19.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/12


REGLAMENTO (UE) No 788/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2014

por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 facultan a la Comisión para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas a las organizaciones reconocidas, según se definen en el artículo 2 de dicho Reglamento, o para retirarles el reconocimiento, a fin de velar por el respeto de los criterios y obligaciones establecidos en virtud de dicho Reglamento, con el objeto de eliminar cualquier posible amenaza para la seguridad o el medio ambiente.

(2)

Redunda en interés de la transparencia establecer, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, las normas detalladas del procedimiento de toma de decisiones, así como el método de cálculo de las multas y sanciones conminatorias periódicas por la Comisión, de manera que las organizaciones afectadas lo conozcan por adelantado, incluidos los criterios específicos que utilice la Comisión para evaluar la gravedad del caso y el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente.

(3)

Mediante la introducción de multas y sanciones conminatorias periódicas, la Comisión debe disponer de una herramienta suplementaria que, ante una infracción de las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 391/2009 cometida por una organización reconocida, le permita dar una respuesta más matizada, flexible y gradual que la retirada del reconocimiento.

(4)

Las sanciones conminatorias periódicas deben ser eficaces para garantizar que cualquier infracción de las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 391/2009 se subsana debidamente y con rapidez. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 391/2009 faculta a la Comisión para aplicar sanciones conminatorias periódicas cuando una organización reconocida no haya tomado las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión, tras un plazo razonable y hasta que la organización reconocida afectada adopte las medidas requeridas. En caso necesario, a la luz de las circunstancias del caso, el importe diario de las sanciones conminatorias periódicas podrá aumentarse gradualmente para reflejar la urgencia de las medidas requeridas.

(5)

El cálculo de las multas y sanciones conminatorias periódicas como una fracción del volumen de negocios de la organización, teniendo en cuenta el límite máximo establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009, es un método simple para que las multas y sanciones conminatorias periódicas sean disuasorias y al mismo tiempo sigan siendo proporcionales tanto a la gravedad del caso como a la capacidad económica de la organización afectada, a la luz de las diferencias de tamaño de las organizaciones reconocidas.

(6)

La aplicación del límite máximo del importe total a las multas y sanciones conminatorias periódicas debe establecerse claramente teniendo en cuenta las diferentes circunstancias en las que ha de llevarse a cabo, en aras de la transparencia y la seguridad jurídica. Por las mismas razones, debe establecerse también la forma de calcular para cada organización reconocida el promedio del volumen de negocios total durante los tres ejercicios anteriores respecto a las actividades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009.

(7)

Es conveniente que la decisión de retirar el reconocimiento de una organización según las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009 tenga en cuenta todos los factores relacionados con el objetivo global de supervisión de la actuación general y de las operaciones de las organizaciones reconocidas, incluida la eficacia de las eventuales multas y sanciones conminatorias periódicas ya impuestas en relación con infracciones graves y reiteradas de dicho Reglamento.

(8)

Es preciso disponer un procedimiento específico para que la Comisión, ya sea por iniciativa propia o a instancia de uno o varios Estados miembros, pueda retirar el reconocimiento de una organización en virtud del Reglamento (CE) no 391/2009, en aplicación de las competencias de la Comisión para evaluar las organizaciones reconocidas y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas según los procedimientos asociados establecidos en el presente Reglamento.

(9)

Es importante que la decisión de imponer multas, sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento se base exclusivamente en los motivos sobre los que la organización reconocida afectada haya podido presentar sus observaciones.

(10)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en lo que respecta al derecho de defensa y a los principios de confidencialidad y de ne bis in idem, de conformidad con los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(11)

Las decisiones de imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas de acuerdo con el presente Reglamento deben tener fuerza ejecutiva en virtud del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y pueden ser controladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(12)

Para garantizar la seguridad jurídica y el carácter equitativo del procedimiento, es necesario establecer normas detalladas en cuanto al cómputo de los plazos fijados por la Comisión a lo largo del procedimiento y de los plazos de prescripción aplicables a la Comisión en relación con la imposición y la ejecución de las multas y sanciones conminatorias periódicas, teniendo en cuenta asimismo la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 391/2009.

