19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/23


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 665/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña»

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido. Fija condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña» y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan excepciones a esas condiciones de utilización en casos debidamente justificados y con objeto de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en las zonas de montaña. Dicho Reglamento también faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación de dicho término.

(2)

Con objeto de evitar inducir a error a los consumidores, debe aclararse el uso del término «producto de montaña» en los productos de origen animal. En el caso de los productos de origen animal, como la leche y los huevos, la producción debe tener lugar en zonas de montaña. En el caso de los productos elaborados a partir de animales, como la carne, los animales deben ser criados en zonas de montaña. Habida cuenta de que los agricultores suelen comprar animales jóvenes, estos animales deben pasar al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña.

(3)

En muchas regiones de la Unión, se practica la trashumancia, incluida la trashumancia entre los pastos en zonas montañosas y no montañosas, para aprovechar la disponibilidad estacional de los pastos. Esta actividad garantiza la conservación de los pastos situados a mayor altitud, que no son adecuados para un pastoreo continuo, y de los paisajes tradicionales creados por el hombre en zonas de montaña. La trashumancia también aporta beneficios medioambientales directos, como la reducción del riesgo de erosión y de avalanchas. Con el fin de fomentar la práctica continuada de la trashumancia, también debe permitirse, por lo tanto, aplicar el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que pasan al menos una cuarta parte de su vida en pastos de zonas de montaña.

(4)

Con el fin de garantizar que los piensos para animales de granja provienen esencialmente de zonas de montaña, debe aclararse que, en principio, al menos la mitad de su dieta animal anual, expresada en porcentaje de materia seca, debe componerse de piensos procedentes de zonas de montaña.

(5)

Dado que los piensos disponibles para los rumiantes en las zonas de montaña representan más de la mitad de su dieta anual, este porcentaje debe ser más elevado en su caso.

(6)

Debido a las limitaciones naturales y al hecho de que los piensos producidos en las zonas de montaña están destinados fundamentalmente a los rumiantes, solo una pequeña proporción de piensos para porcinos proviene actualmente de zonas de montaña. Para encontrar el equilibrio necesario entre el doble objetivo del término «producto de montaña», previsto en el considerando 45 del Reglamento (UE) no 1151/2012, garantizar la continuidad de la producción de porcino en zonas montañosas y, por lo tanto, mantener el tejido rural, la proporción de piensos para porcino que debe provenir de estas zonas debe ser inferior a la mitad de la dieta anual de los animales.

(7)

Deben aplicarse restricciones en materia de piensos a los animales trashumantes durante el tiempo que permanezcan en zonas de montaña.

(8)

Como la trashumancia también se aplica a las colmenas, debe aclararse la aplicación del término «producto de montaña» a los productos de la apicultura. No obstante, como el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no suele proceder de zonas de montaña, no deben aplicarse restricciones en materia de piensos a las abejas.

(9)

Con objeto de evitar inducir a error a los consumidores, el término «producto de montaña» debe utilizarse para los productos de origen vegetal únicamente si las plantas se cultivan en zonas de montaña.

(10)

Los productos transformados deben poder contener, entre sus ingredientes, materias primas como azúcar, sal o plantas aromáticas que no pueden producirse en zonas de montaña, a condición de que no representen más del 50 % del peso total de los ingredientes.

(11)

En zonas de montaña de determinadas regiones de la Unión, no existen suficientes instalaciones para la producción de leche y productos lácteos a base de leche cruda, para sacrificar animales y despiezar y deshuesar las canales ni para prensar el aceite de oliva. Las limitaciones naturales afectan a la disponibilidad de instalaciones de transformación adecuadas en las zonas de montaña y hacen la transformación difícil e inviable. La transformación que se lleva a cabo en lugares próximos a las zonas de montaña no altera la naturaleza de los productos de dicha transformación en lo que atañe a su procedencia montañosa. Por lo tanto, debe autorizarse aplicar el término «producto de montaña» a dichos productos cuando su transformación se lleve a cabo fuera de las zonas de montaña. Teniendo en cuenta la localización de las instalaciones de transformación en determinados Estados miembros y la necesidad de satisfacer las expectativas de los consumidores, las operaciones de transformación deben tener lugar en un radio de 30 km de la zona de montaña en cuestión.

(12)

Asimismo, con objeto de permitir a las instalaciones de producción de leche y productos lácteos existentes continuar su actividad, únicamente aquellas en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1151/2012 deben estar facultadas para utilizar el término «producto de montaña». Habida cuenta de que la disponibilidad de dichas instalaciones en las zonas de montaña varía, debe autorizarse a los Estados miembros a imponer un requisito de distancia más estricto o eliminar esta posibilidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Productos de origen animal

1.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos producidos por animales en zonas de montaña, a tenor del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, y transformados en dichas zonas.

2.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales criados durante al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña, si los productos son transformados en dichas zonas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que hayan sido criados durante al menos una cuarta parte de su vida en pastos de trashumancia de zonas de montaña.

Artículo 2

Piensos

1.   A efectos del artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considerará que los piensos para animales de granja proceden esencialmente de zonas de montaña si la proporción de la dieta animal anual que no puede producirse en zonas de montaña, expresada en porcentaje de materia seca, no rebasa el 50 % y, en el caso de los rumiantes, el 40 %.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que atañe a los porcinos, la proporción de piensos que no pueden producirse en zonas de montaña, expresado en porcentaje de materia seca, no deberá rebasar el 75 % de la dieta animal anual.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los piensos para animales trashumantes contemplados en el artículo 1, apartado 3, cuando se críen fuera de las zonas de montaña.

Artículo 3

Productos de la apicultura

1.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de la apicultura si las abejas han recogido el néctar y el polen únicamente en zonas de montaña.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no deberá provenir necesariamente de zonas de montaña.

Artículo 4

Productos de origen vegetal

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de origen vegetal únicamente si la planta ha crecido en zonas de montaña, a tenor del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

Artículo 5

Ingredientes

Cuando se utilicen en los productos contemplados en los artículos 1 y 4, los ingredientes siguientes podrán provenir de fuera de las zonas de montaña, a condición de que no representen más del 50 % del peso total de los ingredientes:

a)

productos no enumerados en el anexo I del Tratado, y

b)

hierbas, especias y azúcar.

Artículo 6

Operaciones de transformación fuera de las zonas de montaña

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, las operaciones de transformación siguientes podrán llevarse a cabo fuera de las zonas de montaña, a condición de que la distancia de la zona de montaña de que se trate no supere los 30 km:

a)

operaciones de transformación para la producción de leche y productos lácteos en las instalaciones de transformación en funcionamiento el 3 de enero de 2013;

b)

sacrificio de animales y despiece y deshuesado de las canales;

c)

prensado del aceite de oliva.

2.   En lo que atañe a los productos transformados en su territorio, los Estados miembros podrán determinar que la excepción prevista en el apartado 1, letra a) no se aplique o que las instalaciones de transformación deban estar situadas en un radio, que deberá especificarse, de menos de 30 kilómetros de la zona de montaña de que se trate.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.