29.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 322/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2014

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 (3) de la Comisión, a su vez sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión (4). Este último fue sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 de la Comisión (5).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 ha sido modificado atendiendo a la evolución de la situación. Habida cuenta de que dicho Reglamento solo es aplicable hasta el 31 de marzo de 2014 y a fin de tener en cuenta la evolución de la situación, procede adoptar un nuevo Reglamento.

(4)

Las medidas existentes se han revisado teniendo en cuenta los más de 85 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y los más de 232 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que han facilitado las autoridades japonesas en relación con el tercer período vegetativo después del accidente.

(5)

Dado que siguen detectándose niveles de radiactividad significativos o no conformes en los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, conviene mantener el requisito vigente de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para todos los piensos y alimentos originarios de dicha prefectura. Sin embargo, deben seguir aplicándose a dichos alimentos y piensos las excepciones generales, como en el caso de las bebidas alcohólicas y los envíos personales.

(6)

Los datos presentados por las autoridades japonesas demuestran que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de las prefecturas de Tokio y Kanagawa con respecto a la presencia de radiactividad antes de su exportación a la Unión. Por otra parte, al haberse detectado la no conformidad de determinadas plantas silvestres comestibles originarias de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano, procede exigir el muestreo y el análisis de las plantas silvestres comestibles originarias de dichas prefecturas.

(7)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Iwate y Chiba se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de hongos, té, productos de la pesca, determinadas plantas silvestres comestibles, determinadas hortalizas, determinadas frutas, arroz y soja, así como de sus productos transformados y derivados. Los mismos requisitos se aplican a los productos alimenticios compuestos que contengan más de un 50 % de dichos productos. Los datos relativos a la presencia para el tercer período vegetativo indican que conviene suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para un número elevado de dichos piensos y productos alimenticios.

(8)

Los datos de presencia a partir del tercer período vegetativo demuestran que es conveniente mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos originarios de Shizuoka, Yamanashi, Nagano, Niigata y Aomori.

(9)

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es oportuno presentar las disposiciones del presente Reglamento de forma que estén agrupadas las prefecturas de las que proceden los piensos y alimentos que deben someterse a muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(10)

No se ha constado que a partir del tercer período vegetativo el té esté contaminado por radiactividad. Procede, por tanto, suprimir el requisito de muestreo y análisis del té procedente de prefecturas distintas de Fukushima, antes de la exportación a la Unión. En la prefectura de Fukushima, el té se produce solamente en pequeñas cantidades y se destina al consumo local y no a la exportación. En el caso poco probable de que se exporte a la Unión té procedente de Fukushima, las autoridades japonesas han dado garantías de que las partidas en cuestión serían objeto de un muestreo y un análisis e irían acompañadas de la declaración en la que conste que el envío ha sido sometido a muestreo y análisis y se ha comprobado el cumplimiento de los niveles máximos aplicables. Los envíos de té procedentes de prefecturas distintas de Fukushima deberían ir normalmente acompañados de una declaración en la que se certifique que el té es originario de una prefectura distinta de Fukushima. Dado que el té procedente de estas prefecturas se exporta regularmente a la Unión, esto constituye una carga administrativa considerable. El hecho de que no se haya detectado ninguna contaminación del té durante el tercer período vegetativo después del accidente, la poca probabilidad de que se exporte té desde Fukushima y las garantías ofrecidas por las autoridades japonesas indican que ya no es necesaria una declaración de origen para el té procedente de prefecturas distintas de Fukushima, lo que reduciría la carga administrativa.

(11)

Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento desde hace más de dos años. Por lo tanto, procede reducir la frecuencia de los controles en el momento de la importación.

(12)

Conviene prever una próxima revisión de las disposiciones cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del cuarto período vegetativo después del accidente, es decir, antes del 31 de marzo de 2015.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (6) (en adelante, «los productos»), originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

a)

los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011;

b)

los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

c)

las bebidas alcohólicas clasificadas en los códigos NC 2203 a 2208;

d)

los envíos personales de piensos y alimentos de origen animal que estén cubiertos por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión (7);

e)

los envíos personales de piensos y alimentos que no sean de origen animal, que no sean comerciales y que estén destinados a una persona particular únicamente para su consumo y uso personal; en caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario del envío.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «medidas transitorias previstas en la legislación japonesa»: las medidas transitorias adoptadas por las autoridades japonesas el 24 de febrero de 2012 por lo que respecta a las tolerancias máximas de la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establecen en el anexo III;

b)   «envío»: una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, cubiertos por los mismos documentos, trasladados por los mismos medios de transporte y procedentes de las mismas prefecturas de Japón, dentro de los límites autorizados por la declaración a que se hace referencia en el artículo 5.

Artículo 3

Importación en la Unión

Los productos solo podrán importarse en la Unión si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137

1.   Los productos, con excepción de los que figuran en el anexo III, se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo II.

2.   Los productos que figuran en el anexo III se ajustarán a la tolerancia máxima para el cesio radiactivo establecido en dicho anexo.

Artículo 5

Declaración

1.   Cada envío de productos, con excepción del clasificado en los códigos NC 0902, 2101 20 y 2202 90 10, originarios de prefecturas distintas de Fukushima, irá acompañado de una declaración redactada y firmada con arreglo al artículo 6.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón, y

b)

especificar si las medidas transitorias de la legislación japonesa son o no aplicables a los productos.

