15.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/27


REGLAMENTO (UE) N o 232/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento establece el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) como uno de los instrumentos de apoyo directo a la política exterior de la Unión Europea. Sustituye al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que expiró el 31 de diciembre de 2013.

(2)

El artículo 8 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión ha de desarrollar con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación.

(3)

En el marco de la política europea de vecindad, la Unión ofrece a los países de la vecindad europea unas relaciones privilegiadas, basadas en un compromiso mutuo de respeto y fomento de los valores democráticos y de los derechos humanos, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible e integrador. Ofrece además, cuando procede, un marco para potenciar la movilidad y los contactos interpersonales, especialmente mediante la facilitación de visados y los acuerdos de readmisión, y, según cada caso particular, mediante la liberalización del régimen de visados.

(4)

Desde que se puso en marcha, la política europea de vecindad ha reforzado las relaciones con los países socios y ha aportado ventajas tangibles tanto a la Unión como a sus socios, incluida la puesta en marcha de iniciativas regionales y el apoyo a la democratización en la vecindad europea. Varios acontecimientos importantes registrados en la vecindad europea aceleraron una completa revisión estratégica de la política europea de vecindad en 2011. La revisión ofrece, entre otras cosas, una mayor ayuda a los socios que están comprometidos con la construcción de sociedades democráticas y que acometen reformas acordes con el planteamiento basado en incentivos («más por más») y con el principio de «responsabilidad mutua», la asociación con las sociedades civiles y un enfoque más diferenciado y individualizado respecto de cada país socio. El presente Reglamento debe establecer vínculos claros entre el marco de la política europea de vecindad y la ayuda que ha prestarse en el marco del presente Reglamento.

(5)

El presente Reglamento debe apoyar la puesta en práctica de iniciativas políticas que han contribuido a conformar la política europea de vecindad: la Asociación Oriental entre la Unión y sus vecinos orientales, la Asociación para la Democracia y la Prosperidad Compartida y la Unión para el Mediterráneo en los países vecinos meridionales. Dichas iniciativas son todas estratégicamente importantes y constituyen marcos políticos igualmente significativos para la intensificación de las relaciones con los países socios y entre estos, con arreglo a los principios de responsabilidad mutua, apropiación y responsabilidad compartidas. El presente Reglamento también debe apoyar la puesta en práctica de la cooperación regional en el ámbito de toda la Vecindad Europea, en el marco de la dimensión septentrional o en el de la Sinergia del Mar Negro entre otros, así como, principalmente en el caso de la cooperación transfronteriza, los aspectos exteriores de las correspondientes estrategias macrorregionales.

(6)

Los objetivos del presente Reglamento deben perseguirse con la oportuna intervención de los socios de la acción exterior, como las organizaciones de la sociedad civil y las administraciones locales, en la preparación, aplicación y observación de la ayuda de la Unión, dada la importancia de sus respectivas funciones. El presente Reglamento debe asimismo apoyar el refuerzo de la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil de garantizar una responsabilidad nacional y una apropiación local efectivas, y de participar plenamente en proceso de democratización.

(7)

El presente Reglamento reconoce el estatuto específico de la Federación de Rusia como vecino y como socio estratégico de la Unión en la región.

(8)

Debe facilitarse ayuda, tanto en virtud del presente Reglamento como del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), para los programas de cooperación transfronteriza entre los Estados miembros, por una parte, y los países socios y/o la Federación de Rusia, por otra («otros países participantes en la cooperación transfronteriza») a lo largo de las fronteras exteriores de la Unión entre los países socios y/o la Federación de Rusia, por una parte, y los Estados miembros, por otra, para promover el desarrollo regional integrado y sostenible y la cooperación entre las zonas fronterizas vecinas y la integración territorial armoniosa de toda la Unión y con los países vecinos. Para asegurar una aplicación eficaz de la cooperación transfronteriza, es importante armonizar los procedimientos con los existentes en el contexto de la cooperación territorial europea, cuando proceda.

(9)

Asimismo, es importante fomentar y facilitar la cooperación entre la Unión y sus socios y otros países participantes en beneficio común, en particular mediante la óptima y más eficaz coordinación de los recursos proporcionados y la puesta en común de las contribuciones de los instrumentos internos y externos del presupuesto de la Unión, en particular en beneficio de la cooperación transfronteriza y los proyectos de cooperación regional, los proyectos de infraestructura de interés para la Unión que pasen por los países vecinos y otros ámbitos de cooperación.

(10)

Las unidades territoriales situadas a lo largo de las fronteras y pertenecientes a países del Espacio Económico Europeo y las unidades territoriales pertinentes de los beneficiarios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) también deben tener la posibilidad de participar en la cooperación transfronteriza. La participación de los países del Espacio Económico Europeo en la cooperación transfronteriza debe seguir basándose en sus recursos propios.

(11)

Se espera que los Estados miembros, los países socios y otros países que participen en la cooperación transfronteriza y en la cooperación regional proporcionen cofinanciación. Esto reforzará la apropiación, incrementará los recursos financieros de que disponen los programas y facilitará la participación de las partes interesadas locales.

(12)

Con el fin de armonizar la terminología utilizada en el presente Reglamento con la de la cooperación territorial europea, los documentos de ejecución de los programas de cooperación transfronteriza deben denominarse programas operativos conjuntos.

(13)

La ayuda que se preste a los países vecinos dentro del marco establecido por la política europea de vecindad debe ser coherente con los objetivos y principios de las políticas externas de la Unión, y en especial su política de desarrollo y su política exterior y de seguridad común. Asimismo debe garantizarse la coherencia con las dimensiones exteriores de las políticas internas y los instrumentos de la Unión.

(14)

La Unión debe tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles a fin de optimizar el impacto de su acción exterior. Debe lograrlo a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de la Unión para la acción exterior, así como de la creación de sinergias entre el IEV, otros instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior y otras políticas de la Unión. Todo ello debe llevar aparejado un refuerzo mutuo de los programas elaborados con arreglo a esos instrumentos para la financiación de la acción exterior.

(15)

La estrategia conjunta UE-África es relevante para las relaciones con los países mediterráneos vecinos del norte de África.

