13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/16


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 625/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 410, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La retención de un interés económico tiene por objeto hacer converger los intereses entre las partes que transfieren y asumen, respectivamente, el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas. Cuando una entidad tituliza su propio pasivo, la alineación de intereses se establece automáticamente, con independencia de que el deudor final garantice su deuda. Cuando queda claro que el riesgo de crédito lo sigue asumiendo la entidad originadora, la retención del interés por esta entidad es innecesaria y no supondría una mejora respecto a la posición preexistente.

(2)

Procede aclarar cuándo se considera que se produce una exposición al riesgo de crédito transferido en relación con determinados casos específicos en los que una entidad que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original pueda quedar expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización, incluso en los casos en que la entidad actúe como contraparte de un instrumento derivado en la operación de titulización, como contraparte que proporciona cobertura en la operación de titulización, como proveedora de una línea de liquidez en la operación y cuando mantenga posiciones de titulización en la cartera de negociación en el contexto de actividades de creación de mercado.

(3)

En las operaciones de retitulización la transferencia del riesgo de crédito se produce en el nivel de la primera titulización de activos y en el segundo nivel «reempaquetado» de la operación. Los dos niveles de la operación, y los dos casos correspondientes de transferencia del riesgo de crédito, son independientes con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En cada nivel de la operación debe garantizarse la retención de un interés económico significativo y el procedimiento de diligencia debida por parte de las entidades que queden expuestas al riesgo de crédito transferido en ese determinado nivel. Por consiguiente, si una entidad queda expuesta solamente al segundo nivel «reempaquetado» de la operación, los requisitos relativos a la retención de un interés económico significativo y a la diligencia debida solo deben aplicarse a dicha entidad en relación con el segundo nivel de la operación. Dentro de la misma operación de retitulización, aquellas entidades que queden expuestas al primer nivel de titulización de activos deben cumplir los requisitos de retención y de diligencia debida en relación con el primer nivel de titulización en la operación.

(4)

Conviene especificar en mayor medida la aplicación del compromiso de retención, en particular cuando existan múltiples entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales, y precisar los detalles relativos a las distintas opciones de retención, la forma de medir el requisito de retención en la originación y de manera continua, y la manera de aplicar las exenciones.

(5)

El artículo 405, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013 establece diferentes opciones que permiten cumplir el requisito de retención de interés. El presente Reglamento aclara detalladamente la manera de cumplir con cada una de esas opciones.

(6)

La retención de un interés puede lograrse mediante una forma sintética o contingente, siempre que esos métodos se ajusten plenamente a una de las opciones previstas en el artículo 405, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013, a las cuales pueda equipararse la forma sintética o contingente de retención, y se garantice el respeto de los requisitos de divulgación de información.

(7)

Se prohíbe la cobertura o la venta del interés retenido cuando estas técnicas socaven la finalidad del requisito de retención, lo que significa que pueden autorizarse cuando no proporcionen a la entidad retenedora cobertura frente al riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas.

(8)

Con el fin de asegurar el mantenimiento constante del interés económico neto, las entidades deben velar por que no exista ningún mecanismo integrado en la estructura de titulización en virtud del cual el requisito de retención mínimo en la originación descienda necesariamente con mayor rapidez que el interés transferido. Del mismo modo, el interés retenido no debe priorizarse en términos de flujos de efectivo para beneficiarse preferentemente de reembolso o amortización, de manera que se sitúe por debajo del 5 % del valor nominal actual de los tramos vendidos o las exposiciones titulizadas. Por otra parte, el apoyo crediticio prestado a la entidad que asume la exposición a una posición de titulización no debe disminuir de forma desproporcionada en relación con la tasa de reembolso de las exposiciones subyacentes.

(9)

Las entidades deben poder utilizar los modelos financieros desarrollados por terceros, distintos de ECAI, con el fin de reducir la carga administrativa y los costes que supone la observancia de las obligaciones en materia de diligencia debida. Las entidades solamente deben utilizar modelos financieros de terceros cuando, con anterioridad a la inversión, hayan velado debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, y por entender la metodología, las hipótesis y los resultados de dichos modelos.

