27.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/1


REGLAMENTO (UE) 2015/813 DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2)

El 27 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2213 (2015), que establece, entre otras cosas, ciertas modificaciones a los criterios de inclusión en la lista en relación con las restricciones de viaje y las medidas de inmovilización de activos.

(3)

El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1970 (2011) actualizó la lista de las personas y entidades sujetas a restricciones de viaje y medidas de inmovilización de activos, entre otras cosas especificando la información relativa a las entidades cuyos fondos, inmovilizados a 16 de septiembre de 2011, seguirán estando inmovilizados.

(4)

El 26 de mayo de 2015, la Decisión 2011/137/PESC fue modificada por la Decisión (PESC) 2015/818 del Consejo (3) para hacer efectivas las medidas adoptadas por la RCSNU 2213 (2015) y para establecer la aplicación de las medidas de inmovilización de activos, tal como se establece en la RCSNU 2213 (2015), a otras personas y entidades no incluidas en los anexos I, III o VII de la Decisión 2011/137/PESC. Además, el Consejo también modificó los criterios para la aplicación de las restricciones de viaje y las medidas de inmovilización de activos a las personas, entidades y organismos que figuran en los anexos II y IV de la Decisión 2011/137/PESC, en consonancia con las aclaraciones incluidas en los considerandos 7 a 12 de la Decisión (PESC) 2015/818.

(5)

Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesario un acto reglamentario a nivel de la Unión que le dé efecto, a fin de que se garantice, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 204/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Deberán permanecer inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia a 16 de septiembre de 2011 correspondan a las entidades que figuran en el anexo VI y que estén situados fuera de Libia en esa fecha.»

.

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) o el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2.   En el anexo III se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos no incluidos en el anexo II:

a)

que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos;

b)

que hayan violado o contribuido a la violación de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011), de la RCSNU 1973 (2011) o del presente Reglamento;

c)

que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política;

d)

que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:

i)

mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos,

ii)

realizando ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii)

prestando apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv)

mediante amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v)

mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,

vi)

por tratarse de personas, entidades u organismos que actúen por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que estén en propiedad o bajo control de los mismos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III; o

e)

que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política.

3.   En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II.

4.   Los anexos II y III incluirán, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad, o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

5.   El anexo VI expondrá los motivos para incluir, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, a las personas, entidades y organismos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.»

.

3)

En el artículo 16, apartado 1, la referencia «el anexo II» se sustituye por «el anexo II o VI».

Artículo 2

El anexo del presente Reglamento se añade como anexo VI del Reglamento (UE) no 204/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)  Reglamento (UE) n o 204/2001 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2015/818, de 26 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 13 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO VI

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4

1.

Nombre: LIBYAN INVESTMENT AUTHORITY

Alias: Libyan Foreign Investment Company (LFIC); antes: nd. Dirección: 1 Fateh Tower Office, No 99 22nd Floor, Borgaida Street, Trípoli, 1103, Libia. Incluido el: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluido en la lista con arreglo al apartado 17 de la Resolución 1973, modificada el 16 de septiembre con arreglo al apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

2.

Nombre: LIBYAN AFRICA INVESTMENT PORTFOLIO

Alias: nd; antes: nd. Dirección: Jamahiriya Street, LAP Building, PO Box 91330, Trípoli, Libia. Incluido en la lista el: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluido en la lista con arreglo al apartado 17 de la Resolución 1973, modificada el 16 de septiembre con arreglo al apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.»