28.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/1


DIRECTIVA 2014/60/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/7/CEE del Consejo (2) ha sido modificada de forma sustancial por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/100/CE (3) y 2001/38/CE (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 36 del TFUE, las disposiciones pertinentes sobre la libre circulación de mercancías no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de protección del patrimonio nacional que posea un valor artístico, histórico o arqueológico.

(3)

En virtud y dentro de los límites del artículo 36 del TFUE, los Estados miembros conservan el derecho a definir sus patrimonios nacionales y a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los mismos. No obstante, la Unión desempeña un papel valioso en el fomento de la cooperación entre Estados miembros con miras a proteger el patrimonio cultural con relevancia europea al que pertenecen esos patrimonios nacionales.

(4)

La Directiva 93/7/CEE estableció un sistema que permite a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo al artículo 36 del TFUE, que pertenezcan a una de las categorías comunes de bienes culturales a que se refiere el anexo de dicha Directiva y que hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales o del Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo (5). Dicha Directiva también abarcaba los bienes culturales clasificados dentro del patrimonio nacional que forman parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas, sin estar incluidos en dichas categorías comunes.

(5)

La Directiva 93/7/CEE estableció una cooperación administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se refiere, estrechamente vinculada a la cooperación con Interpol y otros organismos competentes en materia de robos de obras de arte, que incluye de modo especial el registro en que elaboran listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido ilegalmente del territorio, que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones públicas.

(6)

El procedimiento establecido por la Directiva 93/7/CEE constituyó un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros en ese ámbito, en el contexto del mercado interior con miras a lograr un mayor reconocimiento mutuo de las normas nacionales aplicables.

(7)

El Reglamento (CE) no 116/2009 estableció, junto con la Directiva 93/7/CEE, un sistema de la Unión para proteger los bienes culturales de los Estados miembros.

(8)

El objetivo de la Directiva 93/7/CEE consistía en garantizar la restitución física de los bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hubieran salido de forma ilegal, con independencia de los derechos de propiedad sobre dichos bienes. La aplicación de dicha Directiva, sin embargo, ha mostrado las limitaciones del sistema para obtener la restitución de bienes de esa índole. Los informes relativos a la aplicación de la Directiva han puesto de manifiesto la escasa frecuencia de su aplicación, que obedece, en particular, al carácter limitado de su ámbito de aplicación debido a las condiciones establecidas en el anexo de dicha Directiva, a la brevedad del plazo en el que pueden presentarse demandas de restitución y a los costes relacionados con estas.

(9)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe extenderse a todo bien cultural clasificado o definido por un Estado miembro, en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales, como patrimonio nacional, que posea valor artístico, histórico o arqueológico en el sentido del artículo 36 del TFUE. Así pues, la presente Directiva debe abarcar los bienes que poseen un interés o valor histórico, paleontológico, etnográfico, numismático o científico, con independencia de que formen parte de una colección pública o de otra índole o de que sean objetos aislados y de que provengan de excavaciones legales o clandestinas, a condición de que estén clasificados o definidos como patrimonio nacional. Por otra parte, los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional ya no necesitan pertenecer a ninguna categoría ni deben ajustarse a umbrales relacionados con su antigüedad ni con su valor financiero para cumplir los requisitos de restitución en virtud de la presente Directiva.

(10)

La diversidad de los sistemas nacionales de protección de los patrimonios nacionales está reconocida en el artículo 36 del TFUE. Con objeto de fomentar la confianza recíproca, el espíritu de cooperación y una comprensión mutua entre los Estados miembros, el alcance del término «patrimonio nacional» debe determinarse en el marco del artículo 36 del TFUE. Los Estados miembros también deben facilitar la restitución de bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hayan salido de forma ilegal, con independencia de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro, y asegurarse de que la restitución de dichos bienes no dé lugar a costes desproporcionados. Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros restituyan bienes culturales distintos de los clasificados o definidos como patrimonio nacional, siempre que se cumplan las disposiciones del TFUE aplicables, así como bienes culturales que hayan salido de forma ilegal antes del 1 de enero de 1993.