(16)

La Unión y sus Estados miembros deben mejorar la coherencia, la eficacia y la complementariedad de sus respectivas políticas sobre cooperación con los países vecinos. A fin de garantizar que la cooperación de la Unión y de los Estados miembros se complementen y refuercen mutuamente, conviene prever la programación conjunta, que deberá aplicarse en la medida de lo posible y cuando sea pertinente. Debe asimismo garantizarse una cooperación y coordinación adecuadas con otros donantes no pertenecientes a la Unión.

(17)

La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento debe, en principio, estar armonizada con las medidas o estrategias nacionales o locales correspondientes de los países socios y, cuando proceda, también con las de la Federación de Rusia.

(18)

La Comisión debe buscar el uso más eficiente posible de los recursos disponibles, recurriendo a instrumentos financieros con efecto de palanca. Tal efecto podría incrementarse si se permite utilizar y reutilizar los fondos invertidos y generados por los instrumentos financieros.

(19)

La lucha contra el cambio climático es uno de los grandes retos a que se enfrenta la Unión, y es preciso realizar una acción internacional urgente. De acuerdo con las intenciones declaradas en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011 titulada «Un presupuesto para Europa 2020» de aumentar la proporción del presupuesto de la Unión relacionado con el clima hasta al menos el 20 %, el presente Reglamento debe contribuir a la consecución de dicho objetivo.

(20)

Un marco estable de cooperación con los países vecinos en el ámbito de la energía y los recursos, que sea coherente con las normas del mercado interior de la Unión, contribuye a mejorar la seguridad de la Unión en ese ámbito.

(21)

La igualdad de género, los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la lucha contra la discriminación y las desigualdades son objetivos transversales en todas las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento.

(22)

En las relaciones con sus socios de todo el mundo, la Unión se ha comprometido a promover el trabajo digno y la justicia social, así como a ratificar y aplicar de manera efectiva las normas laborales internacionalmente reconocidas, incluida la erradicación del trabajo infantil, y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.

(23)

El presente Reglamento establece, para su período de aplicación, una dotación financiera que, a tenor del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (6), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(24)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones. Dichas medidas deben llevarse a cabo de conformidad con los acuerdos aplicables celebrados con organizaciones internacionales y terceros países.

(25)

A fin de adaptar la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la lista de prioridades de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento y las asignaciones financieras por tipo de programa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)

Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(27)

Las competencias de ejecución relativas a los marcos únicos de ayuda plurianuales, a otros documentos de programación y a las normas de ejecución por las que se establezcan disposiciones específicas de desarrollo de la cooperación transfronteriza deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(28)

El procedimiento de examen debe aplicarse, en principio, para la adopción de tales actos de ejecución, dada la naturaleza de esos actos de ejecución, en particular su orientación política o sus implicaciones financieras, excepto en el caso de medidas de importancia financiera limitada.

(29)

Las normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior se establecen en el Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(30)

La organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) se establecen en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (9).

(31)

En los países de la vecindad europea en los que la aproximación a las reglas y normas de la Unión es uno de los objetivos fundamentales, la Unión está mejor situada para prestar su ayuda al amparo del presente Reglamento. Cierta ayuda específica sólo puede aportarse a nivel de la Unión. La experiencia de los Estados miembros en materia de transición puede también contribuir al éxito de las reformas en los países de la vecindad europea y al fomento de los valores universales entre la vecindad europea.

(32)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor en el nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(33)

Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE) no 1311/2013 del Consejo (10). Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

Objetivo general y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) con objeto de avanzar más hacia un espacio de prosperidad compartida y buena vecindad en el que participen la Unión y los países y territorios enumerados en el anexo I («los países socios»), mediante el desarrollo de una relación especial basada en la cooperación, la paz y la seguridad, la responsabilidad mutua y el compromiso común con los valores universales de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos de conformidad con el TUE.

2.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se utilizará en beneficio de los países socios y de las zonas que participen en la cooperación transfronteriza. También podrá utilizarse en beneficio común de la Unión y los países socios.

3.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento también podrá utilizarse para permitir que la Federación de Rusia participe en la cooperación transfronteriza, en la cooperación regional con participación de la Unión y en los programas plurinacionales pertinentes, incluida la cooperación en materia de educación, en particular los intercambios de estudiantes.

4.   La Unión fomenta, desarrolla y consolida los valores de la libertad, la democracia, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el respeto de los mismos, y los principios de igualdad y Estado de Derecho en que se basa, mediante el diálogo y la cooperación con terceros países y en observancia del Derecho internacional. En consecuencia, la financiación en virtud del presente Reglamento respetará dichos valores y principios, así como los compromisos contraídos por la Unión en virtud del Derecho internacional, teniendo en cuenta las políticas y posiciones pertinentes de la Unión.

Artículo 2

Objetivos específicos de la ayuda de la Unión

1.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se centrará en fomentar entre la Unión y los países socios una cooperación política reforzada, una democracia arraigada y sostenible, una integración económica progresiva y el impulso de una asociación reforzada con las sociedades civiles y, en particular, la aplicación de acuerdos de colaboración y cooperación, de acuerdos de asociación o de otros acuerdos existentes y futuros, y de planes de acción acordados conjuntamente o documentos equivalentes.

2.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento tendrá como objetivo, en particular:

a)

fomentar los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, los principios de igualdad y de lucha contra la discriminación en todas sus formas, el establecimiento de una democracia profunda y sostenible, el fomento de la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, el fortalecimiento de la capacidad institucional en todos los niveles y el desarrollo de una sociedad civil pujante, con inclusión de los interlocutores sociales;

b)

lograr la integración progresiva en el mercado interior de la Unión y una mayor cooperación sectorial e intersectorial, en particular a través de la aproximación legislativa y la convergencia reguladora hacia las normas de la Unión y otras normas internacionales pertinentes, y un acceso mejorado al mercado que incluya zonas de libre comercio amplias y globales, la consolidación institucional y las inversiones conexas, en particular en materia de interconexiones;

c)

crear las condiciones para una mejor organización de la migración legal y el fomento de una movilidad de las personas bien gestionada, para la puesta en práctica de los acuerdos existentes o futuros celebrados en línea con el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad, y para el fomento de los contactos entre las personas, en particular en relación con las actividades culturales, educativas, profesionales y deportivas;

d)

apoyar un desarrollo inteligente, sostenible e integrador en todos los aspectos; reducir la pobreza, en particular mediante el desarrollo del sector privado y reducir la exclusión social; el fomento de la creación de capacidades en la ciencia, la educación, y en particular la educación superior, la tecnología, la investigación y la innovación; fomentar la cohesión económica interna, social y territorial; fomentar el desarrollo rural; promover la salud pública, y apoyar la protección medioambiental, la acción por el clima y la resiliencia a catástrofes;

e)

fomentar el desarrollo de la confianza, las relaciones de buena vecindad y otras medidas que contribuyan a la seguridad en todas sus formas y la prevención y solución de conflictos, también de conflictos enquistados;

f)

mejorar la colaboración en el ámbito regional, subregional y de la vecindad europea, así como la cooperación transfronteriza.

