6.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/12 |
REGLAMENTO (UE) no 452/2014 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2014
por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 216/2008, los operadores de terceros países que participen en operaciones de transporte aéreo comercial de aeronaves tienen que cumplir las normas pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(2) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 no se aplica a los operadores de terceros países que vuelen sobre el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 dispone que, en la medida en que no existan estándares pertinentes de la OACI, los operadores de terceros países deben cumplir los requisitos esenciales que establece el mismo Reglamento en sus anexos I, III, IV y, en su caso, V ter, siempre que tales requisitos no entren en conflicto con los derechos que ostenten esos países en virtud de convenios internacionales. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 establece que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») expide autorizaciones y hace un seguimiento continuo de las que ya ha expedido. Su autorización es requisito previo indispensable para obtener un permiso de operación u otro documento equivalente expedido por los Estados miembros de la UE en virtud de los acuerdos de servicios aéreos que tengan celebrados con terceros países. |
(5) |
Para la concesión de las autorizaciones iniciales y para su seguimiento continuo, la Agencia debe llevar a cabo las evaluaciones oportunas y tomar las medidas necesarias a fin de evitar que una infracción pueda perdurar. |
(6) |
El proceso de autorización de los operadores de terceros países debe ser sencillo, proporcionado, eficaz desde el punto de vista de los costes y eficiente y ha de tener en cuenta los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI, así como las inspecciones en pista y cualquier otra información reconocida sobre aspectos de la seguridad operacional que conciernan a esos operadores. |
(7) |
La evaluación de los operadores de terceros países que estén sujetos a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe poder incluir una auditoría in situ realizada en las instalaciones del operador. Con el fin de levantar la suspensión de la autorización concedida al operador de un tercer país, la Agencia ha de poder someterle a una auditoría. |
(8) |
Para garantizar una transición fluida y un alto nivel de seguridad operacional de la aviación civil en la Unión Europea, las disposiciones de aplicación deben tener en cuenta las prácticas recomendadas y los documentos orientativos acordados bajo los auspicios de la OACI. |
(9) |
Es necesario garantizar que el sector aeronáutico y la administración de la Agencia dispongan de tiempo suficiente para poder adaptarse al nuevo marco reglamentario y reconocer en determinadas condiciones los permisos de operación o documentos equivalentes que expida un Estado miembro para autorizar las operaciones de entrada o salida de su territorio y las realizadas dentro de él. |
(10) |
La Agencia ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación y lo ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas detalladas para los operadores de aeronaves de terceros países que, estando contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008, participen en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio. Las normas establecidas regulan las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de estas y las condiciones en las que, por razones de seguridad operacional, sea preciso que las operaciones se prohíban, limiten o sometan a determinadas condiciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«medios alternativos de cumplimiento», aquellos que propongan una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento (AMC en sus siglas inglesas) ya existente o nuevos medios para determinar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y con sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no haya adoptado ningún AMC asociado; |
2) |
«operación de transporte aéreo comercial» (CAT en sus siglas inglesas), la que realice una aeronave para transportar pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica; |
3) |
«vuelo», la salida desde un aeródromo determinado con destino a otro aeródromo determinado; |
4) |
«operador de un tercer país», cualquier operador que sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por un tercer país. |
Artículo 3
Autorizaciones
Los operadores de terceros países solo podrán realizar operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio si cumplen las disposiciones del anexo 1 del presente Reglamento y son titulares de una autorización expedida por la Agencia de conformidad con el anexo 2.
Artículo 4
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estén expidiendo a operadores de terceros países permisos de operación u otros documentos equivalentes acordes con su legislación nacional, seguirán haciéndolo así. Los operadores de terceros países deberán respetar el ámbito y las atribuciones que determine el permiso o documento otorgado por el Estado miembro hasta que la Agencia haya tomado una decisión de conformidad con el anexo 2 del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la expedición de esos permisos de operación o documentos equivalentes.
Tras la fecha en que la Agencia tome una decisión respecto de un operador de un tercer país o al término de un plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, aplicándose de esas dos fechas la que sea anterior, el Estado miembro, al expedir permisos de operación, no someterá ya a ese operador a una evaluación de la seguridad operacional con arreglo a su legislación nacional.
3. Los operadores de terceros países que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de un permiso de operación o documento equivalente deberán presentar a la Agencia una solicitud de autorización dentro de los seis meses siguientes a esa fecha. La solicitud contendrá información sobre todos los permisos de operación que haya concedido al operador un Estado miembro.
