(106)

Algunos indicadores de perjuicio registraron una evolución positiva durante el período considerado: el volumen de producción aumentó en un 7 % y la capacidad de producción, en un 12 %. Sin embargo, estos aumentos no coinciden con el incremento del consumo, que fue mucho más elevado, a saber, entre el 17 y el 28 % durante el período considerado. El volumen de ventas aumentó entre el 2 y el 10 % durante el período considerado. No obstante, en un mercado con incremento de consumo, esto no provocó un aumento de la cuota de mercado, sino que, por el contrario, se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de ocho puntos porcentuales. Las inversiones experimentaron un incremento del 47 % durante el período considerado. Se utilizaron para la adquisición de nueva maquinaria y se mantuvieron en niveles bajos durante el período de investigación. Del mismo modo, el flujo de caja aumentó un 30 % durante el período considerado, pero se mantuvo en niveles bajos. Estas tendencias positivas no excluyen, por tanto, la existencia de un perjuicio.

(107)

Las autoridades rusas alegaron que, según el análisis de los documentos financieros públicamente disponibles de los denunciantes, no existiría perjuicio importante. Esto se contradice con los resultados de la investigación, que se basa en datos reales y verificados de la industria de la Unión relacionados con las hojas de aluminio destinadas al consumo. De hecho, algunos productores de la Unión no producían exclusivamente hojas de aluminio destinadas al consumo y, en consecuencia, los documentos financieros públicamente disponibles no pueden reflejar la situación real de la industria de hojas de aluminio de la Unión. Por lo tanto, las conclusiones sobre la situación económica de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base no deben basarse en los documentos financieros públicamente disponibles, sino en una información más detallada y verificada disponible en la investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(108)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha concluido en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

(109)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si hubo otros factores conocidos que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones procedentes de Rusia. Estos factores son:

a)

incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países;

b)

evolución del consumo de la Unión;

c)

comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión;

d)

actividad de la industria de la Unión en el mercado de hojas de aluminio convertibles;

e)

coste de las materias primas.

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(110)

Para demostrar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia y el perjuicio importante experimentado por la industria de la Unión, la Comisión analizó los niveles de volumen y precio de las importaciones investigadas y la medida en que estas habían contribuido al perjuicio importante experimentado por la industria de la Unión.

(111)

La investigación ha mostrado que, durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Rusia aumentó entre el 35 y el 45 %, lo que se tradujo en un incremento de la cuota de mercado de aproximadamente cinco puntos porcentuales en el mismo período. Este aumento coincidió con la pérdida de cuota de mercado de ocho puntos porcentuales de la industria de la Unión.

(112)

Al mismo tiempo, los precios de importación rusos ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la Unión; sus precios disminuyeron entre un 2 y un 8 % durante el período considerado y subcotizaron los precios de venta deficitarios de la industria de la Unión entre el 3 y el 7 % por término medio, lo que dio lugar a un margen de subcotización de alrededor del 12 %. Aunque considerable, la subcotización de los precios debe considerarse a la luz del hecho de que los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación estaban, en su mayor parte, por debajo del coste de producción. La industria de la Unión tuvo que reducir sus precios durante el período considerado para evitar perder más cuota de mercado.

(113)

Por otro lado, después de la imposición de medidas contra Brasil y China, las importaciones procedentes de Rusia absorbieron en gran medida las cuotas de mercado de las importaciones de estos países, por lo que la industria de la Unión no pudo recuperarse totalmente de las anteriores prácticas de dumping de dichos países. Esto dio lugar a pérdidas de la industria de la Unión desde 2011 hasta el período de investigación, excepto en 2013, cuando se registró una rentabilidad ligeramente positiva, aunque todavía por debajo del objetivo de beneficio del 5 % (véanse los considerandos 176 y 177).

(114)

El productor exportador alegó que el aumento de las importaciones procedentes de Rusia se debe a la imposición de medidas contra China, Brasil y Armenia, puesto que estas medidas han mejorado el acceso al mercado de la Unión de otros terceros países, incluida Rusia.

(115)

La investigación puso de manifiesto que, en efecto, las exportaciones rusas absorbían gran parte de las cuotas de mercado de Brasil y de China en la Unión. No obstante, las importaciones procedentes de Rusia se hicieron a precios objeto de dumping, subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión, y coincidieron con un deterioro de la situación de la industria de la Unión. Sobre esta base puede establecerse un nexo causal claro entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante de la industria de la Unión; el que las importaciones rusas aumentaran debido solo a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de otros terceros países o no, carece de importancia. Por tanto, este argumento se rechazó en esa fase. En cualquier caso, incluso si la imposición de derechos antidumping a las importaciones procedentes de Armenia, Brasil y China tuvo algún impacto sobre la situación de la industria de la Unión, se trataría de una causa indirecta, por lo que no se puede clasificar como «otros factores», en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. La investigación puso de manifiesto que son las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia las que causan perjuicio. Esta interpretación es coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14 de noviembre de 2013, asunto C-638/11 P, Consejo de la Unión Europea/Gul Ahmed Textile Mills Ltd.