3.   La consecución de los objetivos específicos establecidos en los apartados 1 y 2 se medirá utilizando, en particular, los informes periódicos de la Unión pertinentes sobre la aplicación de la política europea de vecindad; para el apartado 2, letras a), d) y e), los indicadores pertinentes establecidos por organizaciones internacionales y otros organismos pertinentes; para el apartado 2, letras b), c) y d), la medida en que se utilice el marco regulador de la Unión por parte de los países socios; y para el apartado 2, letras c) y f), el número de acciones de cooperación y acuerdos pertinentes.

Los indicadores manejados para medir la consecución de los objetivos específicos estarán definidos previamente, serán claros, transparentes y, cuando proceda, específicos para cada país y mensurables, e incluirán, entre otros, unas elecciones democráticas con seguimiento adecuado, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, un poder judicial independiente, la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad, el nivel de la corrupción, los flujos comerciales, la igualdad entre los sexos e indicadores que permitan medir las disparidades económicas internas, incluidos los niveles de empleo.

4.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento podrá utilizarse también en otros ámbitos pertinentes cuando ello sea coherente con los objetivos generales de la política europea de vecindad.

Artículo 3

Marco de actuación

1.   Los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos de asociación y otros acuerdos existentes o futuros que establezcan una relación con los países socios, las correspondientes comunicaciones de la Comisión, conclusiones del Consejo Europeo y conclusiones del Consejo, así como las declaraciones de cumbres o conclusiones pertinentes de las reuniones ministeriales con los países socios de la política europea de vecindad, también en el contexto de la Asociación Oriental y la Unión por el Mediterráneo así como las correspondientes resoluciones del Parlamento Europeo, deberán, respetando el principio de apropiación, constituir el marco de actuación global del presente Reglamento para la programación y la ejecución de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento.

2.   Constituirán referencias clave para fijar las prioridades de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento y para la evaluación de avances contemplada en el artículo 2, apartado 3: los planes de acción u otros documentos equivalentes acordados conjuntamente, como las agendas de asociación entre los países socios y la Unión en formaciones bilaterales y multilaterales, inclusive, cuando proceda, en el contexto de la Asociación Oriental y la dimensión meridional de la política europea de vecindad

3.   En caso de que la Unión Europea y los países socios no hayan celebrado ninguno de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento podrá proporcionarse cuando se revele útil para lograr los objetivos políticos de la Unión Europea, y se programará con arreglo a tales objetivos, teniendo en cuenta las necesidades del país de que se trate.

Artículo 4

Diferenciación, asociación y cofinanciación

1.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento concedida a cada país socio de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), deberá estar basada en incentivos y diferenciarse en su forma e importes así como reflejar y tener en cuenta, respecto del país socio, todos los elementos enumerados más abajo:

a)

necesidades, en función de indicadores como la población y el nivel de desarrollo;

b)

compromiso y progresos en la aplicación de objetivos políticos, económicos y de reforma social acordados mutuamente;

c)

compromiso y progresos en la instauración de una democracia arraigada y sostenible;

d)

asociación con la Unión, incluido el nivel de ambición de dicha asociación;

e)

capacidad de absorción y posibles consecuencias de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento.

Dicha ayuda se reflejará en los documentos de programación plurianual mencionados en el artículo 7.

2.   Después de la adopción de los documentos de programación especificados en el artículo 7, y sin perjuicio de los demás elementos destacados en el apartado 1 del presente artículo, el reparto de los recursos disponibles ofrecidos a los países socios se adaptará en primer lugar en función de sus avances en la instauración y consolidación de una democracia arraigada y sostenible, y en la aplicación de unos objetivos de reforma política, social y económica acordados, coherentes con el planteamiento basado en incentivos.

Para los programas plurinacionales genéricos, ese reparto será determinado conforme a los avances hechos por los países socios en la instauración de una democracia arraigada y sostenible, teniendo en cuenta asimismo sus progresos en la aplicación de unos objetivos de reforma acordados que contribuyan a la consecución de dicho fin.

Los avances de los países socios serán evaluados periódicamente, particularmente por medio de unos informes de situación de la política europea de vecindad que incluyan tendencias comparadas a las de los años anteriores.

Podrá volverse a estudiar la ayuda en caso de regresión severa o persistente.

3   El planteamiento basado en incentivos no se aplicará a la ayuda a la sociedad civil, a los contactos interpersonales, incluida la cooperación entre autoridades locales, al apoyo al fomento de los derechos humanos ni a las medidas de ayuda relacionadas con crisis. En caso de retroceso grave o persistente, dicha ayuda podrá incrementarse.

4   El planteamiento basado en incentivos previsto en el presente Reglamento será objeto de un intercambio de impresiones periódico en el Parlamento Europeo y en el Consejo.

5.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se establecerá, en principio, en asociación con los beneficiarios. En dicha asociación participarán, en su caso, para la elaboración, ejecución y seguimiento de la ayuda de la Unión los siguientes interesados:

a)

las autoridades nacionales y locales; y

b)

las organizaciones de la sociedad civil,

inclusive mediante consulta y acceso oportuno a la información pertinente que les permita desempeñar un papel significativo en ese proceso.

6.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento será cofinanciada, en principio, por los países socios y otros países participantes mediante fondos públicos, contribuciones de los beneficiarios u otras fuentes. Los requisitos de cofinanciación podrán obviarse en casos debidamente justificados y cuando sea necesario para apoyar el desarrollo de la sociedad civil y los actores no estatales, en particular las organizaciones de la sociedad civil de pequeña escala, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 5

Coherencia y coordinación de los donantes

1.   En la aplicación del presente Reglamento, deberá garantizarse la coherencia con todos los ámbitos de acción exterior de la Unión, así como con otras políticas de la Unión pertinentes. A tal fin, las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las gestionadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI), se basarán en los documentos de la política de cooperación mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, así como en los intereses específicos, las prioridades políticas y estrategias de la Unión. Dichas medidas respetarán los compromisos contraídos en virtud de los acuerdos multilaterales y los convenios internacionales de los que la Unión y los países socios son partes.