(10)

Es esencial concretar la frecuencia con que deben revisar las entidades su conformidad con las obligaciones en materia de diligencia debida, la forma de evaluar si la utilización de políticas y procedimientos diferentes para la cartera de negociación y la cartera de inversión es adecuada, y la forma de evaluar la conformidad cuando las posiciones correspondan a la cartera de negociación de correlación, y clarificar determinados términos a efectos del artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, tales como «características de riesgo» y «características estructurales».

(11)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en circunstancias limitadas, por ejemplo, en el caso de las exposiciones mantenidas en la cartera de negociación a efectos de actividades de creación de mercado, no debe considerarse que las entidades establecidas en un tercer país e incluidas en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013, pero no directamente incluidas en el ámbito de aplicación de las ponderaciones de riesgo adicionales, vulneran lo establecido en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013. No debe considerarse que las entidades vulneran dicho artículo cuando las exposiciones o posiciones en la cartera de negociación no sean significativas ni representen una parte desproporcionada de las actividades de negociación, a condición de que se conozcan en todos sus pormenores las exposiciones o posiciones, y se hayan aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados y en proporción al perfil de riesgo general de dicha entidad y del grupo.

(12)

La información inicial y continua a los inversores sobre el nivel del compromiso de retención y de todos los datos pertinentes, en particular los relativos a la calidad crediticia y a la evolución de la exposición subyacente, es necesaria para llevar a cabo el proceso de diligencia debida con respecto a las posiciones de titulización. Los datos comunicados deben detallar la identidad de la entidad retenedora, la opción de retención elegida y el compromiso inicial y constante de retener un interés económico. Cuando sean aplicables las exenciones previstas en el artículo 405, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deben comunicarse explícitamente las exposiciones titulizadas respecto de las cuales el requisito de retención no se aplica y los motivos de la inaplicación.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión.

(14)

La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y EXPOSICIÓN AL RIESGO DE UNA TITULIZACIÓN

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«entidad retenedora»: la entidad que, actuando como entidad originadora, patrocinadora o acreedora original, retiene un interés económico neto en la titulización de conformidad con el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

«forma sintética de retención»: la retención de un interés económico a través del uso de instrumentos derivados;

c)

«forma contingente de retención»: la retención de un interés económico a través del uso de garantías personales, cartas de crédito y otras formas similares de apoyo crediticio que garantizan una efectividad inmediata de la retención;

d)

«tramo vertical»: un tramo que expone al titular del mismo al riesgo de crédito de cada tramo emitido de la operación de titulización sobre una base proporcional.

CAPÍTULO II

EXPOSICIÓN AL RIESGO DE CRÉDITO DE UNA POSICIÓN DE TITULIZACIÓN

Artículo 2

Casos particulares de exposición al riesgo de crédito de una posición de titulización

1.   Cuando una entidad actúe como contraparte de derivados de crédito o como contraparte que proporciona cobertura o como proveedora de una línea de liquidez en una operación de titulización, se considerará que queda expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización cuando el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización recaiga en el derivado, la cobertura o la línea de liquidez.

2.   A efectos de los artículos 405 y 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando una línea de liquidez cumpla las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la entidad proveedora de la liquidez no se considerará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización.

3.   En el contexto de una retitulización con más de un nivel o una titulización con múltiples operaciones subyacentes diferentes, se considerará que la entidad queda expuesta únicamente al riesgo de crédito de la posición u operación de titulización en la que asuma la exposición.

4.   No se considerará que las entidades vulneran, en base consolidada, el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad que mantenga las posiciones de titulización esté establecida en un tercer país e incluida en el grupo consolidado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que las posiciones de titulización se mantengan en la cartera de negociación de la entidad contemplada en la letra a) a efectos de actividades de creación de mercado;

c)

que las posiciones de titulización no sean significativas con respecto al perfil de riesgo global de la cartera de negociación del grupo contemplado en la letra a) y no representen una parte desproporcionada de las actividades de negociación del grupo.