(13)

La ejecución de dicho Reglamento requiere una cooperación eficaz entre los Estados miembros afectados, la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima. A tal efecto, es necesario aclarar los derechos y obligaciones de cada una de estas partes en los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, con el fin de garantizar la ejecución eficaz de la investigación, la toma de decisiones y el proceso de seguimiento con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009.

(14)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS) establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación por la Comisión de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009.

En él se fijan los criterios para determinar el importe de las multas y sanciones conminatorias periódicas, el procedimiento de toma de decisiones para imponer una multa y una sanción conminatoria periódica o para retirar el reconocimiento de una organización reconocida, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 391/2009.

Además, se aplicará la siguiente definición:

«Estado miembro afectado»: el Estado miembro que haya confiado a una organización reconocida la inspección, el reconocimiento y la certificación de los buques que enarbolen su pabellón en cumplimiento de los convenios internacionales, de conformidad con la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (3), con inclusión del Estado miembro que haya presentado a la Comisión la solicitud de reconocimiento de dicha organización, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 391/2009.

CAPÍTULO II

MULTAS Y SANCIONES CONMINATORIAS PERIÓDICAS

Artículo 3

Determinación de las infracciones

1.   La Comisión determinará que existe una infracción con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, si:

a)

el incumplimiento grave o repetido por parte de una organización reconocida de uno de los criterios mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009 o de sus obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 4, o en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 391/2009 revela deficiencias graves en la estructura, sistemas, procedimientos o controles internos de la organización reconocida;

b)

el empeoramiento de la actuación de una organización reconocida, teniendo en cuenta la Decisión 2009/491/CE de la Comisión (4), revela deficiencias graves en la estructura, sistemas, procedimientos o controles internos de dicha organización;

c)

una organización reconocida ha facilitado deliberadamente información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante su evaluación o ha obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.

2.   En todo procedimiento de infracción con arreglo al presente Reglamento, la carga de la prueba de la infracción recaerá en la Comisión.

Artículo 4

Cálculo de las multas

1.   Se asignará inicialmente a cada infracción, determinada de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, una multa de base del 0,6 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida, determinado de conformidad con el artículo 9.

2.   Para el cálculo de la multa individual correspondiente a cada infracción, la multa de base contemplada en el apartado 1 se incrementará o se reducirá en función de la gravedad y de los efectos de la infracción, en particular del grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad y la protección del medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente.

3.   El importe máximo de cada multa individual no podrá ser superior al 1,8 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida.

4.   En caso de que una sola acción u omisión de la organización reconocida sea la única base de dos o más infracciones con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 391/2009, determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la multa individual acumulada será la mayor de las multas individuales calculadas en relación con las infracciones subyacentes.

5.   La multa total impuesta en una sola decisión a una organización reconocida será igual a la suma de todas las multas individuales resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, sin perjuicio del límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, tal como se especifica en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 5

Evaluación de la gravedad de una infracción

Al evaluar la gravedad de cada infracción, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y, en particular, lo siguiente:

a)

si la organización ha actuado con negligencia o con intención;

b)

el número de acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción;

c)

si la infracción afecta a oficinas aisladas, a determinadas áreas geográficas o a toda la organización;

d)

la reiteración de las acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción;

e)

la duración de la infracción;

f)

una declaración falsa de la situación real de los buques en los certificados y documentos de cumplimiento emitidos por la organización reconocida, o la inclusión de información incorrecta o engañosa en ellos;

g)

las sanciones anteriores, incluidas las multas, impuestas a la misma organización reconocida;

h)

si la infracción deriva de un acuerdo entre organizaciones reconocidas o de una práctica concertada, que tengan por objeto o efecto el incumplimiento de los criterios y obligaciones contemplados en el Reglamento (CE) no 391/2009;

i)

el grado de diligencia y cooperación de la organización reconocida en el descubrimiento de las acciones u omisiones pertinentes, así como en la determinación de las infracciones por la Comisión.

