21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/789 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2015

sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)

[notificada con el número C(2015) 3415]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, la cuarta frase de su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión y de las notificaciones de nuevos brotes presentadas por las autoridades italianas, deben reforzarse las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión (2).

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») publicó el 6 de enero de 2015 un dictamen científico sobre el riesgo que representa para la salud vegetal la especie Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») en el territorio de la UE, con la identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos (3). Dicho dictamen establecía una lista de especies vegetales sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado. Además, el 20 de marzo de 2015 la Autoridad publicó un informe científico sobre la categorización de estos vegetales para la plantación, excepto las semillas, de acuerdo con el riesgo de introducción del organismo especificado. El informe categoriza las especies vegetales de las que hasta el momento se ha confirmado que son sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado por infección natural, por infección experimental mediante transmisión por vectores, o por un tipo desconocido de infección (en lo sucesivo, «los vegetales especificados»). Esta lista es más amplia que la que figura en la Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión (4). Por consiguiente, conviene que la presente Decisión sea aplicable a una lista más amplia de especies que la Decisión de Ejecución 2014/497/UE. No obstante, con el fin de garantizar la proporcionalidad, algunas medidas deben aplicarse solo a las especies vegetales sensibles a las cepas europeas del organismo especificado (en lo sucesivo, «las plantas hospedadoras»). A este respecto, si bien en el dictamen de la EFSA de 6 de enero de 2015 se señala la incertidumbre relativa a la gama de especies vegetales, puesto que la investigación está aún en curso, los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades italianas han confirmado la capacidad de determinados vegetales especificados de ser «plantas hospedadoras».

(3)

Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios y deben velar por que los operadores profesionales sean informados acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(4)

Para erradicar el organismo especificado y evitar su propagación al resto de la Unión, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas consistentes en una zona infectada y una zona tampón, y aplicar medidas de erradicación. A la vista de la actual situación en el sur de Italia, la zona infectada de la zona demarcada establecida por las autoridades italianas debe extenderse, como mínimo, sobre la provincia de Lecce entera. A fin de minimizar el riesgo de que el organismo especificado se propague fuera de la zona demarcada [zona infectada], la zona tampón debe tener 10 km de ancho.

(5)

En los casos de presencia aislada del organismo especificado, no será necesario establecer una zona demarcada si el organismo especificado puede eliminarse de los vegetales en los que se haya observado dicha presencia. En estos casos será preciso actuar de inmediato para determinar si se han infectado otros vegetales.

(6)

Teniendo en cuenta la epidemiología del organismo especificado, y el riesgo de propagación al resto de la Unión, se debe prohibir la plantación de plantas hospedadoras en la zona infectada, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores. Esto también es importante para evitar la infección de las plantas hospedadoras por el organismo especificado en la zona demarcada.

(7)

En la provincia de Lecce, el organismo especificado está ya ampliamente establecido. En caso de que haya pruebas de que en algunas partes de esa zona el organismo especificado esté presente desde hace más de dos años y ya no sea posible erradicarlo, el organismo oficial competente debe tener la posibilidad de aplicar medidas de contención, en lugar de medidas de erradicación, para proteger al menos los sitios de producción, las plantas con particular valor cultural, social o científico, así como el límite con el resto del territorio de la Unión. Las medidas de contención deben aspirar a reducir al mínimo la cantidad de inóculo bacteriano en dicha zona y mantener la población de vectores al nivel más bajo posible.

(8)

Con el fin de garantizar una protección eficaz del resto del territorio de la Unión respecto al organismo especificado, teniendo en cuenta la posible propagación del organismo especificado por medios naturales y con intervención humana distintos de la circulación de los vegetales especificados para la plantación, conviene establecer una zona de vigilancia inmediatamente fuera de la zona tampón que rodea la zona infectada de la provincia de Lecce.

(9)

Los vegetales cuya sensibilidad al organismo especificado esté establecida y que se hayan cultivado al menos durante parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, tienen más probabilidades de haberse infectado con el organismo especificado. La circulación de tales vegetales debe estar sujeta a requisitos específicos dirigidos a evitar la propagación del organismo especificado. Con el fin de facilitar la detección temprana de la posible presencia del organismo especificado fuera de la zona demarcada, deben establecerse requisitos de trazabilidad para la circulación fuera de las zonas demarcadas de los vegetales cuya sensibilidad al organismo especificado esté establecida.