4. Tras la recepción de la solicitud, la Agencia evaluará si el operador del tercer país cumple los requisitos aplicables. La evaluación deberá quedar concluida dentro de los treinta meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
ANEXO 1
PARTE-TCO
OPERADORES DE TERCEROS PAÍSES
SECCIÓN I
Requisitos generales
TCO.100 Ámbito de aplicación
El presente anexo (en lo sucesivo denominado «Parte-TCO») establece los requisitos que deberán cumplir los operadores de terceros países que realicen operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio.
TCO.105 Medios de cumplimiento
a) |
Los operadores de terceros países podrán emplear medios alternativos de cumplimiento a los AMC adoptados por la Agencia para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Parte-TCO. |
b) |
En caso de que para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y la Parte-TCO deseen utilizar un medio alternativo de cumplimiento a los AMC adoptados por la Agencia, los operadores de terceros países que estén sujetos a una autorización deberán notificárselo a aquella junto con una descripción completa de ese medio alternativo de cumplimiento antes de ponerlo en práctica. La descripción incluirá todas las revisiones de los manuales o procedimientos que puedan ser relevantes, así como una evaluación que demuestre que se cumplen las disposiciones de aplicación. Los operadores de terceros países podrán aplicar esos medios alternativos de cumplimiento siempre que obtengan la aprobación previa de la Agencia y que hayan recibido la notificación que dispone el apartado ART.105 del anexo 2 (en lo sucesivo denominado «Parte-ART»). |
TCO.110 Medidas paliativas
a) |
En caso de que el Estado del operador o el Estado de matrícula haya notificado diferencias respecto de las normas de la OACI identificadas por la Agencia de conformidad con el apartado ART.200, letra d), de la Parte-ART, el operador del tercer país podrá proponer medidas paliativas que aseguren el cumplimiento de la Parte-TCO. |
b) |
El operador deberá demostrar a la Agencia que dichas medidas garantizan un nivel de seguridad operacional equivalente al alcanzado por la norma respecto de la cual se hayan notificado esas diferencias. |
TCO.115 Acceso
a) |
Los operadores de terceros países deberán garantizar que toda persona autorizada por la Agencia o por el Estado miembro en cuyo territorio haya aterrizado una de sus aeronaves tenga permiso para embarcar en ella, en cualquier momento y con o sin previo aviso, con el fin de:
|
b) |
Los operadores de terceros países deberán garantizar que toda persona autorizada por la Agencia tenga acceso a cualquiera de sus instalaciones o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de la Parte-TCO. |
SECCIÓN II
Operaciones aéreas
TCO.200 Requisitos generales
a) |
Los operadores de terceros países deberán cumplir:
|
b) |
Los operadores de terceros países tendrán que garantizar que las operaciones que realice una de sus aeronaves dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o para entrar o salir de dicho territorio se realicen de acuerdo:
|
c) |
Los operadores de terceros países deberán garantizar que las aeronaves que realicen operaciones dentro de la Unión u operaciones de entrada o salida de ella dispongan de un certificado de aeronavegabilidad de aeronaves (CofA en sus siglas inglesas los graves) expedido o validado por:
|
d) |
Los operadores de terceros países deberán facilitar a la Agencia, si así se les solicita, toda la información que sea pertinente para verificar el cumplimiento de la Parte-TCO. |
e) |
Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los operadores de terceros países deberán, sin demora indebida, notificar a la Agencia todo accidente que responda a la definición contenida en el anexo 13 de la OACI y en el que se haya visto involucrada alguna de las aeronaves que se utilicen al amparo de su AOC. |
TCO.205 Equipo de navegación, de comunicación y de vigilancia
Para las operaciones que realicen dentro del espacio aéreo situado sobre el territorio al que se aplique el Tratado, los operadores de terceros países deberán dotar a sus aeronaves de los equipos de navegación, comunicación y vigilancia que se requieran en ese espacio aéreo y utilizarlos de la forma que en él se exija.
TCO.210 Documentos, manuales y registros que deberán llevarse a bordo
Los operadores de terceros países deberán garantizar que todos los documentos, manuales y registros que deban llevarse a bordo sean válidos y estén actualizados.
TCO.215 Presentación de documentos, manuales y registros
Dentro de un plazo razonable desde la fecha en que se lo haya solicitado una persona autorizada por la Agencia o por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya aterrizado la aeronave, el piloto al mando de esta deberá presentar a dicha persona la documentación, manuales y registros que deban llevarse a bordo.