(116)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la situación perjudicial de la industria de la Unión coincidía con un incremento significativo de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de Rusia, y que las importaciones procedentes de Rusia desempeñaron un papel determinante en relación con la imposibilidad de recuperación y el perjuicio importante experimentados por la industria de la Unión durante el período de investigación.

2.   Efectos de otros factores

2.1.   Incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países

(117)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Importaciones de otros terceros países

País

 

2011

2012

2013

Período de investigación

China

Volumen (toneladas)

[2 843-3 205]

[967-1 378]

[1 137-1 603]

[1 222-1 699]

Índice (2011 = 100)

100

[34-43]

[40-50]

[43-53]

Cuota de mercado

4 %

1 %

1 %

2 %

Precio medio (EUR/t)

2 251

2 417

2 306

2 131

Índice (2011 = 100)

100

107

102

95

Turquía

Volumen (toneladas)

[5 120-6 100]

[8 090-10 553]

[11 213-14 213]

[11 520-14 579]

Índice (2011 = 100)

100

[158-173]

[219-233]

[225-239]

Cuota de mercado

7 %

11 %

13 %

13 %

Precio medio (EUR/t)

2 950

2 743

2 710

2 571

Índice (2011 = 100)

100

93

92

87

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[3 100-3 750]

[279-750]

[1 891-3 000]

[3 162-4 313]

Índice (2011 = 100)

100

[9-20]

[61-80]

[102-115]

Cuota de mercado

4 %

1 %

2 %

4 %

Precio medio (EUR/t)

2 878

2 830

2 687

2 406

Índice (2011 = 100)

100

98

93

84

Importaciones totales

Volumen (toneladas)

[31 200-38 900]

[33 696-45 513]

[42 120-58 325]

[42 744-60 684]

Índice (2011 = 100)

100

[108-117]

[135-150]

[137-156]

Cuota de mercado

45 %

47 %

51 %

53 %

Precio medio (EUR/t)

2 512

2 452

2 399

2 360

Índice (2011 = 100)

100

98

95

94

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(118)

Actualmente, las importaciones procedentes de China y Brasil están sujetas a derechos antidumping. No hubo importaciones procedentes de Brasil durante el período considerado. Durante el período considerado, los volúmenes de importación de China disminuyeron entre un 47 y un 57 %, con una disminución de la cuota de mercado del 4 al 2 %, es decir, una disminución de dos puntos porcentuales. Tanto los volúmenes de importación como la cuota de mercado se mantuvieron en niveles bajos durante todo el período considerado. Los precios chinos disminuyeron en un 5 % durante el período considerado. Cabe señalar que aproximadamente el 75 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación entraron en el mercado de la Unión en virtud del régimen de perfeccionamiento activo y, por lo tanto, sin derechos antidumping. Estas importaciones, que corresponden a una cuota de mercado de más del 1 %, se encontraban en competencia directa con las ventas de la industria de la Unión, subcotizando los precios de la Unión en torno a un 13 %.

(119)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía aumentó entre un 125 y un 139 %, y su cuota de mercado aumentó de un 7 a un 13 %. Los precios de las importaciones turcas disminuyeron un 13 % durante el período considerado, pero se mantuvieron por encima del nivel del precio de las importaciones procedentes de otros terceros países, como Rusia y China; durante el período de investigación, se encontraban a niveles similares a los de los precios de la industria de la Unión.

(120)

En general, las importaciones procedentes de otros terceros países experimentaron un incremento de entre un 2 y un 15 %. No obstante, al aumentar el consumo de la Unión, disminuyó su cuota de mercado total, que pasó de un 4 % en 2011 a aproximadamente un 2 % en 2013, para luego aumentar hasta alcanzar un 4 % a finales del período de investigación; sus precios eran inferiores a los de la industria de la Unión, excepto en 2012.

(121)

Sobre la base de lo anterior, se puede considerar que las importaciones procedentes de China, incluso a bajos niveles, contribuyeron en parte al perjuicio experimentado por la industria de la Unión, sin que por ello se rompiera el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, se considera que las importaciones procedentes de Turquía pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión sin por ello romper el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, teniendo en cuenta su escaso volumen y unos precios más elevados en comparación con las exportaciones rusas.

(122)

Una parte interesada alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión debía atribuirse a las importaciones procedentes de Turquía y Corea del Sur. Por lo que se refiere a Turquía, se concluyó que las importaciones podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión sin por ello romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En cuanto a Corea del Sur, esta parte argumentó que las importaciones se beneficiaban del régimen establecido por el Acuerdo de libre comercio entre la UE y Corea del Sur, que entró en vigor en 2011 (5). Por lo que respecta a Corea del Sur, los volúmenes de importación fueron prácticamente inexistentes durante todo el período considerado. Sobre esta base, se rechazaron estas alegaciones en esta fase.

