22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 54/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 166/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de carne de ratites de granja destinada al consumo humano y a la entrada de Israel y Sudáfrica en la lista de terceros países o territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y los puntos 3 y 4 de su artículo 8 y su artículo 9, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (2) dispone que ciertas mercancías solo pueden importarse en la Unión o transitar por ella si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. También establece los requisitos de certificación veterinaria para tales mercancías. Estos requisitos tienen en cuenta si son precisas garantías adicionales o condiciones específicas en función del estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Las condiciones específicas y las garantías adicionales que deben cumplir dichas mercancías se establecen en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(2)

En el capítulo III del Reglamento (CE) no 798/2008 se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto para las mercancías destinadas a la importación en la Unión.

(3)

En 2004, en 2006 y desde abril de 2011 se han producido brotes de IAAP por virus del subtipo H5N2 en explotaciones de ratites situadas en una zona de Sudáfrica con alta densidad de estas explotaciones. En consecuencia, el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2011 de la Comisión (3), restringe actualmente las importaciones de determinadas mercancías derivadas de ratites, incluida la carne de ratites de granja. En la actualidad, Sudáfrica no está en condiciones de declararse libre de IAAP.

(4)

Criar ratites al aire libre supone una dificultad específica a la hora de prevenir la posible introducción del virus de la gripe aviar en las poblaciones de ratites, en particular a partir del reservorio de aves silvestres. La autoridad sudafricana competente ha desarrollado, en colaboración con la industria de las ratites, un sistema a medida para la producción de carne de ratite obtenida de ratites procedentes de explotaciones registradas y cerradas que han sido aprobadas por la autoridad competente.

(5)

Estas explotaciones se encuentran bajo control oficial y bajo estrictas normas de bioseguridad y se someten a controles de circulación y a análisis de laboratorio. Además, se vigila la presencia de gripe aviar en las explotaciones de ratites y de aves de corral situadas dentro de un determinado radio alrededor de estas explotaciones registradas y cerradas, así como en todo el territorio sudafricano. Al establecer estos requisitos se tuvieron debidamente en cuenta las recomendaciones del equipo comunitario de emergencia veterinaria que llevó a cabo una misión en Sudáfrica en 2011.

(6)

En espera de declarar todo su territorio libre de IAAP y con objeto de ofrecer mejores garantías respecto a la seguridad de la carne de ratite destinada a la importación en la Unión en el futuro, el 5 de mayo de 2013 Sudáfrica presentó una propuesta revisada del sistema de explotaciones de ratites registradas y cerradas y solicitó que se autorizara la importación en la Unión de carne de ratites producida a partir de ratites procedentes de dichas explotaciones.

(7)

La Comisión y los expertos de los Estados miembros evaluaron la propuesta y llegaron a la conclusión de que cabe esperar que el sistema establecido por Sudáfrica ofrezca unas garantías satisfactorias para la importación en la Unión de carne de ratite obtenida a partir de ratites procedentes de dichas explotaciones en lo que respecta a los riesgos que pueda plantear el virus de la IAAP.

(8)

Debe añadirse a la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 una nueva condición específica «H» que establezca las garantías específicas respecto a la seguridad de la carne de ratites de granja destinada al consumo humano obtenida a partir de ratites procedentes de una explotación registrada y cerrada, incluidas las garantías relativas a la posible aparición de brotes de IAAP en el futuro, y dicha condición debe aplicarse al territorio sudafricano. También debe añadirse dicha condición específica al modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano.

(9)

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 recoge actualmente cinco códigos diferentes en la entrada correspondiente a Israel, de IL-0 a IL-4, los cuales corresponden a zonas de su territorio delimitadas en función de los brotes de IAAP que se han producido en ese país. A raíz de una petición de Israel y habida cuenta de que la carne de aves de corral, ratites o aves de caza silvestres (POU, RAT y WGM) producida durante los períodos restrictivos ya no circula en el mercado, deben consolidarse las diferentes zonas y debe modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Israel. En aras de la transparencia del mercado y de conformidad con el Derecho internacional público, debe aclararse que la cobertura territorial de los certificados está limitada al territorio del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 (DO L 147 de 2.6.2011, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente a «IL-Israel» se sustituye por la siguiente:

«IL – Israel (6)

IL – 0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BBP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N

 

 

A

 

S5, ST1

POU, RAT

 

 

 

 

 

 

WGM

VIII

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4»;

b)

la entrada correspondiente a «ZA-Sudáfrica» se sustituye por la siguiente:

«ZA – Sudáfrica

ZA – 0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4»;

BPR

I

P2

9.4.2011

 

A

 

 

DOR

II

 

 

 

HER

III

 

 

 

RAT

VII

P2

H

9.4.2011

 

A

 

 

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(6)

En lo sucesivo, “el Estado de Israel”, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en la sección «Condiciones específicas», se añade el texto siguiente después de la condición específica «L»:

«“H”: existen garantías de que la carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) se ha obtenido a partir de ratites procedentes de una explotación registrada y cerrada que ha sido aprobada por la autoridad competente del tercer país. Si se produjera un brote de IAAP, podrían seguir autorizándose las importaciones de este tipo de carne si se obtiene a partir de ratites procedentes de una explotación de ratites registrada y cerrada siempre que dicha explotación esté libre de IAAP y no se hayan producido brotes de dicha enfermedad en un radio de cien kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, al menos en los treinta días anteriores y que no haya existido ningún vínculo epidemiológico con una explotación de ratites o de aves de corral en la que se haya detectado IAAP en los treinta días anteriores.»;

b)

el modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) se sustituye por el texto siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT)

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