SECCIÓN III
Autorización de los operadores de terceros países
TCO.300 Solicitud de autorización
a) |
Antes de emprender operaciones de transporte aéreo comercial en virtud de la Parte-TCO, los operadores de terceros países deberán solicitar y obtener una autorización expedida por la Agencia. |
b) |
Las solicitudes de autorización deberán:
|
c) |
Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales aplicables, el solicitante deberá presentar a la Agencia toda la información que sea necesaria para evaluar si la operación prevista se llevará a cabo de conformidad con los requisitos pertinentes del apartado TCO.200, letra a). Dicha información deberá abarcar:
|
d) |
Cuando sea necesario, la Agencia podrá solicitar cualquier otro documento, manual o permiso específico que sea pertinente, expedido o aprobado por el Estado del operador o por el Estado de matrícula. |
e) |
Para las aeronaves no matriculadas en el Estado del operador, la Agencia podrá requerir:
|
TCO.305 Vuelos no programados — Notificación única
a) |
No obstante lo dispuesto en el apartado TCO.300, letra a), los operadores de terceros países podrán, sin necesidad de obtener previamente una autorización, prestar servicios de ambulancia aéreos o realizar un vuelo o una serie de vuelos no programados con el fin de atender a una exigencia operacional imprevista, inmediata y urgente, siempre que el operador:
|
b) |
El vuelo o vuelos que se hayan indicado en la notificación prevista en la letra a), punto 1, podrán realizarse dentro de las seis semanas consecutivas siguientes a la fecha de la notificación o hasta que la Agencia tome una decisión sobre la solicitud de conformidad con la Parte-ART, aplicándose de esos dos momentos el que se produzca en primer lugar. |
c) |
Cada operador solo podrá presentar una notificación cada 24 meses. |
TCO.310 Atribuciones del titular de una autorización
Las atribuciones que se concedan a un operador se harán figurar en las especificaciones de la autorización y no podrán exceder de las otorgadas por el Estado al que pertenezca aquel.
TCO.315 Cambios
a) |
Todo cambio no acordado en virtud del apartado ART.210, letra c), que afecte a las condiciones de una autorización o a las especificaciones a ella asociadas requerirá la autorización previa de la Agencia. |
b) |
La solicitud de esa autorización previa deberá ser presentada a la Agencia por el operador del tercer país al menos treinta días antes de la fecha prevista para el cambio. El operador deberá facilitar a la Agencia la información contemplada en el apartado TCO.300, restringida a aquello a lo que concierna el cambio. Tras la presentación de la solicitud de cambio, el operador deberá operar con arreglo a las condiciones que disponga la Agencia en virtud del apartado ART.225, letra b). |
c) |
Todos los cambios que no requieran autorización previa acordados en virtud del apartado ART.210, letra c), deberán notificarse a la Agencia antes de procederse a su aplicación. |
TCO.320 Validez continuada
a) |
La autorización conservará su validez siempre que:
|
b) |
En caso de renuncia o de revocación, la autorización deberá devolverse a la Agencia. |
TCO.325 Deficiencias
Tras la recepción de una notificación de deficiencias transmitida por la Agencia de conformidad con el apartado ART.230, el operador del tercer país deberá:
a) |
identificar la causa que esté en el origen del incumplimiento; |
b) |
establecer y presentar a la Agencia un plan de medidas correctoras para tratar la causa del incumplimiento dentro de un plazo aceptable; |
c) |
demostrar a satisfacción de la Agencia la aplicación de las medidas correctoras dentro del plazo que se haya acordado con esta de conformidad con el apartado ART.230, letra e), punto 1. |
(1) Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013 (DO L 4 de 9.1.2013, p. 34).
(2) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).
(4) Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
ANEXO 2
PARTE-ART
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS OPERADORES DE TERCEROS PAÍSES
SECCIÓN I
Cuestiones generales
ART.100 Ámbito de aplicación
El presente anexo (en lo sucesivo denominado «Parte-ART») establece los requisitos administrativos que deberán cumplir los Estados miembros y la Agencia en relación, especialmente, con:
a) |
la expedición, mantenimiento, modificación, limitación, suspensión o revocación de la autorización de los operadores de terceros países que realicen operaciones de transporte aéreo comercial, y |
b) |
el seguimiento de esos operadores. |
ART.105 Medios alternativos de cumplimiento
La Agencia evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento que le proponga el operador de un tercer país de conformidad con el apartado TCO.105, letra b). A tal fin, analizará la documentación que el operador le haya facilitado y, si lo considerare necesario, someterá a este a una inspección.
Una vez comprobado que esos medios alternativos se ajustan a la Parte-TCO, la Agencia deberá, sin demora injustificada, notificar al solicitante el permiso para su aplicación y, si procede, modificar en consecuencia la autorización que le haya concedido.