(10)

Con el fin de permitir una inspección de seguimiento en el lugar de destino de los vegetales para plantación que se trasladen fuera de las zonas demarcadas, el organismo oficial competente del lugar de origen y el organismo oficial competente del lugar de destino deben ser informados inmediatamente por los operadores profesionales del traslado de cada lote de vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada.

(11)

A fin de garantizar una estrecha vigilancia de la circulación de vegetales para la plantación originarios de las zonas demarcadas y de proporcionar una visión de conjunto efectiva de los sitios en los que es elevado el riesgo fitosanitario debido al organismo especificado, la Comisión y los Estados miembros deben tener acceso a la información relativa a los sitios de producción situados en las zonas demarcadas. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar y actualizar una lista de todos los sitios localizados en las zonas demarcadas de su territorio en los que se hayan cultivado vegetales especificados, y comunicar dicha lista a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros una recopilación de estas listas.

(12)

Deben realizarse controles oficiales con el fin de garantizar que los vegetales especificados se trasladen fuera de las zonas demarcadas únicamente de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Decisión.

(13)

Teniendo en cuenta la naturaleza del organismo especificado, los vegetales especificados originarios de un tercer país en el que el organismo no esté presente deben ir acompañados, en el momento de su introducción en la Unión, de un certificado fitosanitario con una declaración suplementaria en la que se indique que dicho país está libre del organismo especificado.

(14)

Con el fin de garantizar que están libres del organismo especificado los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países en los que esté establecida la presencia de dicho organismo, los requisitos para su introducción en la Unión deben ser similares a los aplicados para la circulación de los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas.

(15)

Desde octubre de 2014 se han interceptado en la Unión numerosos vegetales de Coffea para la plantación, excepto semillas, originarios de Costa Rica o de Honduras, con presencia del organismo especificado. Por lo tanto, cabe concluir que los procedimientos de certificación fitosanitaria de Costa Rica o de Honduras son insuficientes para garantizar que los envíos de vegetales de Coffea están libres del organismo especificado. En consecuencia, ante la alta probabilidad de que se establezca en la Unión el organismo especificado, junto con la ausencia de tratamiento eficaz una vez infectados los vegetales especificados y las importantes consecuencias económicas para la Unión, debe prohibirse la introducción en la Unión de vegetales para la plantación de Coffea, excepto las semillas, originarios de Costa Rica o de Honduras.

(16)

Procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/497/UE.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «organismo especificado»: las cepas europeas y no europeas de Xylella fastidiosa (Wells et al.);

b)   «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I;

c)   «plantas hospedadoras»: todos los vegetales especificados pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo II;

d)   «operador profesional»: cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales:

i)

plantación,

ii)

mejora,

iii)

producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento,

iv)

introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo,

v)

comercialización.

Artículo 2

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

1.   Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.

2.   El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.

3.   Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.

4.   Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.

Artículo 3

Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.

Realizará estas inspecciones el organismo oficial competente, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial competente. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado. Dichas inspecciones tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.

Artículo 4

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo «zona demarcada».

2.   Cada zona demarcada consistirá en una zona infectada y una zona tampón.

La zona infectada incluirá todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida, todos los vegetales que muestren signos indicativos de una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su estrecha proximidad con vegetales infectados, o a una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.

Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce, la zona infectada comprenderá, como mínimo, la provincia entera.

La zona tampón deberá tener una anchura mínima de 10 km alrededor de la zona infectada.

La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado y de sus vectores, en el nivel de infección, en la presencia de los vectores y en la distribución de los vegetales especificados en la zona de que se trate.

3.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón.

4.   Sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (5), esta institución establecerá y actualizará una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros.

5.   Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, y de la vigilancia a que se refiere el apartado 7 del artículo 6, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. El Estado miembro interesado notificará estos casos a la Comisión y a los demás Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:

a)

existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha descubierto;

b)

hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;

c)

no se ha detectado en las proximidades de dichos vegetales ningún vector portador del organismo especificado, sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.

7.   En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro:

a)

llevará a cabo una inspección anual durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado;

b)

sobre la base de dicha inspección, determinará si es necesario establecer una zona demarcada;

c)

notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de la inspección contemplada en la letra a), tan pronto como estén disponibles.

Artículo 5

Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas

Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.

Artículo 6

Medidas de erradicación

1.   El Estado miembro que haya establecido una zona demarcada con arreglo al artículo 4 adoptará en dicha zona las medidas expuestas en los apartados 2 a 11.