(11)

Es necesario intensificar la cooperación administrativa entre los Estados miembros para favorecer una aplicación más eficaz y uniforme de la presente Directiva. Por consiguiente, se debe disponer que las autoridades centrales cooperen eficientemente entre sí y que intercambien información relativa a los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal mediante la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Para mejorar la aplicación de la presente Directiva, se debe establecer un módulo del sistema IMI específicamente diseñado para bienes culturales. También es deseable que las demás autoridades competentes de los Estados miembros utilicen, cuando proceda, este mismo sistema.

(12)

Para garantizar la protección de los datos personales, la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades competentes se deben cumplir las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y, en la medida en que se utilice el IMI, en el Reglamento (UE) no 1024/2012. Las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben ser igualmente aplicables a efectos de la presente Directiva.

(13)

Se determinó que, en la práctica, era demasiado corto el plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien cultural en el sentido de la Directiva 93/7/CEE. Por ello, ese plazo se amplía a seis meses. Un plazo mayor debe permitir a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para conservar el bien cultural y, si procede, evitar que se eluda el procedimiento de restitución.

(14)

El plazo para ejercer la acción de restitución debe también ampliarse a tres años a partir de la fecha en la que el Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o tenedor. La ampliación de este plazo debe facilitar la restitución y desincentivar la salida ilegal de patrimonios nacionales. En aras de la claridad, conviene disponer que el plazo de prescripción comience a contar en la fecha en que la autoridad central del Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento de dicha salida.

(15)

La Directiva 93/7/CEE disponía que la acción de restitución prescribiría en un plazo de treinta años a partir de la fecha en que el bien cultural hubiera salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro. Ahora bien, en el caso de los bienes que forman parte de colecciones públicas y de los bienes que forman parte de inventarios de instituciones eclesiásticas en aquellos Estados miembros en los que tales bienes son objeto de un régimen especial de protección en virtud del Derecho nacional, los procedimientos de restitución están sujetos a un plazo más largo en determinadas circunstancias. Habida cuenta de que los Estados miembros pueden tener regímenes especiales de protección con arreglo a la legislación nacional convenidos con instituciones religiosas distintas de las eclesiásticas, conviene que la presente Directiva se haga extensiva igualmente a esas otras instituciones religiosas.

(16)

En sus Conclusiones sobre la prevención de los delitos contra bienes culturales adoptadas los días 13 y 14 de diciembre de 2011, el Consejo reconoció la necesidad de adoptar medidas para hacer más eficaz la prevención de los delitos relativos a los bienes culturales. Recomendó que la Comisión apoye a los Estados miembros en la protección eficaz de los bienes culturales, así como en la prevención y lucha contra su tráfico ilegal, promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente. Además, el Consejo recomendó que los Estados miembros considerasen la ratificación de la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales firmada en París el 17 de noviembre de 1970, y el Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente firmado en Roma el 24 de junio de 1995.

(17)

Es deseable velar por que todas las partes presentes en el mercado actúen con diligencia en las transacciones relacionadas con bienes culturales. Las consecuencias de la adquisición de un bien cultural de procedencia ilegal solo serán verdaderamente disuasorias si el pago de una indemnización va acompañado de la obligación de que el poseedor del bien demuestre el ejercicio de la diligencia debida. Así pues, con objeto de alcanzar los objetivos de la Unión en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de bienes culturales, conviene que la presente Directiva disponga que el poseedor deba demostrar que ejerció la diligencia debida en el momento de la adquisición del bien para obtener una indemnización.

(18)

Sería asimismo útil que todas las personas, y en particular todos los participantes en el mercado, dispongan de fácil acceso a la información pública sobre los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional por los Estados miembros. Los Estados miembros deben procurar facilitar el acceso a esa información pública.