2.   La Unión, los Estados miembros y el BEI deberán garantizar la coherencia entre la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento y otras formas de ayuda facilitada por la Unión, los Estados miembros y las instituciones financieras europeas.

3.   La Unión y los Estados miembros coordinarán sus respectivos programas de ayuda a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en la entrega de la ayuda y el diálogo político, así como para evitar el solapamiento de financiaciones, en consonancia con los principios establecidos para el refuerzo de la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior y para la armonización de las políticas y procedimientos. La coordinación implicará consultas regulares e intercambios frecuentes de información pertinente durante las diversas fases del ciclo de ayuda, en particular sobre el terreno. Se realizará la programación conjunta siempre que sea posible y pertinente. Cuando esto no pueda lograrse, se estudiarán otras fórmulas con el fin de garantizar el máximo nivel de coordinación, como la cooperación delegada y los acuerdos de transferencia.

La Comisión responderá de la programación conjunta con los Estados miembros en el informe a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014, e incluirá recomendaciones en los casos en que no se haya cumplido totalmente la programación conjunta.

4.   La Unión, en colaboración con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias, incluidas consultas en una fase preliminar del proceso de programación, para garantizar la complementariedad, la coordinación adecuada y la cooperación con las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, en particular las instituciones financieras europeas e internacionales, los organismos, fondos y programas de las Naciones Unidas, las fundaciones privadas y políticas y los donantes no pertenecientes a la Unión.

5   Los documentos a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, remitirán también, en la medida de lo posible, a las actividades de otros donantes de la Unión.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN INDICATIVA Y ASIGNACIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 6

Tipos de programas

1.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se programará a través de:

a)

programas bilaterales que cubran la ayuda a un país socio;

b)

programas plurinacionales que aborden desafíos comunes a todos o algunos de los países socios, basados en las prioridades de la Asociación Oriental y la dimensión meridional de la política europea de vecindad y teniendo en cuenta los trabajos realizados en el contexto de la Unión por el Mediterráneo, y cooperación regional y subregional, principalmente entre dos o más países socios, también en el marco de la Dimensión Septentrional y de la Sinergia del Mar Negro. En estos programas podrá participar la Federación de Rusia de conformidad con el artículo 1, apartado 3;

c)

programas de cooperación transfronteriza que aborden la cooperación entre uno o más Estados miembros, por una parte, y uno o más países socios y/o la Federación de Rusia («otros países participantes en la cooperación transfronteriza»), por otra parte, que tengan lugar a lo largo de la frontera exterior compartida de la Unión.

2.   Las prioridades de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se fijan en el anexo II.

3.   La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE) no 236/2014 y, respecto de los programas mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, también conforme a las normas de ejecución por las que se establezcan disposiciones específicas de desarrollo de la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 7

Programación y asignación orientativa de fondos para programas indicativos nacionales y plurinacionales

1   Las asignaciones financieras indicativas para los programas nacionales se determinarán en función de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1.

2.   En el caso de países para los cuales existan los documentos a que hace referencia el artículo 3, apartado 2 del presente Reglamento, se adoptará un marco único de ayuda plurianual global de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho marco:

a)

examinará los progresos realizados en relación con el marco estratégico y el cumplimiento de los objetivos acordados anteriormente, y hará balance de la situación relativa a las relaciones entre la Unión y el país socio, incluido el nivel de ambición de la asociación del país socio con la Unión;

b)

establecerá los objetivos y prioridades de la ayuda de la Unión, seleccionados principalmente de entre los que figuren en los documentos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2 del presente Reglamento, y en las estrategias y planes de los países socios cuando dichas estrategias o planes sean coherentes con el marco político global, y respecto de las cuales la evaluación periódica de la Unión haya puesto de manifiesto la necesidad de ayuda;

c)

indicará los resultados esperados; y

d)

establecerá el nivel indicativo de financiación desglosado por prioridades.

Las asignaciones financieras indicativas para cada marco único de ayuda se darán en forma de intervalo no superior al 20 % de dichas asignaciones.

La duración de un marco único de ayuda corresponderá en principio a la duración del documento pertinente mencionado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   En el caso de países para los que no existan los documentos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se adoptará un documento de programación global que incluirá una estrategia y un programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho documento:

a)

definirá una estrategia de respuesta de la Unión, sobre la base de un análisis de la situación del país en cuestión, de sus relaciones con la Unión Europea y de las estrategias o planes de los países socios cuando dichas estrategias o planes sean coherentes con el marco político global;

b)

fijará los objetivos y las prioridades de la ayuda de la Unión;

c)

indicará los resultados esperados; y

d)

establecerá el nivel indicativo de financiación desglosado por prioridades.

Se establecerán las asignaciones financieras complementarias indicativas en forma de intervalo no superior al 20 % de dichas asignaciones. El documento de programación tendrá una duración plurianual adecuada.

4.   Respecto de los programas plurinacionales, se adoptará un documento de programación global que incluirá una estrategia y un programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho documento:

a)

fijará los objetivos y prioridades de la ayuda de la Unión a la región o subregión, reflejando, cuando proceda, las prioridades decididas en el marco de la Asociación Oriental o de la Unión para el Mediterráneo;

b)

indicará los resultados esperados; y

c)

establecerá el nivel indicativo de financiación desglosado por prioridades.

Las asignaciones financieras indicativas de los programas plurinacionales se determinarán en función de criterios transparentes y objetivos.

El documento de programación tendrá una duración plurianual adecuada.

5.   Los documentos del marco único de ayuda se revisarán cuando sea necesario, en particular a la luz de los informes periódicos pertinentes de la Unión y teniendo en cuenta los trabajos de los órganos conjuntos creados con arreglo a los acuerdos con los países socios, y su revisión podrá efectuarse de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Los documentos de programación a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del presente artículo serán objeto de una revisión intermedia o cuando sea necesario, y la revisión podrá efectuarse de conformidad con el mismo procedimiento.