CAPÍTULO III

RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO NETO

Artículo 3

Entidades retenedoras de un interés económico neto significativo

1.   El interés económico neto significativo retenido no se distribuirá entre diferentes tipos de entidades retenedoras. El requisito de retener un interés económico neto significativo deberá ser cumplido en su totalidad por cualquiera de las entidades siguientes:

a)

la entidad originadora o múltiples entidades originadoras;

b)

la entidad patrocinadora o múltiples entidades patrocinadoras;

c)

la entidad acreedora original o múltiples entidades acreedoras originales.

2.   Cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples entidades originadoras, el requisito de retención deberá ser cumplido por cada entidad originadora, proporcionalmente al total de exposiciones titulizadas del que sea entidad originadora.

3.   Cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples entidades acreedoras originales, el requisito de retención deberá ser cumplido por cada entidad acreedora original, proporcionalmente al total de exposiciones titulizadas del que sea entidad acreedora original.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples entidades originadoras o acreedoras originales, el requisito de retención podrá ser cumplido en su totalidad por una única entidad originadora o una única entidad acreedora original, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la entidad originadora o la entidad acreedora original haya establecido y gestione el programa o sistema de titulización;

b)

que la entidad originadora o la entidad acreedora original haya establecido el programa o sistema de titulización y haya contribuido con más del 50 % del total de las exposiciones titulizadas.

5.   Cuando las exposiciones titulizadas hayan sido patrocinadas por múltiples entidades patrocinadoras, el requisito de retención deberá ser cumplido por:

a)

la entidad patrocinadora cuyo interés económico se ajuste mejor a los inversores según lo acordado por las múltiples entidades patrocinadoras sobre la base de criterios objetivos, entre ellos la estructura de los gastos, la participación en el establecimiento y la gestión del programa o sistema de titulización y la exposición al riesgo de crédito de las titulizaciones, o

b)

cada entidad patrocinadora proporcionalmente al número de entidades patrocinadoras.

Artículo 4

Cumplimiento del requisito de retención a través de una forma sintética o contingente de retención

1.   El requisito de retención podrá cumplirse de manera equivalente a una de las opciones previstas en el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, a través de una forma sintética o contingente de retención, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el importe retenido sea, como mínimo, igual al del requisito de la opción a la que pueda equipararse la forma sintética o contingente de retención;

b)

que la entidad retenedora haya comunicado explícitamente que va a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo de esa forma, precisando la forma de retención, el método utilizado en su determinación y su equivalencia a una de las opciones pertinentes.

2.   Cuando una entidad distinta de una entidad de crédito según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 actúe como entidad retenedora a través de una forma sintética o contingente de retención, el interés retenido sobre una base sintética o contingente estará plenamente garantizado con efectivo y se conservará separadamente como fondo de clientes a que se refiere el artículo 13, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 5

Opción de retención a): retención proporcional en cada uno de los tramos vendidos o transferidos a inversores

1.   La retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores, contemplada en el artículo 405, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá conseguirse también por los medios siguientes:

a)

mediante la retención de al menos el 5 % del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas, a condición de que el riesgo de crédito de estas exposiciones tenga la misma prelación que el riesgo de crédito titulizado o esté subordinado a este en relación con las mismas exposiciones; en el caso de una titulización renovable, definida en el artículo 242, apartado 13, del Reglamento (UE) no 575/2013, ello se produciría mediante la retención del interés de la entidad originadora, en el supuesto de que este interés correspondiera como mínimo al 5 % del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas y tuviera la misma prelación que el riesgo de crédito titulizado o estuviera subordinado a este en relación con esas mismas exposiciones;

b)

mediante la provisión, en el contexto de un programa ABCP, de una línea de liquidez que pueda ser prioritaria en el orden contractual de prelación de pagos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que la línea de liquidez cubra el 100 % del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas,

ii)

que la línea de liquidez cubra el riesgo de crédito durante todo el tiempo que la entidad retenedora deba retener el interés económico mediante esta línea de liquidez con respecto a la posición de titulización de referencia,

iii)

que la línea de liquidez sea proporcionada por la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original en la operación de titulización,

iv)

que la entidad que quede expuesta a la titulización haya tenido acceso a información adecuada que le permita verificar el cumplimiento de los incisos i), ii) y iii);

c)

mediante la retención de un tramo vertical cuyo valor nominal no sea inferior al 5 % del total del valor nominal de todos los tramos de bonos expedidos.