2.2.   Evolución del consumo de la Unión

(123)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión experimentó un aumento significativo de entre un 17 y un 28 %. Este incremento se explica principalmente por el aumento de las importaciones, ya que el volumen de ventas de la industria de la Unión solo aumentó ligeramente durante el período considerado, experimentando una pérdida de su cuota de mercado de unos ocho puntos porcentuales. Al mismo tiempo, las importaciones rusas pudieron absorber alrededor de cinco puntos porcentuales en términos de cuota de mercado. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que la evolución del consumo no había contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(124)

El productor exportador alegó que no hay ningún aumento sustancial de las importaciones procedentes de Rusia ni ningún efecto perjudicial derivado de las mismas, ya que las importaciones rusas solo siguieron la tendencia del consumo, mientras que la industria de la Unión aumentó sus ventas de hoja de aluminio convertible en detrimento de las hojas de aluminio destinadas al consumo.

(125)

Como se ha explicado en el considerando 132, el argumento de que la industria de la Unión aumentó sus ventas de hoja de aluminio convertible en detrimento de las ventas de hoja de aluminio destinadas al consumo no se confirmó durante la investigación y, por consiguiente, se rechazó. La investigación puso de manifiesto que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia ejerció presión sobre los precios en el mercado de la Unión. A este respecto, no se consideró relevante que las importaciones rusas siguieran la tendencia del consumo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

2.3.   Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión

(126)

El productor exportador alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión estuvo causado por el bajo rendimiento en la exportación de la industria de la Unión.

(127)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 14

Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las exportaciones

813

1 351

1 159

1 182

Índice (2011 = 100)

100

166

143

145

Precios unitarios medios (EUR/tonelada)

3 061

2 810

2 897

2 806

Índice (2011 = 100)

100

92

95

92

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(128)

La investigación puso de manifiesto que las exportaciones de la industria de la Unión a otros terceros países se mantuvieron en niveles bajos en comparación con las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, aunque fueron en aumento durante el período considerado. La investigación también puso de relieve que los precios de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra eran más elevados que el precio de venta unitario medio en la Unión y cubrían sus costes de producción. Además, la rentabilidad de la industria de la Unión descrita en el considerando 99 se refiere únicamente a las ventas del producto similar en el mercado de la Unión y a cualquier impacto de las ventas de exportación de la industria de la Unión en mercados de terceros países, por lo que no se tienen en cuenta en el análisis. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.4.   La actividad de la industria de la Unión en el mercado de hojas de aluminio convertible

(129)

Algunos productores de la Unión producían hojas de aluminio tanto de uso doméstico como convertible. Las hojas de aluminio destinadas al consumo constituyen un producto distinto de las hojas de aluminio convertible, y sus aplicaciones son también distintas. No obstante, como se menciona en el considerando 80, las hojas de aluminio destinadas al consumo y las hojas de aluminio convertible se producían en las mismas instalaciones con el mismo equipo. Algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Unión aumentó su producción y sus ventas de hojas de aluminio convertible, un producto más lucrativo, en detrimento de las hojas de aluminio destinadas al consumo y, por tanto, cualquier pérdida de volumen de ventas o de cuota de mercado de las hojas de aluminio destinadas al consumo serían más bien consecuencia de este cambio, no del aumento de las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo originarias de Rusia.

(130)

Además, el productor exportador alegó que la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue la evolución negativa en el mercado de las hojas de aluminio convertible; en este caso, la industria de la Unión alegó que el perjuicio sufrido se debía a las importaciones de este producto procedentes de China y, en diciembre de 2014 (6), la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con este producto.

(131)

La investigación ha puesto de relieve que, a pesar de coincidir parcialmente, los productores de la Unión de hojas de aluminio convertible y de hojas de aluminio destinadas al consumo no eran idénticos. Así, el mayor productor de la Unión hojas de aluminio destinadas al consumo de la actual investigación producía únicamente hojas de aluminio destinadas al consumo, mientras que los demás productores de la Unión incluidos en la muestra fabricaron y vendieron, en una proporción relativamente estable, hojas de aluminio destinadas al consumo y hojas de aluminio convertible durante el período considerado. Por tanto, la investigación no confirmó que la industria de la Unión pasara de producir hojas de aluminio destinadas al consumo a producir hojas de aluminio convertible. Además, la investigación también puso de manifiesto que los productores de la Unión que fabricaban tanto hojas de aluminio destinadas al consumo como hojas de aluminio convertible no podían pasar fácilmente de un producto a otro, ya que, con objeto de conseguir la máxima eficiencia, es necesario producir ambos productos en determinadas cantidades.