6.   Para facilitar la aplicación del planteamiento basado en los incentivos a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, se asignará un importe del orden del 10 % de la dotación financiera establecida en el artículo 17, apartado 1 a programas plurinacionales genéricos que complementarán las asignaciones financieras por país mencionadas en el artículo 7, apartados 2 y 3. Las respectivas decisiones de la Comisión que creen dichos programas genéricos especificarán los países que podrán recibir asignaciones, decidiéndose las asignaciones reales en función de los avances hacia una democracia arraigada y sostenible, y la aplicación de objetivos de reforma acordados que contribuyan a la consecución de tal fin.

7.   Cuando sea necesario ejecutar medidas más eficazmente en beneficio común de la Unión y los países socios, en ámbitos como la cooperación transnacional y las interconexiones, la financiación con arreglo a este Reglamento podrá ponerse en común con la financiación contemplada en otros reglamentos pertinentes de la Unión. En tal caso, la Comisión decidirá qué conjunto único de normas se aplicará a la ejecución.

8.   Los Estados miembros estarán asociados al proceso de programación con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Estos Estados miembros y otros donantes que se hayan comprometido a programar su ayuda conjuntamente con la Unión participarán muy estrechamente. Cuando sea oportuno, los documentos de programación también podrán cubrir su contribución.

9.   Cuando los Estados miembros y otros donantes se hayan comprometido a programar conjuntamente su ayuda, un documento de programación plurianual conjunto podrá sustituir al marco único de ayuda y a los documentos de programación contemplados en los apartados 3 y 4, a condición de que cumpla los requisitos establecidos en dichos apartados.

10.   En caso de crisis o de amenazas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, o de desastres naturales o provocados por el hombre, podrá efectuarse una revisión ad hoc de los documentos de programación. Dicha revisión de emergencia deberá asegurar la coherencia entre las políticas de la Unión, la ayuda de la Unión prestada en virtud del presente Reglamento y la ayuda prestada en virtud de otros instrumentos para la financiación de la acción exterior de la Unión. Una revisión de emergencia podrá llevar a la adopción de una versión revisada de los documentos de programación. En tal caso, la Comisión enviará a título Informativo al Parlamento Europeo y al Consejo la versión revisada de los documentos de programación, en el plazo de un mes a partir de su adopción.

11.   Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe de revisión intermedio a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 tendrá en cuenta los resultados, constataciones y conclusiones de dicho informe.

TÍTULO III

COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

Artículo 8

Admisibilidad geográfica

1.   Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán establecerse:

a)

respecto de las fronteras terrestres, abarcando las unidades territoriales correspondientes al nivel 3 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) o equivalente, a lo largo de las fronteras terrestres entre los Estados miembros y los otros países participantes en la cooperación transfronteriza, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la acción de cooperación, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4;

b)

respecto de las fronteras marítimas, abarcando las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronteras marítimas entre los Estados miembros y los otros países participantes en la cooperación transfronteriza, separadas por un máximo de 150 km, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la acción de cooperación;

c)

en torno a una cuenca marítima, abarcando las unidades territoriales costeras correspondientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miembros, y los otros países participantes en la cooperación transfronteriza.

2.   Con el fin de garantizar la continuación de los programas de cooperación existentes, y en otros casos justificados, y con objeto de contribuir a los objetivos del programa, las unidades territoriales limítrofes con las mencionadas en el apartado 1 podrán participar en la cooperación transfronteriza. Las condiciones en las que las unidades territoriales colindantes puedan participar en la cooperación se establecerán en los programas operativos conjuntos.

3.   En casos debidamente justificados, los centros sociales, económicos o culturales importantes de los Estados miembros o de otros países participantes en la cooperación transfronteriza que no sean contiguos a las unidades territoriales admisibles podrán incluirse a condición de que tal participación contribuya a la realización de los objetivos establecidos en el documento de programación. Las condiciones en las que dichos centros podrán participar en la cooperación se establecerán en los programas operativos conjuntos.

4.   Cuando los programas se establezcan de conformidad con el apartado 1, letra b), la Comisión, de acuerdo con los participantes, podrá proponer que la admisibilidad geográfica se extienda al conjunto de la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3.

5   La cooperación transfronteriza procurará ser coherente con los objetivos de estrategias macrorregionales existentes y futuras.

Artículo 9

Programación y asignación de fondos para la cooperación transfronteriza

1.   Se elaborará un documento de programación con objeto de definir lo siguiente:

a)

los objetivos estratégicos que deberá perseguir la cooperación transfronteriza, y prioridades y resultados esperados de esa cooperación;

b)

la lista de los programas operativos conjuntos que deberán establecerse;

c)

el desglose indicativo de los recursos entre los programas de las fronteras terrestres y marítimas mencionados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y los programas de las cuencas marítimas mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c);

d)

las asignaciones plurianuales indicativas para cada programa operativo conjunto;

e)

las unidades territoriales admisibles para participar en cada programa operativo conjunto, y las unidades territoriales y centros indicados en el artículo 8, apartados 2, 3 y 4;

f)

la asignación indicativa para apoyar, según proceda, acciones horizontales de refuerzo de las capacidades, creación de redes e intercambio de experiencias entre los programas;

g)

contribuciones a los programas transnacionales establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en que participan los países socios y/o la Federación de Rusia.

El documento de programación abarcará un período de siete años y será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Este documento será objeto de una revisión intermedia o cuando sea necesario, y la revisión podrá efectuarse de conformidad con el mismo procedimiento.

2.   Los programas operativos conjuntos serán cofinanciados por el FEDER. El importe total de la contribución del FEDER se determinará de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013. El presente Reglamento se aplicará a la utilización de dicha contribución.

3.   El Instrumento de Preadhesión (IAP II) establecido por el Reglamento (UE) no 236/2014 podrá destinarse a cofinanciar programas operativos conjuntos en los que participen los beneficiarios que figuran en la lista del anexo I de dicho Reglamento. El presente Reglamento se aplicará a la utilización de dicha cofinanciación.