(19)

Para facilitar una interpretación uniforme del concepto de diligencia debida, la presente Directiva debe precisar criterios no exhaustivos que deben tenerse en cuenta para determinar si el poseedor ejerció esta diligencia debida cuando adquirió el bien cultural.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, posibilitar la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional que hayan salido de forma ilegal del territorio de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Puesto que las tareas del Comité establecido por el Reglamento (CE) no 116/2009 ya no tienen objeto debido a la supresión del anexo de la Directiva 93/7/CEE, conviene suprimir las referencias a dicho Comité. No obstante, con el fin de mantener la plataforma de intercambio de experiencias y buenas prácticas por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva entre los Estados miembros, la Comisión debe crear un grupo de expertos, compuesto por expertos de las autoridades centrales responsables de la aplicación de la presente Directiva, que debe participar, por ejemplo, en el proceso de diseñar específicamente un módulo del sistema IMI para los bienes culturales.

(22)

Dado que el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 contiene una lista de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en los actos de la Unión que se aplican mediante el IMI, procede modificar dicho anexo para incluir la presente Directiva.

(23)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo con respecto a las Directivas precedentes. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas precedentes.

(24)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo I, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplica a la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos por un Estado miembro como patrimonio nacional a que se refiere el artículo 2, punto 1, que hayan salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «bien cultural»: un bien que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del artículo 36 del TFUE;

2)   «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»:

a)

que haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 116/2009, o

b)

que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal;

3)   «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;

4)   «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

5)   «restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;

6)   «poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia;

7)   «tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena;

8)   «colecciones públicas»: las colecciones que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.

Artículo 3

Los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro serán restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 4

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales que desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente artículo.

La Comisión publicará la lista de dichas autoridades centrales, así como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Las autoridades centrales de los Estados miembros cooperarán y fomentarán una concertación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en particular:

1)

buscar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La petición deberá ir acompañada de toda la información útil para facilitar la búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien;

2)

notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

3)

facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los seis meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2. En caso de que no se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán de aplicación los puntos 4 y 5;

4)

adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural;

5)

evitar, con las medidas precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución;

6)

actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitución. En este sentido y sin perjuicio del artículo 6, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podrán facilitar en primer lugar la aplicación de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro requerido y con la condición de que el Estado miembro requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad.

Para cooperar y consultarse, las autoridades centrales de los Estados miembros utilizarán un módulo del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 diseñado especialmente para bienes culturales. También podrán utilizar el IMI para divulgar información pertinente relacionada con casos sobre bienes culturales que hayan sido robados o que hayan salido de forma ilegal de su territorio. Los Estados miembros decidirán sobre la utilización del IMI por parte de otras autoridades competentes conforme a los fines de la presente Directiva.

Artículo 6

El Estado miembro requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido, una acción de restitución del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio.

Para ser admisible, la demanda de restitución deberá ir acompañada de:

a)

un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural;

b)

una declaración de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal.

Artículo 7

La autoridad central competente del Estado miembro requirente informará sin demora a la autoridad central competente del Estado miembro requerido acerca de la presentación de la demanda para la restitución del objeto en cuestión.

La autoridad central competente del Estado miembro requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.

El intercambio de información se llevará a cabo a través del IMI de acuerdo con las disposiciones legislativas aplicables a la protección de los datos personales y de la vida privada, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades centrales competentes utilicen otros medios de comunicación además del IMI.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros dispondrán en su legislación que la acción de restitución en virtud de la presente Directiva prescriba en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

No obstante, en el caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas, que se definen en el artículo 2, punto 8, y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas en aquellos Estados miembros donde tales bienes estén sometidos a un régimen especial de protección según la ley nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de 75 años, excepto en los Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca un plazo superior a 75 años.

2.   La acción de restitución no será admisible si la salida del bien cultural del territorio del Estado miembro requirente ya no es ilegal en el momento de la presentación de la misma.

Artículo 9

Salvo disposición en contrario en los artículos 8 y 14, el tribunal competente ordenará la restitución del bien cultural en cuestión siempre que quede demostrado que se trata de un bien cultural en el sentido del artículo 2, punto 1, y que su salida del territorio ha sido ilegal.

Artículo 10

Cuando se ordene la restitución, el tribunal competente del Estado miembro requerido concederá al poseedor una indemnización equitativa a tenor de las circunstancias de cada caso específico, siempre que el poseedor pruebe que ha actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisición.

Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la documentación sobre la procedencia del bien, las autorizaciones de salida exigidas por el Derecho del Estado miembro requirente, en qué calidad actúan las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de los registros accesibles sobre bienes culturales robados y cualquier otra información pertinente que hubiese podido razonablemente obtener o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

En caso de donación o de sucesión, el poseedor no podrá disfrutar de un régimen más favorable que el que haya tenido la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto.

El Estado miembro requirente deberá pagar esa indemnización en el momento de la restitución.

Artículo 11

Los gastos derivados de la ejecución de la decisión por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente. Lo mismo ocurrirá con los gastos ocasionados por las medidas a que se refiere el artículo 5, punto 4.

Artículo 12

El pago de la indemnización equitativa a que se refiere el artículo 10 y de los gastos a que se refiere el artículo 11 no afectará al derecho del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien cultural de su territorio.

Artículo 13

La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

Artículo 14

La presente Directiva solo será aplicable a las salidas ilegales del territorio de un Estado miembro que se hayan producido a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a la restitución de bienes culturales distintos de los definidos en el artículo 2, punto 1.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.

Artículo 16

La presente Directiva no afectará a las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado.

Artículo 17

1.   A más tardar el 18 de diciembre de 2015, y a continuación cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la aplicación y la eficacia de la presente Directiva. Este informe irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas que correspondan.

Artículo 18

En el anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se añade el punto siguiente:

«8.

Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (9): artículos 5 y 7.

Artículo 19

1.   A más tardar el 18 de diciembre de 2015, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, punto 1, el artículo 5, párrafo primero, punto 3, el artículo 5, párrafo segundo, el artículo 7, párrafo tercero, el artículo 8, apartado 1, párrafos primero y segundo, el artículo 10 y el artículo 17, apartado 1, de la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y la formulación de la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Queda derogada la Directiva 93/7/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, con efecto a partir del 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, puntos 2 a 8, los artículos 3 y 4, el artículo 5, párrafo primero, puntos 1, 2 y 4 a 6, el artículo 6, el artículo 7, párrafos primero y segundo, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, el artículo 10, párrafos tercero y cuarto, y los artículos 11 a 16 serán aplicables a partir del 19 de diciembre de 2015.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

(2)  Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74).

(3)  Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por la que se modifica el anexo de la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59).

(4)  Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 93/7/CEE del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 39 de 10.2.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 74).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 93/7/CEE del Consejo

(DO L 74 de 27.3.1993, p. 74.)

Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 60 de 1.3.1997, p. 59).

Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).

PARTE B

Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 20)

Directiva

Fecha límite de transposición

93/7/CEE

15.12.1993 (15.3.1994 para Bélgica, Alemania y los Países Bajos)

96/100/CE

1.9.1997

2001/38/CE

31.12.2001


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 93/7/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, punto 1, primer guion

Artículo 2, punto 1

Artículo 1, punto 1, segundo guion, parte introductoria

Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguion, primera frase

Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguion, segunda frase

Artículo 2, punto 8

Artículo 1, punto 1, segundo guion, segundo subguion

Artículo 1, punto 2, primer guion

Artículo 2, punto 2, letra a)

Artículo 1, punto 2, segundo guion

Artículo 2, punto 2, letra b)

Artículo 1, puntos 3 a 7

Artículo 2, puntos 3 a 7

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, parte introductoria

Artículo 5, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 4, puntos 1 y 2

Artículo 5, párrafo primero, puntos 1 y 2

Artículo 4, punto 3

Artículo 5, párrafo primero, punto 3

Artículo 4, puntos 4 a 6

Artículo 5, párrafo primero, puntos 4 a 6

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 5, párrafo segundo, primer guion

Artículo 6, párrafo segundo, letra a)

Artículo 5, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 6, párrafo segundo, letra b)

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 10, párrafo segundo

Artículo 9, párrafos tercero y cuarto

Artículo 10, párrafos tercero y cuarto

Artículos 10 a 15

Artículos 11 a 16

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Anexo

Anexo I

Anexo II