Artículo 6

Evaluación de los efectos de una infracción

Al evaluar los efectos de cada infracción, en particular el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad y la protección del medio ambiente, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y especialmente lo siguiente:

a)

la naturaleza y el alcance de las deficiencias que afecten o puedan afectar a la flota certificada por la organización, que esta no haya detectado o sea posible que no pueda detectar como consecuencia de la infracción, o cuya corrección oportuna no haya requerido o sea posible que no pueda requerir, teniendo en cuenta, en particular, los criterios para la inmovilización de un buque establecidos en el anexo X de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto;

b)

la proporción de la flota certificada por la organización que esté o pueda estar afectada;

c)

cualquier otra circunstancia que plantee riesgos específicos definidos, como el tipo de los buques que estén o puedan estar afectados.

Artículo 7

Sanciones conminatorias periódicas

1.   La Comisión podrá imponer a la organización afectada sanciones conminatorias periódicas según se contempla en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, sin perjuicio de las multas impuestas en aplicación del artículo 3, con el fin de garantizar que se tomen las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión a lo largo de su evaluación de la organización reconocida.

2.   En la decisión de imponer multas de conformidad con el artículo 3, la Comisión podrá establecer también la imposición de sanciones conminatorias periódicas a la organización reconocida si esta no toma las medidas correctoras o tiene retrasos injustificados para terminar con la infracción, durante todo el tiempo que dure esta situación.

3.   La decisión por la que se impongan las sanciones conminatorias periódicas fijará el plazo en el que la organización reconocida tiene que tomar las medidas requeridas.

4.   Las sanciones conminatorias periódicas se aplicarán a partir del día siguiente al de la expiración del plazo establecido de conformidad con el apartado 3 y hasta el día en que la organización haya tomado medidas correctoras adecuadas, siempre que la Comisión considere satisfactorias dichas medidas correctoras.

5.   El importe de base diario de las sanciones conminatorias periódicas por cada infracción será del 0,0033 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida, calculado de conformidad con el artículo 9. Para el cálculo del importe individual de las sanciones conminatorias periódicas por cada infracción, el importe de base se ajustará en función de la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente, a la luz de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

6.   La Comisión, a la luz de las circunstancias del caso y en especial atendiendo a la urgencia de las medidas correctoras que deba tomar la organización afectada, podrá decidir incrementar el importe diario de las sanciones conminatorias periódicas hasta los límites siguientes:

a)

cuando la organización reconocida supere el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 en más de 120 días, entre el día número 121 y el día número 300 desde la expiración del plazo, por día el 0,005 % del promedio del volumen de negocios total de la organización, calculado de conformidad con el artículo 9;

b)

cuando la organización reconocida supere el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 en más de 300 días, a partir del día número 301 desde la expiración del plazo, por día el 0,01 % del promedio del volumen de negocios total de la organización, calculado de conformidad con el artículo 9.

7.   El importe total de las sanciones conminatorias periódicas impuestas en virtud del presente artículo, tanto solas como añadidas a las multas, no superará el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, tal como se especifica en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 8

Determinación del importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas

El importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas a la organización reconocida, según lo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, se determinará del modo siguiente:

a)

el importe total de las multas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 4, dentro de un mismo ejercicio económico de dicha organización, teniendo en cuenta la fecha de la decisión de imposición de las multas y, en caso de que sean varias las decisiones de imposición de multas a dicha organización, la fecha de la primera decisión de imposición de una multa a dicha organización, no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización afectada, calculado de conformidad con el artículo 9;

b)

el importe total de las multas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 4, dentro de un mismo ejercicio económico de dicha organización, determinado de conformidad con el apartado 1, y de las sanciones conminatorias periódicas impuestas en las mismas decisiones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y debidas durante el tiempo en que la organización no tome las medidas correctoras adecuadas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de dicha organización, calculado de conformidad con el artículo 9; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el cobro efectuado por la Comisión de las sanciones conminatorias periódicas no superará el límite máximo del 5 %;

c)

el importe total de las sanciones conminatorias periódicas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y debidas durante el tiempo en que la organización no tome las medidas preventivas o correctoras adecuadas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización afectada, calculado de conformidad con el artículo 9; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el cobro efectuado por la Comisión de las sanciones conminatorias periódicas no superará el límite máximo del 5 %.