4.   Las asignaciones indicativas de fondos para los programas operativos conjuntos se basarán en criterios objetivos, en particular la población de las unidades territoriales admisibles definidas en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c). Al determinar las asignaciones indicativas, podrán introducirse ajustes para reflejar la necesidad de un equilibrio entre las contribuciones del FEDER y las contribuciones establecidas en el presente Reglamento, así como otros factores que afecten a la intensidad de la cooperación, tales como las características específicas de las zonas fronterizas y su capacidad para gestionar y absorber la ayuda de la Unión.

Artículo 10

Programas operativos conjuntos

1.   La cooperación transfronteriza se ejecutará mediante programas operativos conjuntos plurianuales que cubrirán la cooperación en una frontera o un grupo de fronteras y que estarán compuestos por medidas plurianuales que persigan un conjunto coherente de prioridades y que podrán ejecutarse con la ayuda de la Unión. Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia a que hace referencia el artículo 9, apartado 1. Incluirán una descripción resumida de los sistemas de gestión y control relativos a los elementos a que hacen referencia el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12, apartado 2.

2.   Los programas operativos conjuntos para las fronteras terrestres y las rutas marítimas se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales admisibles pertenecientes a uno o más Estados miembros y a uno o más de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza.

3.   Los programas operativos conjuntos en torno a las cuencas marítimas serán multilaterales, se establecerán en el nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales admisibles ribereñas de una misma cuenca marítima y pertenecientes a varios países participantes, entre los que figurarán al menos un Estado miembro y uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. Podrán incluir actividades bilaterales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza.

4.   En el plazo de un año a partir de la aprobación del documento de programación mencionado en el artículo 9, apartado 1, y una vez adoptadas las normas de ejecución por las que se establezcan disposiciones específicas de desarrollo de la cooperación transfronteriza, los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión propuestas de programas operativos conjuntos. La Comisión, en el plazo que establezcan las normas de ejecución, adoptará cada programa operativo conjunto después de evaluar su coherencia con el presente Reglamento, con el documento de programación y con las normas de ejecución. La Comisión presentará los programas de acción conjuntos al Parlamento Europeo y a los Estados miembros, a efectos informativos, en el plazo de un mes a partir de la adopción de dichos programas.

5.   Las zonas de países distintos de los Estados miembros o de otros países participantes en la cooperación transfronteriza que sean contiguas a zonas admisibles definidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), o que sean ribereñas de una misma cuenca marítima para la que se haya establecido un programa operativo conjunto, podrán estar cubiertas por un programa operativo conjunto y podrán beneficiarse de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento en las condiciones establecidas en el documento de programación a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

6.   La Comisión y los países participantes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los programas de cooperación transfronteriza, en particular para las cuencas marítimas, establecidos con arreglo al presente Reglamento y los programas de cooperación transnacional establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1299/2013 cuya cobertura geográfica se solape parcialmente sean plenamente complementarios y se refuercen mutuamente.

7.   Los programas operativos conjuntos podrán revisarse a iniciativa de los países participantes o de la Comisión por motivos tales como:

a)

cambios en las prioridades de cooperación o evolución de la situación socioeconómica;

b)

resultados de la aplicación de las medidas en cuestión y resultados del proceso de supervisión y evaluación;

c)

necesidad de ajustar los importes de los fondos disponibles y de reasignar los recursos.

8.   A más tardar al final del año natural siguiente al año de adopción de los programas operativos conjuntos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. Dicho convenio de financiación incluirá las disposiciones legales necesarias para la ejecución del programa operativo conjunto y podrá, en su caso, ser suscrito conjuntamente por los otros países participantes y por la autoridad de gestión mencionada en el artículo 12, apartado 2, letra c), o por el país que albergue la autoridad de gestión.

Cuando sea necesario, se celebrará un acuerdo -que, entre otras, podrá revestir la forma de memorando de entendimiento- entre los países participantes y la autoridad de gestión para determinar las responsabilidades financieras y modalidades de ejecución específicas de los programas de los países de que se trate, incluidas sus funciones y responsabilidades de gestión y administración.

9.   Se establecerá un programa operativo conjunto en el que participe más de uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza si al menos uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza firma el convenio de financiación. Otros países participantes en la cooperación transfronteriza cubiertos por un programa establecido podrán participar en el programa en cualquier momento, previa firma del convenio de financiación.

10.   Si un país participante se compromete a cofinanciar un programa operativo conjunto, dicho programa deberá clarificar las modalidades y las garantías necesarias de auditoría, prestación, utilización y control de la cofinanciación. Todos los países participantes y la autoridad de gestión de dicho programa operativo o el país que albergue la autoridad de gestión firmarán el convenio de financiación correspondiente.

11.   Los programas operativos conjuntos también podrán prever una contribución financiera de los instrumentos financieros con la que podrían combinarse las subvenciones, sin perjuicio de las normas de estos instrumentos, siempre que con ello se contribuya a la realización de las prioridades de dichos programas.

12.   Sobre la base del principio de asociación, los países participantes y sus autoridades locales, cuando proceda, seleccionarán conjuntamente acciones a las que se destine la ayuda de la Unión, que sean coherentes con las prioridades y medidas de un programa operativo conjunto.

13.   En casos concretos y debidamente justificados, cuando:

a)

no sea posible presentar un programa operativo conjunto debido a problemas surgidos en las relaciones entre países participantes o entre la Unión y uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza;

b)

no sea posible ejecutar un programa operativo conjunto debido a problemas surgidos en las relaciones entre países participantes;

c)

los países participantes no hayan presentado a la Comisión un programa operativo conjunto a más tardar el 30 de junio de 2017; o

d)

ninguno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza que participan en el programa haya firmado el convenio de financiación correspondiente dentro del año siguiente a la adopción del programa;

la Comisión, tras consultar al Estado o Estados miembros implicados, adoptará las medidas oportunas que permitan al Estado miembro implicado utilizar la contribución del FEDER al programa operativo conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

14.   Los compromisos presupuestarios para acciones o programas de cooperación transfronteriza que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales en varios años.

Artículo 11

Gestión de los programas operativos conjuntos

1.   Los programas operativos conjuntos se ejecutarán normalmente en régimen de gestión compartida con los Estados miembros. No obstante, los países participantes podrán proponer la ejecución en régimen de gestión indirecta por una entidad que figure en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012y de conformidad con las normas de ejecución mencionadas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   La Comisión comprobará, a tenor de la información disponible, que el Estado miembro en caso de gestión compartida, o el otro país participante en la cooperación transfronteriza o la organización internacional en caso de gestión indirecta, han creado y aplican sistemas de gestión y control acordes con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con el presente Reglamento y con las normas de ejecución mencionadas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.