Artículo 6

Opción de retención b): retención del interés de la entidad originadora en el caso de las exposiciones renovables

La retención contemplada en el artículo 405, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 podrá conseguirse reteniendo al menos el 5 % del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas, a condición de que el riesgo de crédito retenido de estas exposiciones tenga la misma prelación que el riesgo de crédito titulizado o esté subordinado a este en relación con las mismas exposiciones.

Artículo 7

Opción de retención c): retención de exposiciones elegidas al azar

1.   El conjunto de al menos 100 exposiciones potencialmente titulizadas a partir del cual se seleccionen al azar las exposiciones retenidas y titulizadas, contemplado en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, deberá ser suficientemente diversificado para evitar la excesiva concentración del interés retenido. Al preparar el proceso de selección, la entidad retenedora tendrá en cuenta factores cuantitativos y cualitativos adecuados con el fin de garantizar que la distinción entre exposiciones retenidas y exposiciones titulizadas sea auténticamente aleatoria. Al seleccionar las exposiciones, la entidad retenedora de exposiciones elegidas al azar tomará en consideración, según proceda, factores como la fecha de emisión, el producto, el ámbito geográfico, la fecha de originación, la fecha de vencimiento, el ratio préstamo/valor, el tipo de inmueble, el sector industrial, y el saldo vivo del préstamo.

2.   La entidad retenedora no designará diferentes exposiciones individuales como exposiciones retenidas en momentos diferentes, a menos que sea necesario para cumplir el requisito de retención en relación con una titulización en la que las exposiciones titulizadas fluctúen en el tiempo, ya sea debido a que se añadan a la titulización nuevas exposiciones o a variaciones en el nivel de las diferentes exposiciones titulizadas.

Artículo 8

Opción de retención d): retención del tramo de primera pérdida

1.   La retención del tramo de primera pérdida, contemplado en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013, se efectuará mediante posiciones de balance o de fuera de balance y también podrá efectuarse mediante una de las formas siguientes:

a)

provisión de una forma contingente de retención contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c), o de una línea de liquidez en el contexto de un programa ABCP, que satisfaga los siguientes criterios:

i)

que cubra al menos el 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas,

ii)

que constituya una posición de primera pérdida en relación con la titulización,

iii)

que cubra el riesgo de crédito durante toda la vigencia del compromiso de retención,

iv)

que la proporcione la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original en la operación de titulización,

v)

que la entidad que quede expuesta a la titulización haya tenido acceso a información adecuada que le permita verificar el cumplimiento de los incisos i), ii), iii) y iv);

b)

constitución de garantías reales superiores a los requisitos, como forma de mejora crediticia, si dicha constitución de garantías actúa como retención de «primera pérdida» de un 5 % como mínimo del valor nominal de los tramos emitidos por la titulización.

2.   Cuando el tramo de primera pérdida sea superior al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, la entidad retenedora podrá retener solo una fracción de ese tramo de primera pérdida, siempre que esta fracción sea equivalente como mínimo al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

3.   Para el cumplimiento del requisito de retención a nivel de un programa de titulización, las entidades no tendrán en cuenta la existencia de operaciones subyacentes en las que las entidades originadoras o acreedoras originales retengan una exposición de primera pérdida al nivel específico de la operación específica.

Artículo 9

Opción de retención e): retención de una exposición de primera pérdida en cada una de las exposiciones titulizadas

1.   La retención de una exposición de primera pérdida en cada una de las exposiciones titulizadas, de conformidad con el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra e), se aplicará de manera que el riesgo de crédito retenido esté siempre subordinado al riesgo de crédito titulizado en relación con esas mismas exposiciones.

2.   La retención contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse mediante la venta al valor actualizado de las exposiciones subyacentes por la entidad originadora o acreedora original, cuando el importe del descuento no sea inferior al 5 % del valor nominal de cada exposición y cuando el importe de la venta al valor actualizado solo sea reembolsable a la entidad originadora o acreedora original en caso de que no sea absorbida por pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas.

