19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 664/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, párrafos primero y segundo; su artículo 12, apartado 7, párrafo primero; su artículo 16, apartado 2; su artículo 19, apartado 2, párrafo primero; su artículo 23, apartado 4, párrafo primero; su artículo 25, apartado 3; su artículo 49, apartado 7, párrafo primero; su artículo 51, apartado 6, párrafo primero; su artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 54, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2), y al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El Reglamento (UE) no 1151/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de este tipo de actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 que fueron establecidas en los Reglamentos (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4), y (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5), respectivamente.

(2)

Con el fin de tener en cuenta el carácter específico, y en particular las limitaciones físicas y materiales, de la elaboración de productos de origen animal cuya denominación se registra como denominación de origen protegida, pueden establecerse derogaciones respecto al origen de los piensos en el pliego de condiciones de dichos productos. Dichas excepciones no deben afectar en modo alguno al vínculo causal entre el medio geográfico y la calidad o las características específicas del producto debidas fundamental o exclusivamente a dicho medio.

(3)

Con el fin de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos cuyo nombre debe inscribirse como indicación geográfica protegida, deben poder ser autorizadas restricciones respecto de la procedencia de las materias primas en el pliego de condiciones de dichos productos. Estas restricciones deben justificarse a la luz de criterios objetivos que se ajusten a los principios generales del régimen de indicaciones geográficas protegidas y que refuercen la coherencia de los productos con los objetivos del régimen.

(4)

Para garantizar que el consumidor recibe la información adecuada, deben establecerse los símbolos de la Unión destinados a dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas.

(5)

Con el fin de garantizar que los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas ofrecen únicamente información pertinente y sucinta y evitar solicitudes de registro o solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada excesivamente voluminosas, debe limitarse la longitud del pliego de condiciones.

(6)

A fin de facilitar el procedimiento de solicitud, deben adoptarse normas adicionales sobre los procedimientos nacionales de oposición en los casos de las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional. Dado que el derecho de oposición debe estar garantizado en todo el territorio de la Unión, debe preverse la obligación de llevar a cabo procedimientos nacionales de oposición en todos los Estados miembros afectados por las solicitudes conjuntas.

(7)

Con el fin de que las etapas del procedimiento de oposición sean claras, es necesario especificar las obligaciones formales del solicitante en caso de que las consultas apropiadas tras la presentación de un escrito de oposición motivado culminen en un acuerdo.

(8)

Con el fin de facilitar la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones, deben fijarse normas complementarias en lo que respecta al examen de las solicitudes de modificación y a la presentación y evaluación de las modificaciones menores. Debido a su carácter urgente, las modificaciones temporales deben quedar exentas del procedimiento estándar y no han de ser objeto de una aprobación formal por parte de la Comisión. Sin embargo, la Comisión debe estar plenamente informada del contenido y las justificaciones de dichas modificaciones.

(9)

Con objeto de garantizar que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, deben fijarse normas complementarias relativas al procedimiento de anulación. Este procedimiento debe alinearse con el procedimiento de registro estándar previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012. También debe aclararse que los Estados miembros forman parte de las personas jurídicas que pueden tener un interés legítimo en presentar una solicitud de anulación con arreglo al artículo 54, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(10)

Con el fin de proteger los intereses legítimos de los productores y de las partes interesadas, debe preverse que los documentos únicos relativos a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006 y cuyo documento único no ha sido publicado, puedan publicarse previa petición de los Estados miembros de que se trate.

(11)

El artículo 12, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 disponen que, en el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, los símbolos de la Unión asociados a dichos productos deben figurar en el etiquetado y que pueden figurar en el etiquetado las menciones o abreviaturas correspondientes. Según el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera de la Unión la presencia del símbolo en el etiquetado es facultativa. Estas disposiciones únicamente serán aplicables a partir del 4 de enero de 2016. No obstante, los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006, que fueron derogados por el Reglamento (UE) no 1151/2012, establecieron la obligación de incluir en el etiquetado de los productos originarios de la Unión el símbolo o la mención completa y dieron la opción de utilizar la mención «especialidad tradicional garantizada» en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera de la Unión. En aras de la continuidad entre los dos Reglamentos derogados y el Reglamento (UE) no 1151/2012, procede considerar la obligación de incluir en el etiquetado de los productos originarios de la Unión los símbolos de la Unión o las respectivas menciones y la opción de utilizar la mención «especialidad tradicional garantizada» en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera de la Unión, como implícitamente establecidas por el Reglamento (UE) no 1151/2012 y ya aplicables. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes interesadas de que se trate, procede seguir aplicando hasta el 3 de enero de 2016 las condiciones de utilización de los símbolos y de las menciones en el etiquetado establecidas en los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006.

(12)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 1898/2006 y (CE) no 1216/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas específicas sobre la procedencia de piensos y de materias primas

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1151/2012, en el caso de los productos de origen animal cuya denominación esté registrada como denominación de origen protegida los piensos deberán proceder íntegramente de la zona geográfica delimitada.

En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea técnicamente posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no rebasarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual.

