28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/17


REGLAMENTO (UE) No 316/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1), y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento no 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar mediante reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.

(2)

Con arreglo al Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión ha adoptado, en particular, el Reglamento (CE) no 772/2004 (2). El Reglamento (CE) no 772/2004 define las categorías de acuerdos de transferencia de tecnología que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 30 de abril de 2014, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(3)

El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(4)

Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de derechos de tecnología. Estos acuerdos mejoran por lo general la eficiencia económica y favorecen la competencia ya que pueden reducir la duplicación de la investigación y desarrollo, reforzar el incentivo para la investigación y desarrollo iniciales, fomentar más la innovación, facilitar la difusión y generar competencia en el mercado de productos.

(5)

La probabilidad de que estos efectos que mejoran la eficiencia y son beneficiosos para la competencia sobrepasen cualquier efecto contrario a la competencia debido a las restricciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología depende del grado de poder de mercado de las empresas interesadas y, por consiguiente, de hasta qué punto esas empresas se enfrentan a la competencia de otras que poseen tecnologías sustitutivas o que fabrican productos sustitutivos.

(6)

El presente Reglamento solamente debe abarcar los acuerdos de transferencia de tecnología entre un licenciante y un licenciatario. Debe abarcar estos acuerdos aun cuando el acuerdo incluya condiciones para más de un nivel comercial, por ejemplo obligando al licenciatario a crear un determinado sistema de distribución y especificando las obligaciones que el licenciatario debe o puede imponer a los revendedores de los productos producidos al amparo de la licencia. Sin embargo, tales condiciones y obligaciones deben atenerse a las normas de competencia aplicables a los acuerdos de suministro y distribución, contempladas en el Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión (3). Los acuerdos de suministro y distribución concluidos entre un licenciatario y los compradores de sus productos contractuales no deben estar exentos en virtud del presente Reglamento.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse solamente a los acuerdos por los que el licenciante permita al licenciatario y/o a su subcontratista explotar los derechos de tecnología licenciados, posiblemente tras la ulterior investigación y desarrollo por parte del licenciatario y/o su subcontratista, para producir bienes o servicios. No debe aplicarse a la concesión de licencias en el contexto de aquellos acuerdos de investigación y desarrollo regulados por el Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión (4), o a la concesión de licencias en el contexto de acuerdos de especialización cubiertos por el Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión (5). Tampoco se debe aplicar a los acuerdos cuyo propósito sea la mera reproducción y distribución de programas informáticos protegidos por una licencia de derechos de autor, ya que estos acuerdos no se refieren a la concesión de licencias de tecnologías de producción sino que son más afines a los acuerdos de distribución. Y tampoco se debe aplicar a acuerdos para crear consorcios tecnológicos, es decir, a los acuerdos para la puesta en común de tecnología con el fin de concederla bajo licencia a terceros, ni a los acuerdos por los que la tecnología puesta en común se concede bajo licencia a dichos terceros.

(8)

A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante reglamento, no es necesario determinar los acuerdos de transferencia de tecnología que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura y la dinámica de los mercados tecnológicos y de productos de referencia.

(9)

El beneficio de la exención por categorías que establece el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos de los que quepa asumir con suficiente certeza que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Para lograr los beneficios y objetivos de la transferencia de tecnología, el presente Reglamento no solo debe aplicarse a la transferencia de tecnología como tal sino también a las demás disposiciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología si, y en la medida que, esas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o venta de los productos contractuales.

(10)

Respecto de los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores, cabe presumir que, cuando la cuota conjunta en los mercados de referencia correspondiente a las partes no sea superior al 20 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, suelen dar lugar a una mejora de la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

(11)

En los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores cabe presumir que, cuando la cuota individual en los mercados de referencia correspondiente a cada una de las partes no sea superior al 30 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, suelen dar lugar a mejorar la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

(12)

Si se supera el umbral de cuota de mercado aplicable en uno o más mercados de productos o tecnológicos, la exención por categorías no es aplicable al acuerdo en esos mercados de referencia afectados.

(13)

Por encima de esos umbrales de cuota de mercado no cabe presumir que los acuerdos de transferencia de tecnología entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Por ejemplo, a menudo los acuerdos de licencia exclusiva entre empresas no competidoras quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1. Tampoco cabe presumir que, por encima de esos umbrales de cuota de mercado, los acuerdos de transferencia de tecnología que entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, no cumplen las condiciones de exención. Pero tampoco cabe presumir que den lugar normalmente a ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensen las desventajas que causan para la competencia.