Artículo 9

Cálculo del volumen de negocios

1.   A efectos del presente Reglamento, el promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida será igual a un tercio del importe obtenido por adición del volumen de negocios total, durante los tres ejercicios anteriores a la decisión de la Comisión, de la sociedad matriz titular del reconocimiento y de todas las personas jurídicas incluidas en dicho reconocimiento al final de cada ejercicio.

2.   Cuando se trate de un grupo con cuentas consolidadas certificadas, el volumen de negocios contemplado en el apartado 1 consistirá, en cuanto a la sociedad matriz y a todas las personas jurídicas que forman parte de dicho grupo y están incluidas en el reconocimiento al final de cada ejercicio, en los ingresos consolidados de dichas entidades.

3.   Para la aplicación de los apartados 1 y 2 deberán tenerse en cuenta únicamente las actividades que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009.

CAPÍTULO III

RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 10

Retirada del reconocimiento

1.   Por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión de retirar el reconocimiento a una organización, en los casos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 391/2009.

2.   Para determinar si un incumplimiento repetido y grave constituye una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 391/2009, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

la información y circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, en particular a la luz de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;

b)

los criterios y, en su caso, los umbrales definidos en la Decisión 2009/491/CE.

3.   Cuando las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas a una organización reconocida alcancen el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009 y la organización reconocida no haya adoptado las medidas correctoras adecuadas, la Comisión podrá considerar que las multas y sanciones no han alcanzado su objetivo de eliminar cualquier posible amenaza para la seguridad o el medio ambiente.

Artículo 11

Procedimiento para retirar el reconocimiento a instancia de un Estado miembro

1.   Cuando un Estado miembro inste a la Comisión a retirar el reconocimiento a una organización de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, remitirá por escrito la solicitud a la Comisión.

2.   El Estado miembro solicitante deberá explicar los motivos de su solicitud con todo detalle y haciendo referencia, en su caso, a los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 1, y a las circunstancias enumeradas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, así como a las circunstancias enumeradas en el artículo 10, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro solicitante deberá facilitar a la Comisión todas las pruebas documentales necesarias para apoyar su solicitud, debidamente clasificadas y numeradas.

4.   La Comisión acusará recibo por escrito de la solicitud del Estado miembro.

5.   Cuando la Comisión considere que para adoptar una decisión necesita disponer de información, aclaraciones o pruebas adicionales, informará de ello al Estado miembro solicitante y lo invitará a presentar tales elementos, según corresponda, dentro de un plazo determinado, que no será inferior a cuatro semanas. La solicitud del Estado miembro no se considerará completa hasta que se haya facilitado toda la información necesaria.

6.   Si, en el plazo de un año tras la recepción de una solicitud completa, la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro está justificada, remitirá un pliego de cargos a la organización afectada de conformidad con el artículo 12, con vistas a la retirada de su reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento. En este caso, el Estado miembro solicitante recibirá el tratamiento y los derechos de Estado miembro afectado, con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento.

Si, en el mismo plazo, la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro no está justificada, informará de ello al Estado miembro solicitante, indicando los motivos correspondientes e invitándolo a presentar sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que no será inferior a tres meses. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de estas observaciones, la Comisión podrá confirmar que la solicitud no está justificada o bien expedir un pliego de cargos de conformidad con el párrafo primero.

7.   Si la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro no está justificada o de que sigue estando incompleta después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 5, podrá incorporar la totalidad o una parte de dicha solicitud y de sus documentos justificativos a la evaluación de la organización reconocida, emprendida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 391/2009.

8.   La Comisión presentará un informe anual al COSS sobre las solicitudes de retirada presentadas por los Estados miembros, así como sobre los procedimientos de retirada en curso iniciados por la Comisión.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12

Pliego de cargos

1.   Si la Comisión considera que hay motivos para imponer una multa y sanciones conminatorias periódicas a una organización reconocida, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 391/2009, o para retirar el reconocimiento de una organización de acuerdo con el artículo 7 de dicho Reglamento, remitirá un pliego de cargos a la organización y lo notificará a los Estados miembros afectados.