Los Estados miembros, otros países participantes en la cooperación transfronteriza y las organizaciones internacionales en cuestión garantizarán el funcionamiento eficaz de su sistema de gestión y control, la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes y la observancia del principio de buena gestión financiera. Serán responsables de la gestión y el control de los programas.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro, al otro país participante en la cooperación transfronteriza o a la organización internacional en cuestión que examine una queja presentada a la Comisión en relación con la selección o ejecución de operaciones que reciben ayuda en virtud del presente Título o con el funcionamiento del sistema de gestión y control.

3.   A fin de permitir la adecuada preparación de la ejecución de los programas operativos conjuntos, los gastos realizados después de la presentación a la Comisión de los programas operativos conjuntos serán admisibles a partir del 1 de enero de 2014.

4.   Cuando la admisibilidad esté restringida de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) no 236/2014, la entidad mencionada en el apartado 1 del presente artículo que pueda lanzar convocatorias de propuestas y licitaciones estará habilitada a aceptar como admisibles a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no admisibles, o a mercancías de origen no admisible, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014.

Artículo 12

Normas de ejecución para la cooperación transfronteriza

1.   Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014 normas de ejecución por las que se establezcan disposiciones específicas de desarrollo del presente título.

2.   Los asuntos regulados por las normas de ejecución incluirán disposiciones detalladas relativas, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)

el tipo y los métodos de cofinanciación;

b)

el contenido, preparación, modificación y cierre de los programas operativos conjuntos;

c)

el papel y el funcionamiento de las estructuras del programa, a saber, el comité mixto de seguimiento, la autoridad de gestión y la secretaría técnica conjunta, incluidos su composición permanente, identificación efectiva, rendición de cuentas y responsabilidad, descripción de los sistemas de gestión y control, y condiciones que rijan la gestión técnica y financiera de la ayuda de la Unión, incluida la admisibilidad del gasto;

d)

los procedimientos de recuperación en todos los países participantes;

e)

el seguimiento y la evaluación;

f)

las actividades de información y divulgación;

g)

la gestión compartida e indirecta a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 236/2014.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, con el fin de modificar el anexo II del presente Reglamento. En particular, tras la publicación del informe de revisión intermedia y tomando como base las recomendaciones que se formulen en dicho informe, la Comisión adoptará a más tardar el 31 de marzo de 2018 un acto delegado por el que se modifique el anexo II.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Comité

La Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento Europeo de Vecindad. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 16

Participación de un tercer país no incluido en el artículo 1

1.   En circunstancias debidamente justificadas y para garantizar la coherencia y eficacia de la financiación de la Unión o para fomentar la cooperación regional o transregional, la Comisión podrá decidir, en función del caso concreto, hacer extensiva la admisibilidad de acciones específicas, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 236/2014, a países, territorios y zonas que de lo contrario no podrían ser admisibles para recibir financiación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2014, las personas físicas y jurídicas de los países, territorios y zonas en cuestión podrán participar en los procedimientos de aplicación de dichas acciones.

2.   En los documentos de programación a que se refiere el artículo 7 podrán establecerse disposiciones respecto de las posibilidades contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 17

Dotación financiera

1.   La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el periodo 2014 a 2020 se elevará a 15 432 634 000 EUR a precios corrientes. Hasta un 5 % del importe de la dotación financiera se asignará a programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c).

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

3.   De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), a las acciones de movilidad en el aprendizaje hacia o desde países socios en el sentido del Reglamento (UE) no 1288/2013 y a la cooperación y el diálogo político con las autoridades, instituciones y organizaciones de dichos países se les asignará un importe indicativo de 1 680 000 000 EUR con cargo a los diferentes instrumentos para la financiación de la acción exterior, a saber: el Instrumento de cooperación al desarrollo establecido por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el IEV, el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 y el Instrumento de Asociación establecido por el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El Reglamento (UE) no 1298/2013 se aplicará a la utilización de dichos fondos.

La financiación se pondrá a disposición por medio de dos asignaciones plurianuales que cubrirán, respectivamente, los primeros cuatro años y los tres años restantes. La asignación de dicha financiación se verá reflejada en la programación indicativa plurianual establecida en el presente Reglamento, en función de las necesidades y prioridades determinadas de los países de que se trate. Las asignaciones podrán revisarse en caso de circunstancias graves imprevistas o importantes cambios políticos, en consonancia con las prioridades de la acción exterior de la Unión.

Artículo 18

Servicio Europeo de Acción Exterior

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 11 de15.1.2013, p. 77.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 110.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

(4)  Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (Véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(6)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la acción exterior (Véase la página 95 del presente Diario Oficial).

(9)  Decisión 2010/427/EU del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establecen la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(10)  Reglamento (UE) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(13)  Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece «Erasmus+»: el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(14)  Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (Véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(15)  Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países (Véase la página 77 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Los países socios a que se refiere el artículo 1 son:

 

Argelia

 

Armenia

 

Azerbaiyán

 

Bielorrusia

 

Egipto

 

Georgia

 

Israel

 

Jordania

 

Líbano

 

Libia

 

República de Moldavia

 

Marruecos

 

Territorios Palestinos Ocupados

 

Siria

 

Túnez

 

Ucrania.


ANEXO II

Prioridades de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento

A fin de apoyar los objetivos específicos establecidos en el artículo 2, teniendo asimismo en cuenta los documentos acordados conjuntamente que figuran en el artículo 3, apartado 2, la financiación de la Unión podrá orientarse a las prioridades fijadas en los puntos 1, 2 y 3 que figuran a continuación.

Algunas de dichas prioridades podrán ser pertinentes para más de un tipo de programa. Las posibles modificaciones de la presente lista indicativa de prioridades han de respetar el principio de apropiación compartida.

En el marco de tales prioridades, se abordarán cuestiones transversales, entre estas: una democracia profunda y sostenible, los derechos humanos, la igualdad de género, la lucha contra la corrupción y el medio ambiente.

1.