(14)

No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones que no sean imprescindibles para mejorar la producción o la distribución. Concretamente, los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan determinados tipos de restricciones especialmente contrarias a la competencia, tales como la fijación de los precios aplicados a terceros, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de las cuotas de mercado de las empresas implicadas. Cuando existan estas restricciones especialmente graves, todo el acuerdo debe quedar excluido del beneficio de la exención por categorías.

(15)

Para proteger los incentivos a la innovación y la aplicación adecuada de los derechos de propiedad intelectual, se deben excluir ciertas restricciones del beneficio de la exención por categorías. Concretamente, deben quedar excluidas ciertas obligaciones de retrocesión y cláusulas de no oposición. Cuando se incluya semejante restricción en un acuerdo de licencia solamente debe excluirse del beneficio de la exención por categorías la restricción en cuestión.

(16)

Los umbrales de cuota de mercado y la no exención de los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones especialmente contrarias a la competencia y las restricciones excluidas según lo dispuesto en el presente Reglamento deben garantizar en general que los acuerdos a los que se aplica la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.

(17)

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (6), la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplica la exención prevista en el presente Reglamento produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Esto puede ocurrir concretamente cuando se recorten los incentivos a la innovación o se obstaculice el acceso a los mercados.

(18)

De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento con respecto al territorio del Estado miembro, o una parte del mismo, si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo declarado exento en virtud del presente Reglamento produce efectos que son incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de dicho Estado miembro, o en una parte del mismo, y si dicho territorio reúne todas las características propias de un mercado geográfico separado.

(19)

Con objeto de reforzar el control de las redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología que produzcan efectos restrictivos similares y que abarquen más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión podrá, mediante reglamento, declarar el presente Reglamento inaplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones específicas relativas al mercado de que se trate, restableciendo así la plena aplicación del artículo 101 del Tratado a dichos acuerdos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

b)   «derechos de tecnología»: los conocimientos técnicos y los siguientes derechos, o una combinación de los mismos, incluidas solicitudes o solicitudes de registro de dichos derechos:

i)

patentes,

ii)

modelos de utilidad,

iii)

derechos de los dibujos y modelos,

iv)

topografías de productos semiconductores,

v)

certificados complementarios de protección de medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse esos certificados,

vi)

certificados sobre obtenciones vegetales, y

vii)

licencias de derechos de autor de programas informáticos;

c)   «acuerdo de transferencia de tecnología»:

i)

un acuerdo de licencia de derechos de tecnología concluido entre dos empresas a efectos de la producción de productos contractuales por el licenciatario y/o su subcontratista o subcontratistas,

ii)

las cesiones de derechos de tecnología entre dos empresas para la producción de productos contractuales siempre que una parte del riesgo asociado con la explotación de la tecnología sea asumido por el cedente;

d)   «acuerdo recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual dos empresas se conceden recíprocamente, mediante un único contrato o mediante contratos separados, una licencia de derechos de tecnología que se refiera a tecnologías competidoras o que pueda utilizarse para la producción de productos competidores;

e)   «acuerdo no recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual una empresa concede a otra una licencia de derechos de tecnología o por el cual dos empresas se conceden recíprocamente este tipo de licencias, pero estas no se refieren a tecnologías competidoras y no pueden utilizarse para la producción de productos competidores;

f)   «producto»: bienes o servicios, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

g)   «producto contractual»: producto producido, directa o indirectamente, sobre la base de los derechos de tecnología licenciados;

h)   «derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, en particular patentes y marcas, los derechos de autor y derechos afines;

i)   «conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos, que es:

i)

secreta, es decir, no de dominio público o fácilmente accesible,

ii)

sustancial, es decir, importante y útil para la producción de los productos contractuales, y

iii)

determinada, es decir, descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y sustancialidad;

j)   «mercado de producto de referencia»: el mercado de los productos contractuales y sus sustitutos, es decir, todos aquellos productos que se consideran intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, debido a las características del producto, sus precios y su uso final;

k)   «mercado de tecnología de referencia»: el mercado de los derechos de tecnología licenciados y sus sustitutos, es decir, todos aquellos derechos de tecnología que se consideran intercambiables o sustituibles por el licenciatario, debido a las características de los derechos de tecnología, los cánones que deben abonarse respecto a tales derechos y su uso final;

l)   «mercado geográfico de referencia»: la zona en la que las empresas afectadas participan en la oferta y la demanda de productos o la concesión de licencias de derechos de tecnología, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a las de aquellas;

m)   «mercado de referencia»: la combinación del mercado de producto o de tecnologías de referencia con el mercado geográfico de referencia;