Artículo 10

Medición del nivel de retención

1.   Al medir el nivel de retención de un interés económico neto, se aplicarán los siguientes criterios:

a)

se considerará originación el momento en que se hayan titulizado por primera vez las exposiciones;

b)

el cálculo del nivel de retención se basará en valores nominales y no se tendrá en cuenta el precio de adquisición de los activos;

c)

el «exceso de margen», definido en el artículo 242, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, no se tendrá en cuenta al medir el interés económico neto de la entidad retenedora;

d)

se utilizarán una misma opción de retención y un mismo método para calcular el interés económico neto durante el período de vigencia de una operación de titulización, a menos que una modificación sea necesaria debido a circunstancias excepcionales y que la modificación no se utilice como medio para reducir el importe del interés retenido.

2.   Además de los criterios expuestos en el apartado 1, siempre que no exista un mecanismo integrado mediante el cual el interés retenido en la originación disminuya más rápidamente que el interés transferido, se considerará que el cumplimiento del requisito de retención no se ha visto afectado por la amortización de la retención a través de la asignación de flujos de efectivo o a través de la asignación de pérdidas, que, de hecho, reduzcan con el tiempo el nivel de retención. Las entidades retenedoras no estarán obligadas a reconstituir o reajustar constantemente su interés retenido hasta el 5 % como mínimo cuando se realicen pérdidas sobre sus exposiciones o se asignen pérdidas a su posición retenida.

Artículo 11

Medición de la retención en el caso de importes no utilizados en las exposiciones en forma de líneas de crédito

El cálculo del interés económico neto que debe retenerse en el caso de las líneas de crédito, incluidas las tarjetas de crédito, se basará únicamente en los importes ya utilizados, liquidados o recibidos, y se ajustará en función de las variaciones de dichos importes.

Artículo 12

Prohibición de cobertura o venta del interés retenido

1.   Lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con la imposibilidad de vender o someter el interés económico neto a reducción del riesgo de crédito, ni a posiciones cortas ni a otros tipos de cobertura, se aplicará teniendo en cuenta el propósito del requisito de retención y la sustancia económica de la operación. Las coberturas del interés económico neto no se considerarán cobertura a efectos del artículo 405, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013 y, en consecuencia, podrán permitirse únicamente si no proporcionan a la entidad retenedora cobertura frente el riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas.

2.   La entidad retenedora podrá utilizar cualquier exposición o posición de titulización retenida como garantía real con fines de financiación garantizada, en la medida en que de esta forma no se transfiera a un tercero el riesgo de crédito de estas exposiciones o posiciones de titulización retenidas.

Artículo 13

Exenciones del artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

Las transacciones contempladas en el artículo 405, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderán las posiciones de titulización en la cartera de negociación de correlación que sean instrumentos de referencia que satisfagan el criterio establecido en el artículo 338, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 o sean admisibles para su inclusión en la cartera de negociación de correlación.

Artículo 14

Retención en base consolidada

Una entidad que satisfaga el requisito de retención sobre la base de la situación consolidada de la correspondiente entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera de la UE, de conformidad con el artículo 405, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, se asegurará de que, en caso de que la entidad retenedora deje de estar incluida en el ámbito de la supervisión en base consolidada, una o varias de las restantes entidades incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada asuman la exposición a la titulización, a fin de garantizar el cumplimiento constante de este requisito.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS EN MATERIA DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A ENTIDADES QUE QUEDEN EXPUESTAS A UNA POSICIÓN DE TITULIZACIÓN

Artículo 15

Externalización y otras consideraciones generales

1.   Cuando no se disponga de información sobre las exposiciones específicas que vayan a titulizarse, en particular cuando las exposiciones se acumulen antes de su titulización o cuando puedan ser sustituidas en una titulización renovable existente, se considerará que la entidad cumple sus obligaciones de diligencia debida contempladas en el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, con respecto a cada una de sus diferentes posiciones de titulización sobre la base de los criterios de admisibilidad pertinentes aplicables a dichas exposiciones.

2.   Cuando se externalicen determinadas tareas del proceso para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluida la conservación de registros, las entidades que queden expuestas a los riesgos de una titulización mantendrán el pleno control de ese proceso.