(132)

Una parte interesada argumentó que las importaciones chinas de hojas de aluminio convertible tuvieron un impacto en la situación global de la industria de la Unión y que, por tanto, causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión de hojas de aluminio destinadas al consumo. Sin embargo, la situación de perjuicio analizada en los considerandos 71 a 107, así como la conclusión, en el considerando 108, de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, se referían exclusivamente a la producción y venta de hojas de aluminio destinadas al consumo. Por lo tanto, el impacto de cualquier supuesto perjuicio relacionado con la producción y venta de hojas de aluminio convertible causado a los productores de la Unión que fabricaban tanto hojas de aluminio convertible como hojas de aluminio destinadas al consumo no se refleja, en su caso, en la situación de perjuicio expuesta anteriormente. Por lo tanto, esta alegación fue rechazada en esta fase.

2.5.   Costes de las materias primas

(133)

El aluminio constituye la principal materia prima para la fabricación de hojas de aluminio destinadas al consumo y representó alrededor del 75 % del coste de fabricación de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(134)

El productor exportador alegó que la industria de la Unión tenía una desventaja, puesto que no estaba integrada verticalmente y necesitaba adquirir aluminio. Por otra parte, el productor exportador alegó que el nivel de los precios del aluminio en la Unión son más elevados debido a los derechos de aduana en vigor para el aluminio en bruto, que ascienden a entre el 3 y el 6 %, lo que aumentaría la prima del metal en el comercio interior de la UE, que es parte del precio del metal, y, por consiguiente, parte del precio del aluminio.

(135)

La referencia mundial para el precio del aluminio primario es su cotización en la Bolsa de Metales de Londres. Las primas constituyen un recargo que se añade a los precios al contado fijados en la Bolsa de Metales de Londres; ambos importes juntos forman la tasa global que se abona a las fundiciones o los operadores comerciales para obtener aluminio. Los precios de la Bolsa de Metales de Londres disminuyeron más de un 20 % durante el período considerado. La prima aumentó más del doble durante el mismo período. Sin embargo, si para calcular el coste total del aluminio se tiene en cuenta el importe conjunto formado por el precio de la Bolsa de Metales de Londres más la prima, durante el período considerado el coste disminuyó en torno a un 11 %.

(136)

La investigación puso de manifiesto que tanto la industria de la Unión como el productor exportador ruso soportaron costes comparables a la hora de adquirir las materias primas para fabricar hojas de aluminio destinadas al consumo, puesto que tanto en Rusia como en el mercado de la Unión los precios de mercado de esta materia prima están directamente vinculados a la Bolsa de Metales de Londres. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones que figuran en el considerando 134. Mientras que los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio destinadas al consumo disminuyeron a raíz de la evolución del precio cotizado por el aluminio en la bolsa de Metales de Londres, la investigación estableció que, durante el período considerado, los precios de las importaciones rusas de hojas de aluminio destinadas al consumo fueron constantemente inferiores a los precios de la industria de la Unión, con la consiguiente subcotización de estos últimos, que osciló entre un 3 y un 7 % durante el período de investigación. Como ya se ha mencionado en el considerando 92, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta de hojas de aluminio destinadas al consumo de la industria de la Unión no podía cubrir el coste unitario de producción debido a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, a pesar de que el coste unitario de producción disminuyó. Por lo tanto, este argumento debe desestimarse en esta fase.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(137)

El análisis precedente revela un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de Rusia en el período considerado, así como una disminución paralela de los precios de importación durante el mismo período.

(138)

Este aumento de la cuota de mercado coincidió con un descenso significativo de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La presión de los precios de las importaciones en el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta hasta niveles rentables a pesar de la disminución de su coste unitario de producción, con las consiguientes pérdidas para la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión no pudo recuperarse plenamente de los efectos de las prácticas de dumping anteriores de las importaciones procedentes de Brasil, China y Armenia y sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.

(139)

La Comisión distinguió y separó los efectos causados por todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping, como la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países, la evolución del consumo de la Unión, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la actividad de la industria de la Unión en el mercado de las hojas de aluminio convertible y el coste de las materias primas.

(140)

El examen de estos factores puso de manifiesto que en particular las importaciones procedentes de Turquía y China podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, teniendo en cuenta que las importaciones procedentes de Turquía tenían unos precios más altos y un menor volumen en relación con las procedentes de Rusia, así como el bajo nivel de las importaciones chinas, se concluye que estos factores no podían romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(141)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión estuvo causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompieron el nexo causal. El perjuicio consiste principalmente en pérdidas financieras y en la pérdida de cuota de mercado en el mercado de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(142)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(143)

La investigación determinó que la industria de la Unión no se había recuperado completamente de las anteriores prácticas de dumping y sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado durante el período de investigación. Los principales indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa, en particular en cuanto a cuota de mercado y rentabilidad.