ART.110 Intercambio de información
a) |
La Agencia deberá informar a la Comisión y a los Estados miembros cuando:
|
b) |
La Agencia informará a los Estados miembros de cada notificación que haya recibido en virtud del apartado TCO-305 dentro del día hábil siguiente a esa notificación. |
c) |
La Agencia deberá poner periódicamente a disposición de los Estados miembros una lista actualizada de las autorizaciones que haya expedido, limitado, modificado, suspendido o revocado. |
d) |
Los Estados miembros deberán informar a la Agencia cuando tengan la intención de adoptar una medida en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005. |
ART.115 Registros
a) |
La Agencia deberá establecer un sistema de registro que garantice un almacenamiento y acceso adecuados y una trazabilidad fiable de lo siguiente:
|
b) |
Cada registro se conservará un período mínimo de cinco años con sujeción a la legislación vigente en materia de protección de datos. |
SECCIÓN II
Autorización, seguimiento y ejecución
ART.200 Procedimiento de evaluación inicial — Cuestiones generales
a) |
Al recibir del operador de un tercer país una solicitud de autorización de conformidad con el apartado TCO.300, la Agencia evaluará si dicho operador cumple o no los requisitos aplicables de la Parte-TCO. |
b) |
La evaluación inicial deberá completarse dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud o treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de la operación, aplicándose de estos dos plazos el que finalice más tarde. Cuando la evaluación inicial requiera una evaluación suplementaria o una auditoría, el plazo de evaluación se prolongará por la duración de aquella o de esta, según corresponda. |
c) |
La evaluación inicial deberá basarse en:
|
d) |
La Agencia determinará en consulta con los Estados miembros aquellas normas de la OACI para las que pueda aceptar medidas paliativas en caso de que el Estado del operador o el Estado de matrícula haya notificado alguna diferencia a esa Organización. La Agencia deberá aceptar las medidas paliativas cuando quede satisfecha de que garantizan un nivel de seguridad operacional equivalente al alcanzado por la norma respecto de la cual se haya notificado la diferencia. |
e) |
En caso de que durante la evaluación inicial no pueda alcanzar un nivel suficiente de confianza en el operador del tercer país y/o en el Estado del operador, la Agencia deberá:
|
ART.205 Procedimiento de evaluación inicial — Operadores de terceros países sujetos a una prohibición de explotación
a) |
Al recibir una solicitud de autorización de un operador que esté sujeto a una prohibición de explotación o a una restricción operativa en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, la Agencia deberá aplicar el procedimiento de evaluación que se describe en el apartado ART.200. |
b) |
Cuando el operador esté sujeto a una prohibición de explotación como consecuencia de la inadecuada supervisión realizada por su Estado, la Agencia informará a la Comisión para que se someta a uno y a otro a una evaluación suplementaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
c) |
La Agencia procederá a una auditoría cuando:
|
d) |
La auditoría dirigida al operador de un tercer país podrá incluir una evaluación de las medidas de supervisión aplicadas por su Estado cuando haya pruebas de deficiencias importantes en aquellas a las que este le someta. |
e) |
La Agencia informará a la Comisión de los resultados de la auditoría. |
ART.210 Expedición de la autorización
a) |
La Agencia deberá expedir la autorización, y las especificaciones asociadas, con arreglo a los apéndices I y II cuando:
|
b) |
La autorización se expedirá por un tiempo ilimitado. Las atribuciones y el ámbito de las actividades que el operador del tercer país esté autorizado para ejercer deberán indicarse en las especificaciones adjuntas a la autorización. |
c) |
La Agencia deberá acordar con el operador del tercer país el alcance de los cambios que no requieran autorización previa. |
ART.215 Seguimiento
a) |
La Agencia evaluará:
|
b) |
La evaluación deberá:
|
c) |
El ámbito del seguimiento que se contempla en las letras a) y b) vendrá determinado por los resultados de las actividades de autorización o de supervisión anteriores. |
d) |
En caso de que, atendiendo a la información disponible, se sospeche que el nivel de seguridad operacional ofrecido por el operador del tercer país y/o la capacidad de supervisión del Estado del operador haya podido disminuir por debajo de los niveles aplicables establecidos en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Agencia deberá llevar a cabo las evaluaciones suplementarias necesarias para asegurarse de que la operación prevista se lleve a cabo de conformidad con los requisitos aplicables de la Parte-TCO. |
e) |
La Agencia recabará y procesará toda la información sobre la seguridad operacional que considere pertinente para sus tareas de seguimiento. |
ART.220 Programa de seguimiento
a) |
La Agencia establecerá y mantendrá un programa de seguimiento que cubra las actividades requeridas en el apartado ART.215 y, en su caso, en la subparte ARO.RAMP. |