Artículo 16

Especificación de las características de riesgo y las características estructurales

1.   Las características de riesgo de cada posición de titulización a que se refiere el artículo 406, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán incluir las características más adecuadas y significativas siguientes, por ejemplo:

a)

prelación del tramo;

b)

perfil del flujo de efectivo;

c)

cualquier calificación existente;

d)

evolución histórica de tramos similares;

e)

obligaciones conexas a los tramos incluidas en la documentación relativa a la titulización;

f)

mejora crediticia.

2.   Las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización a que se refiere el artículo 406, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán incluir las características más adecuadas y significativas, entre ellas la información relativa a la evolución a que se refiere el artículo 406, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con las exposiciones correspondientes a hipotecas residenciales. Las entidades determinarán sistemas de parámetros adecuados y comparables para analizar las características de riesgo de otras clases de activos.

3.   Las demás características estructurales a que se refiere el artículo 406, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 575/2013, incluirán instrumentos derivados, garantías, cartas de crédito y otras formas similares de apoyo crediticio.

Artículo 17

Periodicidad de la revisión

Las entidades revisarán su conformidad con el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013 tras quedar expuestas a posiciones de titulización al menos una vez al año y con mayor frecuencia tan pronto como tengan conocimiento de un incumplimiento de las obligaciones que figuran en la documentación relativa a la titulización o de una variación significativa en alguna de las siguientes características:

a)

las características estructurales que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización;

b)

las características de riesgo de las posiciones de titulización y de las exposiciones subyacentes.

Artículo 18

Pruebas de resistencia

1.   Las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 406, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 afectarán a todas las posiciones de titulización pertinentes y se incorporarán a las estrategias y procedimientos de comprobación de la resistencia que las entidades emprendan de conformidad con el proceso de evaluación de la adecuación del capital interno especificado en el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2.   Con el fin de cumplir los requisitos de las pruebas de resistencia contempladas en el artículo 406, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán servirse de modelos financieros comparables desarrollados por terceros, además de los desarrollados por las ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados.

3.   Al efectuar las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en el marco de un programa ABCP, según se define en el artículo 242, punto 9, del Reglamento (UE) no 575/2013, apoyado por una línea de liquidez que cubra íntegramente el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, las entidades podrán aplicar la prueba de resistencia a la solvencia del proveedor de la línea de liquidez en vez de a las exposiciones titulizadas.

Artículo 19

Exposiciones en la cartera de negociación y en la cartera de inversión

1.   La tenencia de una posición de titulización en la cartera de negociación o en la cartera de inversión no representará una justificación suficiente en sí misma para la aplicación de políticas y procedimientos diferentes o de una intensidad de análisis diferente para cumplir las obligaciones en materia de diligencia debida contempladas en el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013. A la hora de determinar si deberán aplicarse políticas y procedimientos diferentes o una intensidad de análisis diferente, se tomarán en consideración todos los factores pertinentes que afecten significativamente al perfil de riesgo de cada una de las carteras y de las posiciones de titulización pertinentes, en particular el tamaño de las posiciones, la incidencia en la base de capital de la entidad durante un período de tensión, y la concentración de riesgos en una operación, un emisor o una categoría de activos específicos.

2.   Las entidades velarán por que cualquier cambio significativo que aumente el perfil de riesgo de las posiciones de titulización en su cartera de negociación y su cartera de inversión se reflejen adecuadamente en un cambio de sus procedimientos de diligencia debida en lo que respecta a esas posiciones de titulización. En este sentido, las entidades deberán indicar en sus políticas y procedimientos formales relativos a la cartera de negociación y la cartera de inversión las circunstancias que darán lugar a una revisión de las obligaciones en materia de diligencia debida.