(144)

Se espera que, tras la imposición de medidas, aumenten los precios de importación y que disminuya para la industria de la Unión la presión sobre los precios ejercida actualmente por las importaciones objeto de dumping. Así, la industria de la Unión debería ser capaz de aumentar sus precios para cubrir sus costes de producción y alcanzar gradualmente niveles de rentabilidad. Además, la industria de la Unión podrá aumentar su volumen de ventas y su cuota de mercado en el mercado de la Unión.

(145)

Es muy probable que, en ausencia de medidas, la situación de la industria de la Unión se deteriorara aún más, en particular a causa de las pérdidas sufridas durante el período de investigación y la continua presión ejercida por los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. Se esperan pérdidas mayores de cuota de mercado, puesto que, poco a poco, los clientes de la industria de la Unión pasarán al mercado de las importaciones a bajo precio procedentes de Rusia. Además, la presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping impedirá que la industria de la Unión aumente sus precios, puesto que se verá obligada a mantener los bajos niveles de precio de las importaciones rusas. Si esto ocurriera, la industria de la Unión seguiría teniendo pérdidas significativas.

(146)

El productor exportador alegó que, sin la competencia por parte de Rusia, es probable que la industria de la Unión sea menos eficiente y pierda su competitividad en el mercado mundial. El productor exportador también alegó que las medidas antidumping podrían provocar una distorsión del mercado mundial.

(147)

En primer lugar, las medidas antidumping solo restablecerían la igualdad de condiciones en la Unión, pero no impedirían las importaciones rusas en el mercado de la Unión a precios justos. En segundo lugar, el productor exportador no explicó en qué medida distorsionan la competencia mundial los derechos antidumping, ni tampoco en qué medida podrían tener repercusiones en el rendimiento de la industria de la Unión. Por lo tanto, estas alegaciones no se justificaron lo suficiente. En cambio, la investigación puso de manifiesto que las medidas antidumping permitirían a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta y su rentabilidad, así como su volumen de ventas en el mercado de la Unión. Por lo tanto, en esta fase, se rechazaron estas alegaciones.

(148)

El productor exportador alegó también que la demanda de hojas de aluminio destinadas al consumo es muy elástica y en caso de imposición de medidas, muchos consumidores pueden cambiar a productos alternativos como la película de polietileno de uso doméstico; por lo tanto, las medidas no resultarán en un incremento del volumen de ventas de la industria de la Unión, sino en una pérdida del mismo. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que es muy difícil sustituir las hojas de aluminio destinadas al consumo por un embalaje alternativo, debido a las características específicas de las hojas de aluminio en cuestión, como la resistencia al calor y la protección contra la luz. Por lo tanto, este argumento debe desestimarse en esta fase.

(149)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente en esta etapa que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores y comerciantes

(150)

Ninguna empresa implicada en el comercio, es decir, la importación y la reventa de hojas de aluminio destinadas al consumo, se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión y el productor exportador vendían hojas de aluminio destinadas al consumo sobre todo directamente a los usuarios. Por tanto, no hay indicios de que la imposición de medidas fuera a tener un efecto perjudicial en la situación de los importadores o los operadores comerciales.

4.   Interés de los usuarios

(151)

Los usuarios de la Unión son los bobinadores, cuya actividad consiste en comerciar con material para envasado (hojas de aluminio, pero también papel y plástico) después de bobinar las hojas de aluminio en rollos pequeños («rollos para el consumo») y reenvasarlo para empresas de venta industrial y al por menor. Se presentaron siete empresas, que recibieron un cuestionario. Cuatro empresas cooperaron en el procedimiento y respondieron al cuestionario. Tres de las empresas que cooperaron recibieron vistas de verificación in situ.

(152)

La investigación puso de manifiesto que las hojas de aluminio destinadas al consumo son la principal materia prima de los bobinadores, y representan alrededor del 80 % de sus costes totales de producción.

(153)

Durante el período de investigación, los usuarios que cooperaron tenía tres fuentes principales de suministro de hojas de aluminio destinadas al consumo: la industria de la Unión, Turquía y Rusia. Tres de los usuarios que cooperaron compraron hojas de aluminio destinadas al consumo principalmente a la industria de la Unión y solo las importaron en menor medida; uno de estos tres usuarios no importó hojas de aluminio destinadas al consumo de Rusia, sino tan solo de Turquía. El cuarto usuario que cooperó compró las hojas de aluminio destinadas al consumo principalmente de Rusia y adquirió una cantidad menor a la industria de la Unión. Todas las empresas que cooperaron también importaron hojas de aluminio destinadas al consumo de Turquía.

(154)

Como los bobinadores son proveedores de una amplia gama de productos de embalaje, para las tres empresas que cooperaron que compraban el producto afectado procedente de Rusia, las actividades relacionadas con las hojas de aluminio destinadas al consumo representaban entre menos de una sexta parte y una cuarta parte como máximo de su actividad total. Para la empresa que no compró el producto afectado procedente de Rusia, las actividades relacionadas con las hojas de aluminio destinadas al consumo representaban menos de un tercio de su actividad total.