3.   La declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar, además, que:

a)

los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

los productos, excepto los hongos, la koshiabura, los brotes de bambú, los brotes de Aralia y los helechos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano y excepto los hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba e Iwate, o

c)

los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento, o

d)

los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba, Iwate, Akita, Yamagata, Nagano, Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, pero no son originarios de ninguna de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

e)

los productos van acompañados de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis cuando se trate de hongos, koshiabura, brotes de bambú, brotes de Aralia y helechos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano o de hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, o de un producto derivado de dichos productos o de un pienso o alimento compuesto que contenga más de un 50 % de tales productos, o

f)

los productos van acompañados de un informe analítico con los resultados del muestreo y del análisis cuando se trate de los productos enumerados en el anexo IV del presente Reglamento originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba e Iwate, o productos derivados de los mismos o un pienso o un alimento compuesto que contenga más del 50 % de estos productos; la lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o

g)

los productos van acompañados de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis cuando se desconozca el origen de los productos o el de los ingredientes presentes en más de un 50 %.

4.   Los productos capturados o criados en las aguas costeras de las prefecturas a que se refiere el apartado 3, letra f), deberán ir acompañados de la declaración contemplada en dicho apartado, independientemente del lugar en el que se desembarquen.

Artículo 6

Redacción y firma de la declaración

1.   La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo I.

2.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a) a d), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de esta última.

3.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras e) a g), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa y acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 7

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en el informe analítico previsto en el artículo 6, apartado 3, en el certificado sanitario y en cualesquiera documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 8

Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado

Los envíos de productos, excepto los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo (9) que deben introducirse en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo, se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (10) (en lo sucesivo, «el punto de entrada designado»).

Artículo 9

Notificación previa

1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado la llegada de cada envío de productos, con excepción del té originario de prefecturas distintas de Fukushima, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.

2.   A efectos de la notificación previa, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE), contemplado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones para el documento común de entrada establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.

Artículo 10

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:

a)

controles documentales de todos los envíos de productos, que deben ir acompañados de la declaración contemplada en el artículo 5;

b)

controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio- 134 y cesio- 137. El resultado analítico tiene que estar disponible en un plazo máximo de cinco días laborables.

2.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración son falsas, se considerará que la declaración no es válida y que el envío de piensos o alimentos no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Costes

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 12

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeto a que el explotador de empresa alimentaria o de piensos, o su representante, presente (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un documento común de entrada (DCE) debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.

Artículo 13

Productos no conformes

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos al país de origen.

Artículo 14

Informes

Los Estados miembros informarán trimestralmente a la Comisión de todos los resultados analíticos obtenidos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 15

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 31 de marzo de 2015.

Artículo 16

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos solo podrán ser importados a la Unión si:

a)

cumplen el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, y

b)

han salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o han salido de Japón tras la entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 1 de mayo de 2014, y van acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 expedida antes del 1 de abril de 2014.

Artículo 17

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(6)  Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).

(7)  Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(9)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(10)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO I

Declaración para la importación en la Unión Europea de

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ANEXO II

Tolerancias máximas para los alimentos  (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y bebidas a base de leche

Los demás alimentos, salvo -agua mineral y bebidas similares, -té preparado con hojas sin fermentar

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

100 (2)

10 (2)


Tolerancias máximas para los alimentos  (3) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (4)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (5)

80 (5)

160 (5)

40 (5)


(1)  Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

(2)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.

(3)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(4)  Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.

(5)  A fin de garantizar la coherencia con los niveles máximos aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecida en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).


ANEXO III

Medidas transitorias de la legislación japonesa aplicables en lo que respecta al presente Reglamento

a)

La leche y los productos lácteos, el agua mineral y las bebidas similares fabricadas o transformadas antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 200 Bq/kg de cesio radiactivo.

Los demás alimentos fabricados y/o transformados antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo, excepto:

los productos a base de arroz,

la soja y los productos a base de soja.

b)

Los productos a base de arroz fabricados o transformados antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

c)

La soja cosechada y comercializada antes del 31 de diciembre de 2012 no contendrá más de 500 Bq/Kg de cesio radiactivo.

d)

Los productos a base de soja fabricados o transformados antes del 31 de diciembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.


ANEXO IV

Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio 134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)

Productos originarios de la prefectura de Fukushima:

todos los productos, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 1 del presente Reglamento.

b)

Productos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

brotes de Aralia sp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91,

helechos (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90.

c)

Productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata o Aomori:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80.

d)

Productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba o Iwate:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 y 1605, con la excepción de las vieiras clasificadas en los códigos NC 0307 21, 0307 29 y 1605 52 00,

arroz y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 1006, 1102 90 50, 1103 19 50, 1103 20 50, 1104 19 91, 1104 19 99, 1104 29 17, 1104 29 30, 1104 29 59, 1104 29 89, 1104 30 90, 1901, 1904 10 30, 1904 20 95, 1904 90 10 y 1905 90,

soja y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 1201 90, 1208 10 y 1507,

brotes de Aralia sp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91,

helechos (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

uwabamisou (Elatostoma umbellatum var. majus) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

alforfón y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 1008 10 00, 1102 90 90, 1103 19 90, 1103 20 90, 1104 19 99, 1104 29 17, 1104 29 30, 1104 29 59, 1104 29 89, 1104 30 90, 1901, 1904 10 90, 1904 20 99, 1904 90 80 y 1905 90.

e)

Productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a d) del presente anexo.