2.   En un radio de 100 m alrededor de los vegetales que hayan sido inspeccionados y cuya infección por el organismo especificado se haya establecido mediante la realización de pruebas, el Estado miembro correspondiente eliminará inmediatamente:

a)

las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario;

b)

los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida;

c)

los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicho organismo o sospechosos de estar infectados por el mismo.

3.   El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de cada uno de los vegetales infectados, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31 (6).

4.   Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

5.   El Estado miembro de que se trate destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona infectada, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.

6.   El Estado miembro interesado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para identificar el origen de la infección. Rastreará los vegetales especificados asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que se hayan trasladado antes del establecimiento de la zona demarcada. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a los Estados miembros de los que sean originarios estos vegetales, a los Estados miembros a través de los cuales se hayan trasladado los vegetales y a los Estados miembros en los que se hayan introducido dichos vegetales.

7.   El Estado miembro de que se trate vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreo y pruebas los vegetales que presenten signos de infección, así como los vegetales que no los presenten pero estén situados en la proximidad de vegetales con los mencionados signos.

En las zonas tampón, la zona inspeccionada se basará en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m × 100 m. Se llevarán a cabo exámenes visuales en cada uno de estos cuadrados.

8.   El Estado miembro interesado sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone el organismo especificado y sobre las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión. Pondrá señalización vial que indique la delimitación de la zona demarcada correspondiente.

9.   En caso necesario, el Estado miembro de que se trate adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relativas a la accesibilidad y adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados, independientemente de su ubicación, de que sean de propiedad pública o privada, o de la persona o entidad que sea responsable de ellos.

10.   El Estado miembro interesado adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación del organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF no 9 (7) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (8).

11.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Artículo 7

Medidas de contención

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, únicamente en la provincia de Lecce el organismo oficial competente del Estado miembro interesado podrá decidir aplicar medidas de contención, contempladas en los apartados 2 a 6 (en lo sucesivo, «zona de contención»).

2.   El Estado miembro de que se trate eliminará inmediatamente al menos todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado se haya detectado si están situados en cualquiera de los siguientes lugares:

a)

en las proximidades de los sitios a que se refiere el artículo 9, apartado 2;

b)

en las proximidades de los sitios de plantas con particular valor cultural, social o científico;

c)

a una distancia menor de 20 km del límite de la zona de contención con el resto del territorio de la Unión.

Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.

3.   El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas las plantas hospedadoras en un radio de 100 m alrededor de los vegetales contemplados en el apartado 2 cuya infección por el organismo especificado se haya detectado, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31. Estas pruebas se llevarán a cabo a intervalos regulares y, al menos, dos veces al año.

4.   Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

5.   El Estado miembro interesado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona de contención, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.

6.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Artículo 8

Establecimiento de una zona de vigilancia en Italia

1.   Se establecerá una zona de vigilancia con una anchura mínima de 30 km limítrofe con la zona demarcada que cubre la zona infectada de la provincia de Lecce.

2.   En la zona de vigilancia contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas del año. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados, y realizará un muestreo y pruebas de los vegetales con signos de infección.

La zona inspeccionada se basará en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m × 100 m. Se llevarán a cabo exámenes visuales en cada uno de estos cuadrados.

El número de muestras, la metodología y los resultados deberán indicarse en el informe al que se refiere el artículo 14.

3.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Artículo 9

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

1.   Estará prohibida la circulación en la Unión, tanto dentro como fuera de las zonas demarcadas, de los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta circulación podrá permitirse si los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (9);

b)

está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;

c)

está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;

d)

está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante la realización de un muestreo y de pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

e)

está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

f)

se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;

g)

durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado;

h)

durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra d) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.

3.   Se habrán sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se habrá confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.

4.   Lo más cerca posible del momento en que vayan a circular, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a examen visual oficial, habrán sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presenten signos indicativos de la presencia del organismo especificado, de conformidad con la norma NIMF no 31.

5.   Antes de que circulen, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores del organismo especificado.

6.   Los vegetales especificados que circulen a través de áreas demarcadas o dentro de ellas deberán transportarse en contenedores o envases cerrados, que garanticen que no pueda producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores.

7.   Todos los vegetales contemplados en el apartado 1 podrán desplazarse al territorio de la Unión o dentro de este solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (10).

Artículo 10

Trazabilidad

1.   Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba.