n)   «empresas competidoras»: empresas que compiten en el mercado de referencia, es decir:

i)

empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se licencian los derechos de tecnología, es decir, que son empresas que conceden licencias de tecnologías competidoras (competidores reales en el mercado de referencia),

ii)

empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se venden los productos contractuales, es decir, que son empresas que, a falta del acuerdo de transferencia de tecnología, operarían ambas en el mercado o los mercados de referencia en los que se venden los productos contractuales (competidores reales en el mercado de referencia) o que, sin el acuerdo de transferencia de tecnología, sobre una base realista y no solo como mera posibilidad teórica, realizarían las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para poder introducirse en el mercado o los mercados de referencia en respuesta a un aumento pequeño y permanente de los precios relativos (competidores potenciales en el mercado de referencia);

o)   «sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el licenciante se compromete a conceder la licencia para la producción de los productos contractuales, directa o indirectamente, solo a licenciatarios seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los licenciatarios se comprometen a no vender los productos contractuales a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el licenciante para aplicar ese sistema;

p)   «licencia exclusiva»: licencia por la cual el licenciatario mismo no está autorizado para producir sobre la base de los derechos de tecnología licenciados y no está autorizado a licenciar los derechos de tecnología licenciados a terceros, en general o para un uso particular o en un territorio particular;

q)   «territorio exclusivo»: un territorio determinado en el que solo una empresa está autorizada para producir los productos contractuales, pero en el que es sin embargo posible autorizar a otro licenciatario para producir los productos contractuales en ese territorio solo para un determinado cliente cuando esta segunda licencia se haya concedido para crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente;

r)   «grupo exclusivo de clientes»: un grupo de clientes al que solo una parte del acuerdo de transferencia de tecnología tiene permiso para vender activamente los productos contractuales producidos con la tecnología licenciada.

2.   A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «licenciante» y «licenciatario» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Se entenderá por «empresas vinculadas»:

a)

las empresas donde una de las partes del acuerdo de transferencia de tecnología disponga directa o indirectamente:

i)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, sobre una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por:

i)

las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), y una o varias terceras partes.

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología.

2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos de transferencia de tecnología contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. La exención se aplicará mientras los derechos de tecnología licenciados no hayan expirado, caducado o no hayan sido declarados inválidos o, en el caso de los conocimientos técnicos, mientras estos sigan siendo secretos. Sin embargo, en caso de que los conocimientos técnicos pasen a ser de dominio público por causa imputable al licenciatario, la exención se aplicará mientras dure el acuerdo.

3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a las disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología referentes a la compra de productos por el licenciatario o referentes a la concesión de licencias o a la cesión de otros derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos al licenciatario si, y en la medida que, estas disposiciones estén directa y exclusivamente relacionadas con la producción de los productos contractuales.

Artículo 3

Umbrales de cuota de mercado

1.   Cuando las empresas partes en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado conjunta de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia.

2.   Cuando las empresas partes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado de cada una de las partes no exceda del 30 % en el mercado o mercados de referencia.

Artículo 4

Restricciones especialmente graves

1.   Cuando las empresas partes en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, persigan alguno de los siguientes objetivos:

a)

la restricción de la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros;

b)

la limitación de la producción, salvo las limitaciones de la producción de productos contractuales impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco o impuestas a uno solo de los licenciatarios en un acuerdo recíproco;

c)

la asignación de mercados o clientes, con excepción de:

i)

la obligación impuesta al licenciante o/y al licenciatario, en un acuerdo no recíproco, de no producir con los derechos de tecnología licenciados dentro de los territorios exclusivos reservados para la otra parte y/o no vender, activa y/o pasivamente, en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes reservado a la otra parte,

ii)

la restricción, en un acuerdo no recíproco, de las ventas activas por parte del licenciatario en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario, siempre que este último no fuera una empresa competidora del licenciante en la fecha de conclusión de su propia licencia,

iii)

la obligación de que el licenciatario produzca los productos contractuales solamente para su propio uso, siempre que no se restrinja al licenciatario la venta activa y pasiva de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,

iv)

la obligación del licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente;

d)

la restricción de la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o la restricción de la capacidad de cualquiera de las partes en el acuerdo de realizar actividades de investigación y desarrollo, a menos que esta última restricción sea imprescindible para impedir la revelación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados.