2.   El pliego de cargos incluirá los siguientes elementos:

a)

una exposición detallada de las acciones y omisiones de la organización reconocida, incluida la descripción de los hechos pertinentes y la indicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 391/2009 que la Comisión considere infringidas por la organización reconocida;

b)

una indicación de las pruebas en que se basen las conclusiones pertinentes, incluidas las referencias a los informes de inspección, informes de evaluación, o cualesquiera otros documentos pertinentes que le haya comunicado previamente a la organización afectada la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima actuando en nombre de la Comisión;

c)

un anuncio de que la Comisión puede imponer multas y sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009.

3.   Cuando notifique el pliego de cargos, la Comisión invitará a la organización reconocida y a los Estados miembros afectados a presentar observaciones por escrito en un plazo determinado, que en ningún caso podrá ser inferior a seis semanas a partir de la fecha de recepción del pliego de cargos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento.

4.   La notificación del pliego de cargos no suspenderá la evaluación de la organización afectada. En cualquier momento antes de adoptar una decisión de imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas, o de retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento, la Comisión podrá decidir llevar a cabo nuevas inspecciones de las oficinas e instalaciones de una organización, visitar los buques certificados por la organización o solicitar por escrito a la organización reconocida que presente información adicional sobre su cumplimiento de los criterios y obligaciones impuestos por el Reglamento (CE) no 391/2009.

5.   En cualquier momento antes de adoptar una decisión de imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas, o de retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento, la Comisión podrá modificar su evaluación de la organización reconocida afectada. Si la nueva evaluación es diferente de la evaluación que había dado lugar al pliego de cargos, debido al descubrimiento de nuevos hechos, o porque se han detectado nuevas infracciones o nuevas circunstancias relativas a la gravedad de una infracción o a sus efectos sobre la seguridad y el medio ambiente, la Comisión expedirá un nuevo pliego de cargos.

Artículo 13

Solicitud de información

Con el fin de aclarar los hechos a efectos del artículo 12, la Comisión podrá solicitar por escrito a la organización reconocida que presente explicaciones, datos o documentos, en forma oral o escrita, dentro de un plazo señalado que no será en ningún caso inferior a cuatro semanas. En tal caso, la Comisión informará a la organización reconocida de las multas y sanciones conminatorias periódicas que pueden imponerse en caso de incumplimiento de lo solicitado, de retraso injustificado en la comunicación de información, o de entrega deliberada a la Comisión de información incorrecta, incompleta o engañosa.

Artículo 14

Audiencia oral

1.   A petición de la organización reconocida a la que se haya remitido un pliego de cargos, la Comisión ofrecerá a dicha organización la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia oral.

2.   La Comisión invitará a participar en la audiencia oral a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y, por propia iniciativa o a petición de los Estados miembros afectados, podrá invitar también a cualesquiera otras personas con un interés legítimo en las infracciones. La Comisión podrá contar con la ayuda de la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

3.   Las personas físicas o jurídicas invitadas a asistir comparecerán en persona o bien estarán representadas por representantes legales o mandatarios. Los Estados miembros estarán representados por funcionarios suyos.

4.   La audiencia oral no será pública. Cada persona invitada a asistir podrá ser oída sola o en presencia de otras personas invitadas a asistir, tomando en consideración el interés legítimo de la organización reconocida y de las otras partes en proteger sus secretos comerciales y demás información confidencial.

5.   Se levantará acta de las declaraciones de cada persona oída. Previa solicitud, el acta de la audiencia se pondrá a disposición de las personas asistentes a la misma y a los Estados miembros afectados.

Artículo 15

Sanciones conminatorias periódicas por falta de cooperación

1.   Cuando la Comisión se proponga adoptar una decisión por la que se impongan sanciones conminatorias periódicas contempladas en el artículo 7, apartado 1, a una organización reconocida que no haya tomado las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión, o presente retrasos injustificados para tomarlas, la Comisión lo notificará primero por escrito a la organización reconocida.