2.   Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote recibido y del proveedor.

3.   Los operadores profesionales conservarán los registros contemplados en los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote correspondiente.

4.   Los operadores profesionales contemplados en los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a sus respectivos organismos oficiales competentes de cada lote que hayan suministrado o recibido. Esta información incluirá el origen, expedidor, destinatario, lugar de destino, número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del lote correspondiente.

5.   El organismo oficial competente que reciba información sobre el lote con arreglo al apartado 4 la comunicará inmediatamente al organismo oficial competente del lugar de destino.

6.   Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 4.

Artículo 11

Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales periódicos de los vegetales especificados que se trasladen fuera de una zona demarcada, o desde una zona infectada a una zona tampón.

Tales controles se realizarán, como mínimo, en:

a)

los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas infectadas a zonas tampón;

b)

los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas tampón a zonas no demarcadas;

c)

el lugar de destino de los vegetales especificados en la zona tampón;

d)

el lugar de destino en las zonas no demarcadas.

2.   Los controles contemplados en el apartado 1 comprenderán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados.

Los controles contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de cuál sea la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos.

3.   La intensidad de los controles contemplados en el apartado 2 se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes, el grado de sensibilidad de los vegetales, y el cumplimiento de la presente Decisión y de cualquier otra medida adoptada para contener o erradicar el organismo especificado por parte del operador profesional responsable de la circulación.

Artículo 12

Lista de sitios autorizados

Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de todos los sitios autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

Los Estados miembros presentarán dicha lista a la Comisión.

Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, la Comisión establecerá y actualizará una lista de todos los sitios autorizados en los Estados miembros.

La Comisión comunicará esta lista a todos los Estados miembros.

Artículo 13

Medidas en caso de incumplimiento del artículo 9

Si los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2, ponen de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, el Estado miembro que haya efectuado dichos controles procederá inmediatamente a destruir, in situ o en un lugar cercano, los vegetales no conformes. Esta acción se llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado y de cualquier vector transportado con esos vegetales, durante la eliminación y después de esta.

Artículo 14

Información sobre las medidas

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a)

un informe sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11, y sobre los resultados de dichas medidas;

b)

un plan sobre las medidas, incluido el calendario previsto para cada medida, que deban adoptarse de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11 en el año siguiente.

En caso de que el Estado miembro afectado decida aplicar medidas de contención de conformidad con el artículo 7, comunicará inmediatamente a la Comisión los motivos para aplicar medidas de contención, y las medidas adoptadas o previstas.

Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las medidas correspondientes y actualizarán en consecuencia el plan contemplado en la letra b). Comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la actualización del plan.

Artículo 15

Prohibición de la introducción de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras

Queda prohibida la introducción en la Unión de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras.

Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras que se hayan introducido en la Unión antes de la aplicación de la presente Decisión, solo podrán ser trasladados dentro de la Unión por operadores profesionales que hayan informado previamente al organismo oficial competente.

Artículo 16

Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado

Los vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado podrán introducirse en la Unión solo si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que el organismo especificado no está presente en el país;

b)

los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique en el epígrafe «Declaración suplementaria» que el organismo especificado no está presente en el país;

c)

en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales especificados han sido controlados por el organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.

Artículo 17

Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado

1.   Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado podrán introducirse en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

van acompañados por un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;

b)

cumplen lo dispuesto en el apartado 2 o en los apartados 3 y 4;

c)

en el momento de su entrada en la Unión, han sido controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 18, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.

2.   En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona;

b)

la denominación de la zona se indica en el certificado fitosanitario en el epígrafe «Lugar de origen».

3.   En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:

a)

los vegetales especificados se han producido en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4;

b)

el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;

c)

se aplican en el sitio y en su zona contemplada en el apartado 4, letra c), tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo especificado;

d)

se han sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente;

e)

los vegetales especificados se han transportado en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos;

f)

lo más cerca posible del momento de la exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a examen visual oficial, han sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, con los que se ha confirmado la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presentan signos indicativos de la presencia del organismo especificado;

g)

inmediatamente antes de su exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores conocidos del organismo especificado.

Además, el certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» la identidad del sitio al que se refiere la letra a).

4.   El sitio al que se refiere el apartado 3, letra a), debe cumplir las condiciones siguientes:

a)

el servicio fitosanitario nacional lo considera libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;

b)

está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;

c)

está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante muestreo y pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

d)

está sometido a tratamientos fitosanitarios destinados a mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

e)

se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;

f)

durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado;

g)

durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra c) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.

