26.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 125/55 |
REGLAMENTO (UE) No 426/2014 DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2014
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 establece que las bebidas espirituosas de la categoría 16, «Aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido por maceración y destilación», pueden elaborarse mediante la maceración o la destilación de las frutas o bayas allí enumeradas. En algunos Estados miembros, este tipo de bebida espirituosa se produce tradicionalmente también con otras frutas, que no figuran en la lista. Por consiguiente, procede ampliar la lista de frutas o bayas utilizadas para la producción de bebidas espirituosas dentro de la citada categoría. |
(2) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 establece que las bebidas espirituosas de la categoría 24, «Akvavit o aquavit», son bebidas espirituosas aromatizadas con semillas de alcaravea y/o de eneldo mediante un destilado de plantas o especias. En la elaboración de dichas bebidas se utiliza tradicionalmente alcohol etílico de origen agrícola. En la actual categoría de bebida espirituosa «Akvavit o aquavit» no se especifica la obligación de utilizar alcohol etílico. No obstante, la utilización de alcohol etílico en la producción de «Akvavit o aquavit» es esencial para garantizar la calidad del producto. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 110/2008 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las Bebidas Espirituosas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la categoría 16, letra a), se sustituye el inciso ii) por el texto siguiente:
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2) |
En la categoría 24, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:
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