(155)

Durante el período de investigación, todas las empresas que cooperaron comunicaron que eran, en general, rentables. No obstante, una empresa no pudo asignar claramente sus gastos de venta, generales y administrativos a las actividades relacionadas con las hojas de aluminio destinadas al consumo y, por consiguiente, no pudo extraerse ninguna conclusión clara para esta empresa en cuanto a su rentabilidad.

(156)

Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que hay varias fuentes de suministro y los bobinadores están dispuestos a cambiar de fuentes de suministro en caso necesario (véanse los considerandos 165 a 168).

(157)

Además, los bobinadores pueden seguir repercutiendo el derecho antidumping a sus clientes, especialmente si los precios de la materia prima principal siguen la tendencia a la baja observada durante el período considerado.

(158)

Sobre esta base, aunque no se excluye que la rentabilidad de los bobinadores pueda verse afectada negativamente por el establecimiento de medidas contra Rusia, la disponibilidad de otras fuentes de suministro, la posibilidad de repercutir el impuesto en los consumidores y, en algunos casos, los elevados márgenes de rentabilidad, indican que la posible repercusión de las medidas en los bobinadores sería limitada.

(159)

El productor exportador alegó que la imposición de derechos antidumping sería perjudicial para los grandes minoristas, pero no facilitó más explicaciones al respecto. Cabe señalar, sin embargo, que ninguno de los grandes minoristas se dio a conocer durante la investigación.

(160)

Algunas de las partes interesadas alegaron también que la imposición de medidas reduciría la rentabilidad de los bobinadores. Sin embargo, como ya se ha analizado en los considerandos 153 a 160, se prevé que el impacto sobre la rentabilidad de los bobinadores sea limitado, en particular si se tienen en cuenta las diferentes fuentes de suministro existentes y la posibilidad de repercutir sobre sus clientes al menos parte del aumento del coste de la imposición de derechos.

(161)

Además, como se menciona en el considerando 118, durante los últimos cinco años han estado en vigor medidas antidumping contra las importaciones procedentes de Armenia, Brasil y China. Durante el período de investigación de la investigación que dio lugar a estas medidas, la rentabilidad de los bobinadores se situó entre – 2 y + 2 % (7). A pesar de la imposición de medidas, los bobinadores siguieron siendo viables y, en algunos casos, incluso aumentaron sus beneficios, ya que la investigación actual puso de manifiesto que todos los rebobinadores que cooperaron eran rentables. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(162)

Por otra parte, se alegó que existía una fuerte competencia en el mercado derivado de las importaciones de rollos para el consumo. Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas antidumping sobre las hojas de aluminio destinadas al consumo penalizaría a los bobinadores en la Unión, que tendrían que pagar un derecho antidumping sobre su materia prima y, por tanto, ya no estarían en condiciones de competir con las importaciones de los productos transformados. También se alegó que la imposición de medidas sobre las hojas de aluminio destinadas al consumo daría lugar a las exportaciones de rollos para el consumo procedentes de Rusia. La operación de bobinado tendría lugar en Rusia en lugar de en la Unión y con el consiguiente grave perjuicio para los bobinadores, entre otras cosas, porque tendrían que competir con las importaciones a bajo precio de los rollos para el consumo. Sin embargo, el riesgo de que las importaciones del producto afectado puedan ser sustituidas por importaciones de los productos derivados no es, en sí, una razón para no imponer medidas antidumping. A este respecto, cabe señalar que las medidas antidumping sobre las importaciones de rollos de consumo desde China fueron impuestas en 2013 (8), lo que ha aliviado a la industria derivada de la presión ejercida por importaciones objeto de dumping causantes de un perjuicio importante. Además, la investigación puso de manifiesto que las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia cubrían solo parte de las necesidades de los bobinadores y que existen otras fuentes de suministro no sujetas a medidas antidumping. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(163)

Habida cuenta de estas constataciones, se concluyó en esta fase que el impacto sobre los usuarios no sería de una magnitud tal que hubiera que considerar que las medidas irían en contra del interés general de la Unión.

5.   Fuentes de suministro

(164)

Varias partes interesadas alegaron que la imposición de derechos antidumping contra Rusia puede provocar una escasez de suministro en el mercado de la Unión, ya que la industria de la Unión no tiene suficiente capacidad para hacer frente a la demanda en la Unión y, como se ha mencionado anteriormente, los bobinadores no dispondrían de suficientes fuentes de suministro alternativas.