2.   Las restricciones de origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra f), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

Artículo 2

Símbolos de la Unión

Los símbolos de la Unión a los que se hacen referencia en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Limitación de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

El pliego de condiciones mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1151/2012 será conciso y no deberá superar las 5 000 palabras, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 4

Procedimientos nacionales de oposición para las solicitudes conjuntas

En el caso de las solicitudes conjuntas a las que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los procedimientos nacionales de oposición se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate.

Artículo 5

Obligación de notificación de los acuerdos en los procedimientos de oposición

Si las partes interesadas alcanzan un acuerdo tras las consultas contempladas en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país o de otras personas físicas y jurídicas que hayan presentado una declaración de oposición.

Artículo 6

Modificaciones de los pliegos de condiciones

1.   La solicitud de modificación de un pliego de condiciones, a la que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, que no se considere de menor importancia, contendrá una descripción exhaustiva y las razones concretas de cada modificación. La descripción deberá comparar pormenorizadamente, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con las versiones modificadas propuestas.

La solicitud deberá ser autosuficiente. Contendrá todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.

Una solicitud de modificación que no se considere de menor importancia que no se ajuste a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será admisible. La Comisión informará al solicitante en caso de que la solicitud se considere inadmisible.

La aprobación por la Comisión de una solicitud de modificación de un pliego de condiciones que no sea de menor importancia únicamente se referirá a las modificaciones incluidas en la propia solicitud.

2.   Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica de la denominación o indicación. Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de especialidades tradicionales garantizadas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro donde esté establecida la agrupación. Si la solicitud de modificación de menor importancia del pliego de condiciones no procede de la agrupación que había presentado la solicitud de registro del nombre o nombres al que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro dará a esa agrupación la oportunidad de presentar observaciones sobre la solicitud si esa agrupación sigue existiendo. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) no 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá presentar un expediente de solicitud de modificación de menor importancia a la Comisión. Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de productos originarios de terceros países podrán ser presentadas por una agrupación que tenga un interés legítimo directamente a la Comisión o por mediación de las autoridades de ese tercer país.

La solicitud de modificación de menor importancia únicamente podrá proponer modificaciones de menor importancia en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. La solicitud describirá esas modificaciones de menor importancia, ofrecerá un resumen de la razón que hace necesaria una modificación y mostrará que las modificaciones propuestas se consideran de menor importancia de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. Deberá comparar, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con la versión modificada propuesta. La solicitud deberá ser autosuficiente y contener todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.

Las modificaciones de menor importancia a que se refiere el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se considerarán aprobadas si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

Las solicitudes de modificación de menor importancia que no satisfagan lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado no serán admisibles. La aprobación tácita a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a dichas solicitudes. Si la solicitud se considera inadmisible, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión hará públicas las modificaciones de menor importancia de pliegos de condiciones que se aprueben que no impliquen una modificación de los elementos mencionados en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   El procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 no será aplicable a las modificaciones relativas a un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Dichas modificaciones deberán comunicarse a la Comisión, junto con las razones en las que se basen, a más tardar dos semanas después de su aprobación. Las modificaciones temporales de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas serán comunicadas a la Comisión por las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica a la que se refiere la denominación o indicación. Las modificaciones temporales de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas serán comunicadas a la Comisión por las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la agrupación. Las modificaciones temporales de los productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación que tenga un legítimo interés o por las autoridades de dicho tercer país. Los Estados miembros publicarán las modificaciones temporales del pliego de condiciones. En las comunicaciones relativas a una modificación temporal del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, los Estados miembros adjuntarán únicamente la referencia de la publicación. En las comunicaciones relativas a una modificación temporal del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada, los Estados miembros deberán adjuntar la modificación temporal del pliego de condiciones publicada. En las comunicaciones relativas a los productos originarios de terceros países, se enviarán a la Comisión las modificaciones temporales aprobadas del pliego de condiciones. Tanto los Estados miembros como los terceros países aportarán, en todas las comunicaciones relativas a modificaciones temporales, pruebas de las medidas sanitarias y fitosanitarias y una copia del acto que reconozca los desastres naturales o las condiciones climáticas adversas. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.

Artículo 7

Anulación

1.   El procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 se aplicará mutatis mutandis a la anulación de un registro a tenor del artículo 54, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán presentar solicitudes de anulación por propia iniciativa con arreglo al artículo 54, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   Las solicitudes de anulación se harán públicas de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

4.   Las declaraciones motivadas de oposición en las que se pida una anulación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado de la denominación registrada por una persona interesada.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

1.   Respecto de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006, la Comisión, previa petición de un Estado miembro, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un documento único presentado por dicho Estado miembro. Esta publicación irá acompañada de la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

2.   Hasta el 3 de enero de 2016 se aplicarán las normas siguientes:

a)

para los productos originarios de la Unión, cuando la denominación registrada se utilice en el etiquetado deberá ir acompañada del símbolo pertinente de la Unión o de la indicación pertinente a que se refieren el artículo 12, apartado 3, o el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012;

b)

para los productos elaborados fuera de la Unión, la indicación mencionada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 será facultativa en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas.

Artículo 9

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1898/2006 y (CE) no 1216/2007.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5 se aplicará únicamente a los procedimientos de oposición en los que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(3)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(4)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.


ANEXO

Símbolo de la Unión para las denominaciones de origen protegidas

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Símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas

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Símbolo de la Unión para las especialidades tradicionales garantizadas

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