Artículo 18

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

1.   Todos los envíos de vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino, establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (11), y, cuando proceda, con arreglo a los apartados 2 o 3, y al apartado 4.

2.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:

a)

un examen visual, y

b)

en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.

3.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:

a)

un examen visual, y

b)

un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.

4.   Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF no 31.

Artículo 19

Cumplimiento

Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/497/UE.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Wells y Raju) (DO L 45 de 15.2.2014, p. 29).

(3)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA), 2015. Dictamen científico sobre los riesgos fitosanitarios que supone la especie Xylella fastidiosa en el territorio de la UE, con la identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos. EFSA Journal 2015;13(1):3989, 262 pp.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells y Raju) (DO L 219 de 25.7.2014, p. 56).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).

(6)  Metodologías para el muestreo de envíos. Norma de referencia NIMF no 31, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada en 2008.

(7)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.

(8)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.

(9)  Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).

(10)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(11)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


ANEXO I

Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado está establecida («vegetales especificados»)

 

Acacia longifolia (Andrews) Willd.

 

Acacia saligna (Labill.) H. L. Wendl.

 

Acer

 

Aesculus

 

Agrostis gigantea Roth

 

Albizia julibrissin Durazz.

 

Alnus rhombifolia Nutt.

 

Alternanthera tenella Colla

 

Amaranthus blitoides S. Watson

 

Ambrosia acanthicarpa Hook.

 

Ambrosia artemisiifolia L.

 

Ambrosia trifida L.

 

Ampelopsis arborea (L.) Koehne

 

Ampelopsis cordata Michx.

 

Artemisia douglasiana Hook.

 

Artemisia vulgaris var. heterophylla (H.M. Hall y Clements) Jepson

 

Avena fatua L.

 

Baccharis halimifolia L.

 

Baccharis pilularis DC.

 

Baccharis salicifolia (Ruiz y Pav.)

 

Bidens pilosa L.

 

Brachiaria decumbens (Stapf)

 

Brachiaria plantaginea (Link) Hitchc.

 

Brassica

 

Bromus diandrus Roth

 

Callicarpa americana L.

 

Capsella bursa-pastoris (L.) Medik.

 

Carex

 

Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch

 

Cassia tora (L.) Roxb.

 

Catharanthus

 

Celastrus orbiculata Thunb.

 

Celtis occidentalis L.

 

Cenchrus echinatus L.

 

Cercis canadensis L.

 

Cercis occidentalis Torr.

 

Chamaecrista fasciculata (Michx.) Greene

 

Chenopodium quinoa Willd.

 

Chionanthus

 

Chitalpa tashkinensis T. S. Elias y Wisura

 

Citrus

 

Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash

 

Coffea

 

Commelina benghalensis L.

 

Conium maculatum L.

 

Convolvulus arvensis L.

 

Conyza canadensis (L.) Cronquist

 

Cornus florida L.

 

Coronopus didymus (L.) Sm.

 

Cynodon dactylon (L.) Pers.

 

Cyperus eragrostis Lam.

 

Cyperus esculentus L.

 

Cytisus scoparius (L.) Link

 

Datura wrightii Regel

 

Digitaria horizontalis Willd.

 

Digitaria insularis (L.) Ekman

 

Digitaria sanguinalis (L.) Scop.

 

Disphania ambrosioides (L.) Mosyakin y Clemants

 

Duranta erecta L.

 

Echinochloa crus-galli (L.) P. Beauv.

 

Encelia farinosa A. Gray ex Torr.

 

Eriochloa contracta Hitchc.

 

Erodium

 

Escallonia montevidensis Link y Otto

 

Eucalyptus camaldulensis Dehnh.

 

Eucalyptus globulus Labill.

 

Eugenia myrtifolia Sims

 

Euphorbia hirta L.

 

Fagus crenata Blume

 

Ficus carica L.

 

Fragaria vesca L.

 

Fraxinus americana L.

 

Fraxinus dipetala Hook. y Arn.

 

Fraxinus latifolia Benth.

 

Fraxinus pennsylvanica Marshall

 

Fuchsia magellanica Lam.

 

Genista monspessulana (L.) L. A. S. Johnson

 

Geranium dissectum L.

 

Ginkgo biloba L.

 

Gleditsia triacanthos L.

 

Hedera helix L.

 

Helianthus annuus L.