(165)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tenía un exceso de capacidad y que está en condiciones de aumentar la producción y las ventas de las hojas de aluminio destinadas al consumo en la Unión. Además, se dispone de otras fuentes de suministro, como Turquía y Armenia, así como también Sudáfrica y la India, aunque en menor medida. Además, actualmente se están revisando los derechos antidumping contra China y Brasil y los resultados se publicarán en enero de 2016 a más tardar. Por último, las medidas antidumping tienen por objeto establecer unas condiciones equitativas en la Unión y las importaciones rusas podrán seguir introduciéndose en el mercado de la Unión a precios razonables.

(166)

Una de las partes interesadas alegó que es muy probable que la industria de la Unión no aumente su producción ni sus ventas de hojas de aluminio destinadas al consumo, sino que probablemente incrementará sus actividades en el sector del aluminio convertible. Esta alegación se basa en el supuesto de que la industria de la Unión aumentó su producción de hojas de aluminio destinadas al consumo debido a la crisis económica mundial y reanudará la producción de hojas de aluminio convertible una vez la situación económica global en la Unión se recupere. Esta parte interesada también señaló que no existía ninguna investigación paralela en curso relativa a las importaciones en la Unión de hojas de aluminio convertible originarias de China (9) y alegó que, en caso de que la investigación dé lugar a la imposición de medidas antidumping, mejorará también la situación económica de la industria de la Unión por lo que se refiere a las hojas de aluminio convertible y, en consecuencia, aumentará la producción de hojas de aluminio convertible en detrimento de un aumento de la producción de hojas de aluminio destinadas al consumo. Sin embargo, como ya se ha analizado en el considerando 132, no se pudo encontrar ninguna prueba en el curso de la investigación que justificara esta alegación. Además, la parte no facilitó ninguna prueba relativa al vínculo entre la evolución de la producción de hojas de aluminio destinadas al consumo y la crisis económica, ni a la alegación de que, tras la posible imposición de medidas contra China, la industria de la Unión pase a producir hojas de aluminio convertible. Por lo tanto, en esta fase, se rechazaron estas alegaciones.

(167)

Una parte interesada alegó que las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Venezuela, Turquía y Armenia no eran adecuadas para sustituir a las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia, ya que una serie de parámetros clave, como la producción, las especificaciones técnicas y la disponibilidad de la oferta, serían diferentes. La parte en cuestión no aportó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. Además, la investigación no puso de manifiesto ninguna información que pudiera confirmar esta alegación. Por el contrario, la investigación puso de manifiesto que Turquía es un importante proveedor de los bobinadores de la Unión y, por tanto, en términos de disponibilidad y especificaciones del producto, es comparable a las importaciones rusas. Además, Armenia es un proveedor potencial para el mercado de la Unión sin derechos antidumping en vigor. Por lo tanto, en esta fase, se rechazaron estas alegaciones.

(168)

Sobre la base de lo anterior, debe desestimarse la alegación de que no existían fuentes alternativas de suministro.

6.   Otros argumentos

(169)

El productor exportador alegó que el análisis del interés de la Unión también debería tener en cuenta que la industria de la Unión está protegida de las importaciones rusas por un derecho de importación del 7,5 %, así como por los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones del mismo producto procedentes de China y Brasil.

(170)

Hay que señalar que, de hecho, en el actual sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, Rusia ya no está en la lista de países beneficiarios. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2014, y mientras persista esa situación, las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio destinadas al consumo están sujetas al tipo del derecho de importación del 7,5 % (en lugar del tipo de derecho preferencial del 4 % aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013).

(171)

Por otra parte, las medidas antidumping contra China y Brasil, que se encuentran actualmente en fase de revisión, fueron impuestas como resultado de un procedimiento separado que estableció la existencia de un dumping perjudicial con respecto a estas importaciones que justificó la imposición de las medidas. Los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones procedentes de otros terceros países no pueden considerarse en sí mismos una razón válida para no imponer derechos antidumping con respecto a las importaciones procedentes de otro tercer país. En efecto, si a raíz de una investigación antidumping se establece la existencia de un dumping perjudicial en relación con las importaciones de este país, la imposición de tales medidas queda justificada, siempre que no haya razones de peso en términos del interés de la Unión que desaconsejen dichas medidas. En el caso que nos ocupa, estas condiciones se cumplen, y, por tanto, este argumento se rechazó en esa fase.

(172)

El productor exportador alegó finalmente que, puesto que las hojas de aluminio destinadas al consumo y las hojas de aluminio convertible se producen en las mismas instalaciones de producción, con el consiguiente supuesto elevado nivel de sustituibilidad por lo que a la oferta se refiere, un derecho antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo podría crear distorsiones en el mercado de las hojas de aluminio convertible a expensas de los clientes finales en la Unión. Sin embargo, el productor exportador no especificó esta alegación. Como ya se ha explicado en los considerandos 81 y 131, el mayor productor incluido en la muestra no producía hojas de aluminio convertible y los que sí producían hojas de aluminio convertible mostraban una relación de producción y ventas estable entre los dos tipos de hojas. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(173)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia no redunda en interés de la Unión.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(174)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(175)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(176)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en el sector, a saber, en ausencia de importaciones objeto de dumping. A este respecto, se consideró apropiado, y se confirmó durante la investigación, un beneficio del 5 %, teniendo en cuenta las características específicas de este sector industrial. Además, en el procedimiento que dio lugar a la investigación paralela contra China y Brasil sobre el mismo producto mencionado en el considerando 20, también se utilizó un beneficio del 5 %. Además, la Comisión se remite al considerando 158 del Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión, que hace referencia a un producto muy similar, en donde también se utilizó un margen de beneficio del 5 %.