2.   Cuando las empresas que sean parte en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, persigan alguno de los siguientes objetivos:

a)

la restricción de la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros, sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando estos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

b)

la restricción del territorio en el que el licenciatario puede vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que puede vendérselos, excepto:

i)

la restricción de ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado para el licenciante,

ii)

la obligación de producir los productos contractuales solamente para su uso propio, siempre que no se restrinjan al licenciatario las ventas activas y pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,

iii)

la obligación de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente,

iv)

la restricción de ventas a usuarios finales por un licenciatario que opere en el comercio al por mayor,

v)

la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva;

c)

la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los licenciatarios que sean miembros de un sistema de distribución selectiva y que operen en el comercio al por menor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un miembro del sistema que opere fuera de un lugar de establecimiento autorizado.

3.   Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras en la fecha de conclusión del acuerdo pero lleguen a serlo posteriormente, se aplicará durante toda la vigencia del acuerdo el apartado 2 y no el apartado 1, a menos que el acuerdo se modifique posteriormente en cualquier aspecto sustancial Entre dichas modificaciones se incluye la celebración de un nuevo acuerdo de transferencia de tecnología entre las partes que se refiera a derechos de tecnología competidores.

Artículo 5

Restricciones excluidas

1.   La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología:

a)

ninguna obligación directa o indirecta impuesta al licenciatario de conceder una licencia exclusiva o ceder derechos, en todo o en parte, al licenciante o a un tercero designado por este respecto de sus propios perfeccionamientos o sus propias nuevas aplicaciones de la tecnología licenciada;

b)

toda obligación directa o indirecta impuesta a una parte de no oponerse a la validez de los derechos de propiedad intelectual que la otra parte ostenta en la Unión, sin perjuicio de la posibilidad, en caso de una licencia exclusiva, de prever la expiración del acuerdo de transferencia de tecnología cuando el licenciatario se oponga a la validez de uno o varios de los derechos de propiedad intelectual licenciados.

2.   Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención contemplada en el artículo 2 no se aplicará a ninguna obligación, directa o indirecta, que limite la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o que limite la capacidad de cualquiera de las partes del acuerdo de realizar investigación y desarrollo, a menos que esta última restricción sea indispensable para impedir la divulgación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados.

Artículo 6

Retirada en casos individuales

1.   Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplica la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado y, en particular, cuando:

a)

se restrinja el acceso al mercado de las tecnologías de terceros, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciatarios el uso de tecnologías de terceros;

b)

se restrinja el acceso al mercado de posibles licenciatarios, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciantes conceder licencias a otros licenciatarios o porque el único propietario de tecnología que licencie derechos de tecnología relevantes suscriba una licencia exclusiva con un licenciatario que tenga ya actividad en el mercado del producto sobre la base de derechos de tecnología sustituibles.

2.   Cuando, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplique la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento surta efectos que sean incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte del mismo que presente todas las características de un mercado geográfico distinto, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, en virtud del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, con respecto a dicho territorio, en las mismas circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

No aplicación del Reglamento

1.   Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que, cuando existan redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

2.   Los reglamentos que se adopten con arreglo al apartado 1 no serán aplicables antes de un plazo de seis meses a partir de su adopción.

Artículo 8

Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

A efectos de calcular los umbrales de cuota de mercado establecidos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de los datos del valor de las ventas en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

b)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c)

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá equitativamente entre las empresas que detenten los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra a);

d)

la cuota de mercado de un licenciante en un mercado de referencia para los derechos de tecnología licenciados se calculará sobre la base de la presencia de los derechos de tecnología licenciados en el mercado o mercados de referencia (que son el mercado del producto y el mercado geográfico) en los que se vendan los productos contractuales, es decir, sobre la base de los datos sobre ventas de los productos contractuales fabricados por el licenciante y sus licenciatarios combinados;

e)

si la cuota de mercado contemplada en el artículo 3, apartados 1 o 2, no excediera inicialmente del 20 % o del 30 %, respectivamente, pero superara posteriormente dichos niveles, la exención establecida en el artículo 2 seguiría aplicándose durante un período de dos años civiles consecutivos siguientes al año en que por primera vez se excediera el límite del 20 % o del 30 %.

Artículo 9

Relación con otros reglamentos de exención por categorías

El presente Reglamento no se aplicará a las reglas relativas a la concesión de licencias contenidas en acuerdos de investigación y desarrollo que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1217/2010 o en acuerdos de especialización que entren en el campo de aplicación del Reglamento (UE) no 1218/2010.

Artículo 10

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015 a los acuerdos ya vigentes el 30 de abril de 2014 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento pero que, el 30 de abril de 2014 cumplan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) no 772/2004.

Artículo 11

Período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2014.

El presente Reglamento expirará el 30 de abril de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65.

(2)  Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27.4.2004, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36).

(5)  Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 335 de 18.12.2010, p. 43).

(6)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).