2.   La notificación por la Comisión de conformidad con el apartado 1 hará referencia a las medidas preventivas y correctoras concretas que no haya tomado la organización reconocida, así como a los elementos de prueba correspondientes, e informará a la organización reconocida de las sanciones conminatorias periódicas que esté considerando la Comisión al respecto.

3.   La Comisión fijará un plazo en el que la organización reconocida podrá presentarle observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 16

Acceso al expediente

1.   A petición de la organización reconocida a la que se haya remitido un pliego de cargos, la Comisión le dará acceso al expediente que contenga los documentos y demás pruebas recopiladas por la Comisión sobre la presunta infracción.

2.   La Comisión fijará la fecha y tomará las oportunas disposiciones prácticas para que la organización reconocida tenga acceso al expediente, pero este acceso solo podrá concederse en formato electrónico.

3.   La Comisión pondrá a disposición de la organización reconocida afectada, previa petición, una lista de todos los documentos que figuren en el expediente.

4.   La organización reconocida afectada tendrá derecho a acceder a los documentos y a la información que figuren en el expediente. Al conceder este acceso, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los eventuales secretos comerciales, la información confidencial o los documentos de carácter interno emitidos por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

5.   A efectos del apartado 4, entre los documentos internos de la Comisión y de la Agencia Europea de Seguridad Marítima podrán figurar los siguientes:

a)

documentos o partes de documentos referentes a las deliberaciones internas de la Comisión y de sus servicios y de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, incluidas las opiniones y recomendaciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima dirigidas a la Comisión;

b)

documentos o partes de documentos que formen parte de la correspondencia mantenida entre la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o entre la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 17

Representación legal

La organización reconocida tendrá derecho a representación legal en todas las fases de los procedimientos iniciados de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 18

Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio

1.   Los procedimientos iniciados de conformidad con el presente Reglamento se llevarán a cabo con arreglo a los principios de confidencialidad y secreto profesional.

2.   La Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y las autoridades de los Estados miembros afectados, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo su supervisión, no podrán divulgar información que hayan adquirido o intercambiado en virtud del presente Reglamento y sea del tipo amparado por la obligación de respetar el secreto profesional y la confidencialidad.

3.   Toda organización reconocida u otra persona que presente información u observaciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial aparte antes de la fecha límite que fije la Comisión.

4.   La Comisión también podrá pedir a las organizaciones reconocidas y otras partes interesadas que indiquen toda parte de un informe, del pliego de cargos o de una decisión adoptada por la Comisión que a su juicio contenga secretos comerciales.

5.   A falta de la indicación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial.

6.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 391/2009, las organizaciones reconocidas tendrán derecho a guardar silencio en situaciones en que puedan verse llevadas a dar respuestas que pudieran implicar la admisión por su parte de la existencia de una infracción.

Artículo 19

Decisión

1.   La decisión de imponer multas, sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento se basará exclusivamente en los motivos sobre los que la organización reconocida afectada haya podido presentar sus observaciones.

2.   La decisión de imponer una multa o una sanción conminatoria periódica y la determinación de la cuantía adecuada tendrán en cuenta los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión.

3.   Al adoptar medidas de acuerdo con el presente Reglamento, y decidir en cuanto a la gravedad y el efecto de las acciones u omisiones pertinentes sobre la seguridad y el medio ambiente, la Comisión tendrá en cuenta las medidas nacionales ya adoptadas por los mismos hechos en relación con la organización reconocida afectada, en particular cuando dicha organización ya haya sido objeto de procedimientos judiciales o de ejecución.

4.   No serán objeto de otras medidas las acciones u omisiones de una organización reconocida sobre cuya base se hayan adoptado medidas de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, estas acciones u omisiones podrán tenerse en cuenta en decisiones subsiguientes adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento, a fin de evaluar si existe reiteración.

5.   La decisión de imponer sanciones conminatorias periódicas solas o combinadas con multas será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009.