 

Hemerocallis

 

Heteromeles arbutifolia (Lindl.) M. Roem.

 

Hibiscus schizopetalus (Masters) J.D. Hooker

 

Hibiscus syriacus L.

 

Hordeum murinum L.

 

Hydrangea paniculata Siebold

 

Ilex vomitoria Sol. ex Aiton

 

Ipomoea purpurea (L.) Roth

 

Iva annua L.

 

Jacaranda mimosifolia D. Don

 

Juglans

 

Juniperus ashei J. Buchholz

 

Koelreuteria bipinnata Franch.

 

Lactuca serriola L.

 

Lagerstroemia indica L.

 

Lavandula dentata L.

 

Ligustrum lucidum L.

 

Lippia nodiflora (L.) Greene

 

Liquidambar styraciflua L.

 

Liriodendron tulipifera L.

 

Lolium perenne L.

 

Lonicera japonica (L.) Thunb.

 

Ludwigia grandiflora (Michx.) Greuter y Burdet

 

Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner

 

Lupinus villosus Willd.

 

Magnolia grandiflora L.

 

Malva

 

Marrubium vulgare L.

 

Medicago polymorpha L.

 

Medicago sativa L.

 

Melilotus

 

Melissa officinalis L.

 

Metrosideros

 

Modiola caroliniana (L.) G. Don

 

Montia linearis (Hook.) Greene

 

Morus

 

Myrtus communis L.

 

Nandina domestica Murray

 

Neptunia lutea (Leavenw.) Benth.

 

Nerium oleander L.

 

Nicotiana glauca Graham

 

Olea europaea L.

 

Origanum majorana L.

 

Paspalum dilatatum Poir.

 

Persea americana Mill.

 

Phoenix reclinata Jacq.

 

Phoenix roebelenii O'Brien

 

Pinus taeda L.

 

Pistacia vera L.

 

Plantago lanceolata L.

 

Platanus

 

Pluchea odorata (L.) Cass.

 

Poa annua L.

 

Polygala myrtifolia L.

 

Polygonum arenastrum Boreau

 

Polygonum lapathifolium (L.) Delarbre

 

Polygonum persicaria Gray

 

Populus fremontii S. Watson

 

Portulaca

 

Prunus

 

Pyrus pyrifolia (Burm. f.) Nakai

 

Quercus

 

Ranunculus repens L.

 

Ratibida columnifera (Nutt.) Wooton et Standl.

 

Rhamnus alaternus L.

 

Rhus diversiloba Torr. y A. Gray

 

Rosa californica Cham. y Schldl.

 

Rosmarinus officinalis L.

 

Rubus

 

Rumex crispus L.

 

Salix

 

Salsola tragus L.

 

Salvia mellifera Greene

 

Sambucus

 

Sapindus saponaria L.

 

Schinus molle L.

 

Senecio vulgaris L.

 

Setaria magna Griseb.

 

Silybum marianum (L.) Gaertn.

 

Simmondsia chinensis (Link) C. K. Schneid.

 

Sisymbrium irio L.

 

Solanum americanum Mill.

 

Solanum elaeagnifolium Cav.

 

Solidago virgaurea L.

 

Sonchus

 

Sorghum

 

Spartium junceum L.

 

Spermacoce latifolia Aubl.

 

Stellaria media (L.) Vill.

 

Tillandsia usneoides (L.) L.

 

Toxicodendron diversilobum (Torr. y A. Gray) Greene

 

Trifolium repens L.

 

Ulmus americana L.

 

Ulmus crassifolia Nutt.

 

Umbellularia californica (Hook. y Arn.) Nutt.

 

Urtica dioica L.

 

Urtica urens L.

 

Vaccinium

 

Verbena litoralis Kunth

 

Veronica

 

Vicia faba L.

 

Vinca

 

Vitis

 

Westringia fruticosa (Willd.) Druce

 

Xanthium spinosum L.

 

Xanthium strumarium L.


ANEXO II

Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas del organismo especificado está establecida («plantas hospedadoras»)

 

Acacia saligna (Labill.) Wendl.

 

Catharanthus

 

Myrtus communis L.

 

Nerium oleander L.

 

Olea europaea L.

 

Polygala myrtifolia L.

 

Prunus avium (L.) L.

 

Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb

 

Rhamnus alaternus L.

 

Rosmarinus officinalis L.

 

Spartium junceum L.

 

Vinca

 

Westringia fruticosa (Willd.) Druce