b) |
El programa de seguimiento deberá desarrollarse teniendo en cuenta los resultados de las actividades de autorización o de supervisión anteriores. |
c) |
La Agencia llevará a cabo una revisión de los operadores de terceros países en intervalos no superiores a 24 meses. El intervalo podrá reducirse si existen indicios de que el nivel de seguridad operacional ofrecido por el operador del tercer país y/o la capacidad de supervisión del Estado del operador haya podido descender por debajo de los niveles aplicables establecidos en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. La Agencia podrá ampliar el intervalo hasta un máximo de 48 meses en caso de que durante el período de seguimiento anterior:
|
d) |
El programa de seguimiento deberá incluir un registro de las fechas de las actividades de supervisión, incluidas las reuniones. |
ART.225 Cambios
a) |
Al recibir la solicitud de un cambio que requiera aprobación previa, la Agencia deberá aplicar el procedimiento pertinente que se describe en el apartado ART.200 restringiéndolo al ámbito de ese cambio. |
b) |
A menos que establezca la necesidad de suspender la autorización de la que sea titular el solicitante, la Agencia fijará las condiciones en las que este pueda operar dentro del ámbito de su autorización durante la aplicación del cambio. |
c) |
Para los cambios que no requieran aprobación previa, la Agencia deberá verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables evaluando la información contenida en la notificación que remita el operador del tercer país de conformidad con el apartado TCO.315. De no cumplirse esos requisitos, la Agencia deberá:
|
ART.230 Deficiencias y medidas correctoras
a) |
La Agencia deberá disponer de un sistema para analizar la importancia de las deficiencias desde el punto de vista de la seguridad operacional. |
b) |
La Agencia identificará una deficiencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante que, afectando a los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de la Parte-TCO o a las condiciones de la autorización, reduzca la seguridad operacional o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo. Las deficiencias de nivel 1 incluirán, entre otras, las siguientes:
|
c) |
La Agencia identificará una deficiencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento que, afectando a los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de la Parte-TCO o a las condiciones de la autorización, pueda reducir la seguridad operacional o poner en peligro la seguridad del vuelo. |
d) |
Sin perjuicio de cualquier otra medida adicional que requieran el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, en caso de que se detecte una deficiencia durante el seguimiento, la Agencia deberá comunicarla por escrito al operador del tercer país y requerir que se adopten medidas correctoras para eliminar o atenuar su causa y evitar su repetición. |
e) |
En el caso de las deficiencias de nivel 2, la Agencia deberá:
En caso de que el operador del tercer país no remita un plan de medidas correctoras aceptable con arreglo a la letra e), punto 1, del presente apartado o no aplique esas medidas dentro del plazo que haya aceptado o ampliado la Agencia, la deficiencia se elevará al nivel 1 y se emprenderán las medidas que contempla el apartado ART.235, letra a). |
f) |
La Agencia registrará y notificará al Estado del operador o al Estado de matrícula, según corresponda, todas las deficiencias que haya publicado. |
ART.235 Limitación, suspensión y revocación de la autorización
a) |
Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución suplementaria, la Agencia deberá tomar medidas para limitar o suspender una autorización en caso de que:
|
b) |
Las autorizaciones podrán suspenderse por un período máximo de seis meses. A su término, la Agencia podrá ampliarlo otros tres meses. |
c) |
La limitación o la suspensión de la autorización se levantará cuando la Agencia considere que el operador del tercer país o su Estado han adoptado medidas correctoras satisfactorias. |
d) |
Al estudiar el levantamiento de una suspensión, la Agencia deberá someter a una auditoría al operador si concurren las condiciones previstas en el apartado ART.205, letra c). En caso de que la suspensión se haya debido a deficiencias importantes en la supervisión del solicitante por parte de su Estado o del Estado de matrícula, según corresponda, la auditoría podrá incluir una evaluación con el fin de comprobar si ya se han corregido esas deficiencias. |
e) |
La Agencia revocará la autorización cuando:
|
f) |
Si a raíz de alguna medida de limitación enmarcada en la letra a) se impusiere una restricción operativa al operador del tercer país en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, la Agencia deberá mantener esa limitación hasta que se haya retirado la restricción. |
(1) Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión de 22 de marzo de 2006 por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).
Apéndice I
Apéndice II