6.   La decisión de retirar el reconocimiento de una organización reconocida será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009.

Artículo 20

Vías de recurso, notificación y publicación

1.   La Comisión informará a la organización reconocida afectada sobre las vías de recurso de que disponga.

2.   La Comisión notificará su decisión a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y a los Estados miembros para información.

3.   Cuando esté justificado, en particular por motivos de seguridad o protección del medio ambiente, la Comisión podrá hacer pública su decisión. Cuando publique datos de su decisión o informe a los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta el interés legítimo de la organización reconocida afectada y de las demás personas interesadas.

Artículo 21

Cobro de las multas y de las sanciones conminatorias

La Comisión procederá al cobro de las multas y de las sanciones conminatorias estableciendo una orden de ingreso y emitiendo una nota de adeudo dirigida a la organización reconocida afectada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 80 y 83 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en los artículos 80 a 92 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7).

Artículo 22

Plazos de prescripción para la imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas

1.   El derecho de la Comisión a imponer multas o sanciones conminatorias periódicas a una organización reconocida, de conformidad con el presente Reglamento, expirará a los cinco años de la fecha en que se haya cometido la acción u omisión de la organización reconocida que diera lugar a una infracción determinada con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, en caso de acciones u omisiones de carácter continuo o reiterado que den lugar a una infracción, el plazo solo empezará a contar a partir del día en que haya cesado la acción u omisión correspondiente.

El derecho de la Comisión a imponer sanciones conminatorias periódicas a una organización reconocida, de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, expirará a los tres años de la fecha en que se haya cometido la acción u omisión de la organización reconocida respecto a la cual la Comisión haya pedido la adopción de las medidas preventivas y correctoras adecuadas.

2.   Cualquier medida tomada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima a efectos de la evaluación o del procedimiento de infracción en relación con una acción u omisión de la organización reconocida interrumpirá el plazo de prescripción correspondiente establecido en el apartado 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efectos a partir de la fecha en que se notifique a la organización reconocida la medida de la Comisión o de la Agencia.

3.   El plazo volverá a contarse desde el principio después de cada interrupción. No obstante, el plazo de prescripción no será superior al doble del plazo de prescripción inicial, salvo si la prescripción se suspende de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

4.   El plazo de prescripción para la imposición de sanciones conminatorias periódicas se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 23

Plazos de prescripción para el cobro de multas y de sanciones conminatorias periódicas

1.   El derecho a incoar el procedimiento de cobro de multas o de sanciones conminatorias periódicas expirará un año después de que sea definitiva la decisión adoptada en virtud del artículo 19.

2.   El plazo de prescripción contemplado en el artículo 1 quedará interrumpido por cualquier medida de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancias de la Comisión, destinada a la recaudación por vía ejecutiva de las multas y sanciones conminatorias periódicas.

3.   El plazo volverá a contarse desde el principio después de cada interrupción.

4.   Los plazos de prescripción contemplados en los apartados 1 y 2 quedarán suspendidos:

a)

mientras esté abierto el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

mientras la recaudación por vía ejecutiva esté suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 24

Aplicación de los plazos

1.   Los plazos establecidos en el presente Reglamento se contarán a partir del día siguiente a la recepción o entrega en mano de la comunicación de la Comisión.

2.   En caso de comunicación dirigida a la Comisión, se considerará que se han cumplido los plazos pertinentes cuando dicha comunicación se haya enviado por correo certificado antes de la expiración del plazo correspondiente.

3.   Al fijar los plazos, la Comisión tomará en consideración tanto el derecho a un procedimiento con las debidas garantías como las circunstancias específicas de cada procedimiento de toma de decisiones en virtud del presente Reglamento.

4.   Cuando proceda y previa solicitud razonada antes de la expiración del plazo inicial, los plazos podrán ampliarse.

Artículo 25

Cooperación con las autoridades nacionales competentes

La información que faciliten las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud de la Comisión será utilizada por esta únicamente con los siguientes propósitos:

a)

para llevar a cabo las tareas que se le han encomendado de reconocimiento y supervisión de las organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) no 391/2009;

b)

como elemento de prueba a efectos del procedimiento de toma de decisiones en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Aplicación

Los acontecimientos que hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 391/2009 no darán lugar a ninguna de las medidas contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(2)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(3)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(4)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 6.