(177)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión ajustando los precios de venta de la industria de la Unión mediante la deducción del importe de los beneficios o la adición de las pérdidas efectivamente realizados durante el período de investigación y añadiendo luego el margen de beneficio del 5 % mencionado anteriormente. A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio tomando como base una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de Rusia que cooperaron, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no causante de perjuicio del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

2.   Medidas provisionales

(178)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de hojas de aluminio para consumo originarias de Rusia, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(179)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping provisional

Rusia

Ural Foil OJSC, región de Sverdlovsk;

OJSC Rusal

Sayanal, Grupo Rusal de la región de Khakassia

34,0 %

12,2 %

12,2 %

Rusia

Todas las demás empresas

 

 

12,2 %

(180)

Los tipos de derecho antidumping especificados para cada empresa mencionada en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Este tipo de derecho se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. El producto afectado importado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, estará sujeto al tipo del derecho aplicable a «las otras empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(181)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre de su entidad o establece una nueva entidad de producción o de ventas. La solicitud debe enviarse a la Comisión (10). La solicitud deberá contener toda la información pertinente, incluyendo: modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción; las ventas interiores y de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión mantendrá actualizada la lista de empresas con los tipos de derechos antidumping individuales, si está justificado.

(182)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el tipo del derecho antidumping para las otras empresas se aplicará no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no hicieron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

H.   DISPOSICIONES FINALES

(183)

El productor exportador que cooperó alegó que deberían haber tenido acceso al expediente no confidencial del procedimiento de reconsideración por expiración paralelo en curso relativo a las medidas en vigor contra las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo originarias de Brasil y China, mencionadas en el considerando 3, porque, a efectos del análisis de causalidad de la presente investigación, las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia podrían añadirse a las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Brasil y China, a fin de estudiar la incidencia de estas importaciones en la situación de la industria de la Unión. El productor exportador alegó que lo contrario sería una vulneración grave de su derecho de defensa y una infracción de un requisito procesal esencial que no puede subsanarse con carácter retroactivo, puesto que afecta al derecho de defensa en el plazo previsto para formular observaciones, a saber, en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, debería darse por concluida la presente investigación. Alternativamente, el productor exportador solicitó que se le concediera pleno acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento paralelo de reconsideración por expiración.

(184)

La alegación se basaba en la suposición errónea de que las importaciones procedentes de China y Brasil deberían añadirse a las importaciones procedentes de Rusia. Sin embargo, como se describe a continuación, las importaciones procedentes de China y Brasil solo se tuvieron en cuenta en el análisis de causalidad como «otros factores». Aunque los productores de la Unión incluidos en la muestra solo proporcionaron una respuesta al cuestionario que cubría ambos procedimientos, solo afectaba al análisis de la situación económica de la industria de la Unión, puesto que en ambos procedimientos los productores de la Unión eran idénticos y los datos recabados hacían referencia al mismo período de investigación y al mismo período considerado. La Comisión ya informó al productor exportador por carta oficial de su intención de desestimar las mencionadas alegaciones e invitó al productor exportador a solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales, en caso de que lo considere necesario.

(185)

En lo que se refiere al acceso al expediente no confidencial del procedimiento paralelo de reconsideración por expiración, el productor exportador no es parte interesada en el mismo y, por tanto, no se le puede otorgar acceso al expediente no confidencial. Por tanto, se rechazaron las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos de defensa y a la infracción de un requisito procesal esencial.

(186)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales, en un plazo fijo.

(187)

Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse con objeto de establecer medidas definitivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos de una anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910), y originarias de Rusia.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Rusia

Ural Foil OJSC, región de Sverdlovsk;

OJSC Rusal

Sayanal, Grupo Rusal de la región de Khakassia

12,2 %

C 050

Rusia

Todas las demás empresas

12,2 %

C 999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (DO C 354 de 8.10.2014, p. 14).

(3)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil y de la República Popular China (DO C 350 de 4.10.2014, p. 11).

(4)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 17; considerandos 72 y 80.

(5)  Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea del Sur (DO L 127 de 14.5.2011, p. 6).

(6)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 444 de 12.12.2014, p. 13).

(7)  El considerando 159 del Reglamento (CE) no 287/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 94 de 8.4.2009, p. 17).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).

(9)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 444 de 12.12.2014, p. 13).

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.