La ayuda de la Unión a nivel bilateral abordará, cuando proceda, entre otras, las siguientes prioridades:

los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de derecho, en particular la reforma de la justicia, de la administración pública y del sector de la seguridad;

la cooperación institucional y el desarrollo de capacidades, en particular para la aplicación de los acuerdos de la Unión;

ayuda a los miembros de la sociedad civil y al papel que desempeñan en los procesos de reforma y en las transiciones democráticas;

desarrollo económico integrador y sostenible, en particular a nivel regional y local, y cohesión territorial;

desarrollo de los sectores sociales, en particular de cara a la juventud, centrándose en la justicia y la cohesión sociales y el empleo;

desarrollo del comercio y del sector privado, en particular apoyo a la pequeña y mediana empresa, al empleo y a la instauración de zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo;

agricultura y desarrollo rural, en particular seguridad alimentaria;

gestión sostenible de los recursos naturales;

sector de la energía, con especial hincapié en la eficiencia energética y en las energías renovables;

transporte e infraestructura;

educación y desarrollo de competencias, en particular educación y formación profesionales;

movilidad y gestión de la migración, en particular protección de los migrantes;

desarrollo de la confianza y otras medidas que contribuyan a la prevención y solución de conflictos, en particular ayuda a la población afectada y a la reconstrucción.

Las prioridades fijadas en el presente punto podrán contribuir a la consecución de varios de los objetivos del presente Reglamento.

2.

La ayuda de la Unión a nivel plurinacional abordará, cuando proceda, entre otras, las siguientes prioridades:

derechos humanos, gobernanza y Estado de derecho;

cooperación institucional y mejora de las capacidades;

cooperación regional, en particular en el marco de la Asociación Oriental, la Unión por el Mediterráneo y la Asociación para la Democracia y la Prosperidad Compartida;

educación superior y desarrollo de competencias, movilidad de los estudiantes y del personal docente, juventud y cultura;

desarrollo económico sostenible, desarrollo del comercio y del sector privado y ayuda a la pequeña y mediana empresa;

sector de la energía, en particular redes de energía;

interconexiones de transporte e infraestructura;

gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el agua, el crecimiento ecológico, el medio ambiente y la adaptación y mitigación del cambio climático;

ayuda a la sociedad civil;

movilidad y gestión de la migración;

desarrollo de la confianza y otras medidas que contribuyan a la prevención y solución de conflictos.

Las prioridades fijadas en el presente punto podrán contribuir a la consecución de varios de los objetivos del presente Reglamento.

3.

La ayuda de la Unión mediante los programas de cooperación transfronteriza abordará, cuando proceda, las siguientes prioridades:

desarrollo económico y social;

medio ambiente, salud pública, seguridad y protección;

circulación de personas, bienes y capitales.

Las prioridades fijadas en el presente punto reflejan retos comunes. Constituyen el marco a partir del cual se seleccionarán las prioridades específicas con los países participantes en la cooperación transfronteriza. Se invitará a las organizaciones de la sociedad civil a participar en el desarrollo de los programas y ellas serán, junto con las autoridades locales y regionales, sus principales beneficiarias.

Asignación financiera por tipo de programa

 

Programas bilaterales: hasta un 80 %

 

Programas plurinacionales: hasta un 35 %

 

Cooperación transfronteriza: hasta un 5 %


Declaración de la Comisión Europea sobre el diálogo estratégico con el Parlamento Europeo (1)

Con arreglo al artículo 14 del TUE, la Comisión Europea mantendrá un diálogo estratégico con el Parlamento Europeo antes de la programación del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, y previa consulta inicial de sus beneficiarios pertinentes, cuando proceda. La Comisión Europea presentará al Parlamento Europeo los documentos pertinentes que estén disponibles sobre la programación, con las asignaciones indicativas previstas por países o regiones y, dentro de cada país o región, las prioridades, los posibles resultados y las asignaciones indicativas previstas por prioridad para los programas geográficos, así como la elección de las modalidades de ayuda (2). La Comisión Europea presentará al Parlamento Europeo los documentos pertinentes que estén disponibles sobre la programación, con las prioridades temáticas, los posibles resultados, la elección de modalidades de ayuda (2) y las asignaciones financieras para las prioridades previstas en los programas temáticos. La Comisión Europea tendrá en cuenta las posiciones expresadas por el Parlamento Europeo al respecto.

La Comisión Europea mantendrá un diálogo estratégico con el Parlamento Europeo en la preparación de la revisión intermedia y antes de cualquier revisión sustancial de los documentos de programación durante el período de validez de este Reglamento.

La Comisión Europea, si el Parlamento Europeo la invita a ello, explicará en qué casos se han tenido en cuenta las observaciones de este en los documentos de programación y cualquier otro seguimiento dado al diálogo estratégico.


(1)  La Comisión Europea estará representada por el comisario competente.

(2)  Cuando proceda.


Declaración de la Comisión Europea sobre el empleo de actos de ejecución al efecto del establecimiento de disposiciones de aplicación de determinadas normas del Reglamento no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece el Instrumento Europeo de Vecindad, y del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II)

La Comisión Europea cree que las disposiciones de aplicación de los programas de cooperación transfronterizos del Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos comunes para la aplicación de los instrumentos de financiación de la acción exterior de la Unión, y otras disposiciones más detalladas del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, y del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II), tienen por objeto servir de complemento al acto básico y, por lo tanto, deben ser actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 290 del TFUE. La Comisión no se opondrá a la adopción del texto acordado por los colegisladores, pero recuerda que la cuestión de la delimitación entre los artículos 290 y 291 del TFUE está siendo examinada actualmente por el Tribunal de Justicia en el asunto «biocidas».


Declaración del Parlamento Europeo sobre la suspensión de la ayuda concedida al amparo de los instrumentos financieros

El Parlamento Europeo observa que el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento de financiación para la cooperación al desarrollo para el período 2014-2020, el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, y el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II) no incluyen ninguna referencia expresa a la posibilidad de suspender la ayuda en los casos en que un país beneficiario no observe los principios básicos indicados en el instrumento correspondiente y, sobre todo, los de democracia, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos.

El Parlamento Europeo considera que cualquier suspensión de la ayuda al amparo de estos instrumentos modificaría el sistema financiero global acordado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Por lo tanto, como colegislador y una de las dos ramas de la autoridad presupuestaria, el Parlamento Europeo tiene derecho a ejercer plenamente sus prerrogativas a este respecto, en el caso de que se tomase tal decisión.