(5)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(6)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(7)  DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.


ANEXO

La primera columna del cuadro se refiere a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 391/2009 y de su anexo I que, a los efectos del presente Reglamento, constituyen grupos de criterios y obligaciones, cada uno de los cuales da lugar a una sola infracción. En el caso de las obligaciones establecidas en la parte dispositiva del Reglamento (CE) no 391/2009, la primera columna se refiere al artículo y apartado correspondientes. En el caso de los criterios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, la primera columna se refiere a la parte, criterio, subcriterio y cláusula correspondientes.

La segunda columna contiene una descripción genérica de cada grupo con el único fin de facilitar la referencia.

Disposiciones del Reglamento (CE) no 391/2009

Objeto de los grupos correspondientes

Artículo 8, apartado 4

Comunicación de los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad

Artículo 9, apartado 1, y criterio B.4

Acceso a la información y a la documentación de los buques

Artículo 9, apartado 2

Acceso a los buques

Artículo 10, apartado 1, primera parte

Consulta para la equivalencia y la armonización de las reglas y procedimientos y para la interpretación común de los convenios internacionales

Artículo 10, apartado 1, segunda parte

Reconocimiento mutuo

Artículo 10, apartado 3

Cooperación con las administraciones de control del Estado rector del puerto

Artículo 10, apartado 4

Información a la Comisión, a los Estados miembros y a otras partes afectadas por lo que se refiere, entre otras cosas, a las flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase

Artículo 10, apartado 5

Oportunidad al Estado de pabellón para que se pronuncie en cuanto a la necesidad de una inspección completa de un buque «desclasificado» o «que cambie de clase», antes de la expedición de los certificados obligatorios por la organización

Artículo 10, apartado 6

Requisitos en caso de transferencia de clase

Artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5

Adopción de todas las medidas necesarias para establecer, mantener y garantizar el funcionamiento eficaz de la entidad independiente de certificación y evaluación de la calidad conforme a los requisitos del Reglamento

Criterio A.1

Personalidad jurídica y requisitos de auditoría

Criterio A.2

Experiencia adecuada acreditada en la evaluación de los proyectos y la construcción de buques mercantes

Criterios A.3, B.1 y B.7. g)

Personal suficiente y adecuado, cobertura mundial de servicios, inspectores con dedicación exclusiva

Criterios A.4 y B.7.a)

Establecer y mantener una serie de normas y procedimientos completos de clase

Criterio A.5

Registro de buques

Criterio A.6

Independencia, imparcialidad y conflicto de intereses

Criterios A.7, B.7.c), primera parte y B.7.k)

Requisitos de las tareas reglamentarias excepto GSI

Criterio B.2

Código ético

Criterio B.3

Confidencialidad de la información pertinente exigida por la administración

Criterio B.5

Derechos de propiedad intelectual de los astilleros, suministradores de equipos y propietarios de buques

Criterios B.6, B.7.b), segunda parte, B.7.c), segunda parte, B.7.i) y B.8

Sistema de gestión de la calidad, registros incluidos

Criterio B.7.b), primera parte

Aplicación de las normas y procedimientos de clase

Criterio B.7.d)

Líneas de responsabilidad, competencias e interrelación del personal

Criterio B.7.e)

Funcionamiento en condiciones controladas

Criterio B.7.f)

Supervisión de las labores efectuadas por los inspectores y demás personal

Criterio B.7.h)

Sistema de formación y cualificación de los inspectores

Criterio B.7.j)

Sistema global de auditorías internas en todos los lugares de trabajo

Criterio B.7.l)

Responsabilidad y control sobre las oficinas regionales y los inspectores

Criterio B.9

Conocimiento directo y juicio

Criterio B.10

Código GSI

Criterio B.11

Participación de las partes interesadas en el desarrollo de normas y procedimientos