Artículo 20

Posiciones en la cartera de negociación de correlación

El artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013 se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las posiciones de titulización se mantengan en la cartera de negociación de correlación y sean instrumentos de referencia contemplados en el artículo 338, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, o bien sean admisibles para su inclusión en la cartera de negociación de correlación;

b)

que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 377 de dicho Reglamento en lo que respecta al cálculo de los requisitos de fondos propios en relación con su cartera de negociación de correlación;

c)

que el método aplicado por la entidad para calcular los fondos propios en lo que respecta a su cartera de negociación dé lugar a un conocimiento total y en todos sus pormenores del perfil de riesgo de su inversión en las posiciones de titulización;

d)

que la entidad haya aplicado políticas y procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación de correlación y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en las correspondientes posiciones titulizadas, para examinar y consignar la información pertinente a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

CAPÍTULO V

REQUISITOS APLICABLES A LAS ENTIDADES ORIGINADORAS, PATROCINADORAS Y ACREEDORAS ORIGINALES

Artículo 21

Políticas aplicables a la concesión de créditos

1.   El cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 408 del Reglamento (UE) no 575/2013 por parte de las entidades originadoras o patrocinadoras no implicará que los tipos de prestatario y los productos de préstamo deban ser los mismos para las exposiciones titulizadas y no titulizadas.

2.   Cuando las entidades originadoras o patrocinadoras no hayan participado en la concesión de crédito inicial de las exposiciones que vayan a titulizarse o no se dediquen a la concesión de créditos de los tipos específicos de las exposiciones que vayan a titulizarse, esas entidades obtendrán toda la información necesaria para evaluar si los criterios aplicados en la concesión de créditos para esas exposiciones son tan sólidos y bien definidos como los aplicados a las exposiciones no titulizadas.

Artículo 22

Información sobre el nivel del compromiso de mantener un interés económico neto

1.   De conformidad con el artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, la entidad retenedora deberá comunicar a los inversores al menos la siguiente información en relación con el nivel de su compromiso de mantener un interés económico neto en la titulización:

a)

confirmación de la identidad de la entidad retenedora y de si actúa en la retención como originadora, patrocinadora o acreedora original;

b)

si se han aplicado para retener un interés económico neto las modalidades previstas en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), c), d) o e), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

todo cambio de la modalidad de retención del interés económico neto a que se refiere la letra b), de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d);

d)

confirmación del nivel de retención en la originación y del compromiso de retención de forma constante, que solo se referirá al mantenimiento del cumplimiento de la obligación inicial y que no requerirá datos sobre el valor nominal o de mercado actual, o sobre cualquier deterioro o depreciación en el interés retenido.

2.   Cuando las exenciones previstas en el artículo 405, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 sean aplicables a una operación de titulización, las entidades que actúen como originadora, patrocinadora o acreedora original comunicarán a los inversores información sobre la exención aplicable.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se documentará debidamente y se pondrá a disposición del público, salvo en las operaciones bilaterales o privadas en las que la comunicación privada sea considerada suficiente por las partes. La inclusión en el folleto de una declaración sobre el compromiso de retención en relación con los valores emitidos en el marco del programa de titulización se considerará un medio apropiado de cumplir el requisito.

4.   La información comunicada también se confirmará después de la originación con la misma regularidad que la información de la operación, al menos una vez al año y en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

en caso de incumplimiento del compromiso de retención contemplado en el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

en caso de que cambien significativamente la evolución de la posición de titulización o las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes;

c)

tras un incumplimiento de las obligaciones previstas en la documentación relativa a la titulización.

Artículo 23

Comunicación de datos pertinentes

1.   Las entidades originadoras, patrocinadoras y acreedoras originales se cerciorarán de que los inversores puedan acceder fácilmente a los datos pertinentes y significativos, con arreglo al artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, sin excesivos trámites administrativos.

2.   La información adecuada a que se refiere el artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicará al menos una vez al año y en las circunstancias siguientes:

a)

en caso de que cambien significativamente la evolución de la posición de titulización o las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes;

b)

tras un incumplimiento de las obligaciones previstas en la documentación relativa a la titulización.

c)

Para que se consideren pertinentes y significativos en relación con cada una de las exposiciones subyacentes, los datos se facilitarán, en general, sobre cada préstamo, aunque, en determinados casos, podrán proporcionarse sobre una base agregada. Al evaluar si la información agregada es suficiente, se tendrán en cuenta, entre otros factores, el nivel de desagregación del conjunto de exposiciones subyacentes y si la gestión de las exposiciones de ese conjunto se basa en el propio conjunto o en cada préstamo.

3.   El requisito de información estará sujeto a cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios aplicables a la entidad retenedora.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).