22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/4


DECISIÓN (UE) 2015/1894 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2015

relativa a la celebración del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), y el artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2006, el Consejo aprobó, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 2027/2006 (1), la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (2), caducó el 31 de agosto de 2014.

(2)

La Unión ha negociado con la República de Cabo Verde un nuevo Protocolo (denominado en lo sucesivo «Protocolo») del Acuerdo que concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción en materia de pesca.

(3)

En virtud de la Decisión 2014/948/UE (3), el Consejo autorizó la firma y la aplicación provisional del Protocolo, a reserva de su celebración posterior.

(4)

El Acuerdo establece una Comisión mixta responsable de supervisar su aplicación. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta podrá aprobar ciertas modificaciones del mismo. Con el fin de facilitar la aprobación de dichas modificaciones conviene facultar a la Comisión Europea, a reserva de condiciones específicas, para que las apruebe según un procedimiento simplificado.

(5)

Procede, pues, aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo.

Artículo 3

A reserva de las disposiciones y de las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y en el artículo 9 del Acuerdo, se otorgan poderes a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo en el seno de la Comisión mixta.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Reglamento (CE) no 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 181 de 9.7.2011, p. 2.

(3)  Decisión 2014/948/UE del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 369 de 24.12.2014, p. 1).


ANEXO

Ámbito de los poderes concedidos y procedimiento para el establecimiento de la posición de la Unión en el seno de la Comisión mixta

1.

Se autoriza a la Comisión a negociar con la República de Cabo Verde y, cuando proceda y cumpliendo el punto 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca, ajuste proporcional de la contrapartida financiera y aportación de las enmiendas necesarias de conformidad con el artículo 5 del Protocolo;

b)

la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo;

c)

la adaptación de las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las disposiciones de aplicación del Protocolo y de los anexos, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo.

d)

adopción de medidas tendentes a una gestión duradera de los recursos pesqueros que afecten a las actividades de los buques de la Unión de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Protocolo.

2.

En el seno de la Comisión mixta creada por el artículo 9 del Acuerdo, la Unión:

a)

actuará de conformidad con los objetivos que persigue en el marco de la política pesquera común;

b)

se ajustará a las conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

c)

fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.

Cuando se prevea la adopción, durante una reunión de la Comisión mixta, de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente comunicada a la Comisión.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.

Con relación a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.