24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/1


REGLAMENTO (UE) No 1407/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo podrá determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) no 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que las ayudas de minimis podían constituir una de dichas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.

(2)

En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis por debajo del cual pueda considerarse que no es de aplicación el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) y, posteriormente, en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 69/2001 (4) y (CE) no 1998/2006 (5). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006, resulta oportuno revisar algunas de las condiciones que en él se establecen y sustituirlo por un nuevo texto.

(3)

Procede mantener el límite máximo de 200 000 EUR como importe de la ayuda de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de un período de tres años. Este límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que ninguna de las medidas a las que se aplica el presente Reglamento pueda considerarse que tiene efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o efectos de falseamiento efectivo o potencial de la competencia.

(4)

A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (6). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de Derecho) por una misma entidad deben considerarse una única empresa (7). En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más empresas del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa. De los criterios perfectamente consolidados para determinar qué se entiende por «empresas vinculadas» en el contexto de la definición de pequeña y mediana empresa (PYME) que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en el anexo I del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (9), esta ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Las autoridades públicas ya están familiarizadas con los criterios, que deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas. Esos criterios deben garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una única empresa a efectos de la aplicación de la norma de minimis, pero que las empresas que no tengan ninguna relación entre sí, excepto el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo público, u organismos públicos, no sean tratadas como vinculadas entre sí. Por consiguiente, la situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo público, u organismos públicos, que puedan tener un poder de decisión autónomo, se tendrá en cuenta.

(5)

A fin de tener en cuenta el reducido tamaño medio de las empresas del sector del transporte de mercancías por carretera, procede mantener el límite máximo de 100 000 EUR para las empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera. La prestación de un servicio integrado en el que la operación de transporte solo sea un elemento, como los servicios de mudanza, los servicios de correo postal o de mensajería, o los servicios de recogida y transformación de residuos, no debe considerarse un servicio de transporte. Ante el exceso de capacidad existente en el sector del transporte de mercancías por carretera, y dados los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, las ayudas para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dada la evolución registrada en el sector del transporte de viajeros por carretera, ya no procede seguir aplicando a dicho sector un límite máximo más bajo.

(6)

Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que ayudas de importes inferiores al límite máximo establecido en el presente Reglamento pudieran, no obstante, cumplir en estos sectores los criterios que figuran en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores.

(7)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y de productos no agrícolas, el presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. No deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o transformadores.

(8)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (10). Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado en otro Estado miembro o un tercer país no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(10)

El período de tres años que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que tomar en consideración el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, y durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

(11)

Si una empresa opera en sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento y también opera en otros sectores o desarrollan otras actividades, el presente Reglamento debe aplicarse a esos otros sectores o actividades siempre y cuando el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas de minimis. Este principio debe aplicarse asimismo a las empresas que operan en sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores. Si no se puede garantizar que las actividades de los sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores se beneficien de las ayudas de minimis únicamente hasta dichos límites máximos inferiores, debe aplicarse a todas las actividades de la empresa el límite máximo más bajo.

(12)

Procede establecer en el presente Reglamento normas que garanticen la imposibilidad de eludir las intensidades máximas de ayuda fijadas en determinados reglamentos o en determinadas decisiones de la Comisión. El presente Reglamento debe establecer también normas de acumulación claras y de fácil aplicación.

(13)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que se considere que una medida no es ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento, por ejemplo porque cumpla el principio del operador privado en una economía de mercado o porque no lleve aparejada una transferencia de recursos públicos. En concreto, la financiación de la Unión gestionada centralmente por la Comisión que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro, no constituye ayuda estatal y no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si se respeta el límite máximo.

(14)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del control, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad alguna de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Ese cálculo puede realizarse con precisión, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses, las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo pertinente. La fijación de un tope supone que, si se desconoce o no se conoce todavía el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro ha de asumir que dicho importe es igual al tope, con el fin de evitar que varias ayudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el presente Reglamento y de aplicar las normas sobre acumulación.

(15)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, todos los Estados miembros deben aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo, los importes de las ayudas que no sean en concepto de subvención en efectivo deben convertirse en su equivalente de subvención bruta. Para calcular el equivalente de subvención bruta de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, deben utilizarse los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, debe entenderse que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia contemplados en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (11).

(16)

Las ayudas consistentes en préstamos, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de préstamos, deben considerarse ayudas de minimis transparentes si se ha calculado su equivalente de subvención bruta sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. A fin de simplificar la tramitación de los préstamos de pequeña cuantía y corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe como la duración del préstamo. Basándose en la experiencia de la Comisión, los préstamos que estén garantizados por una garantía que cubra, como mínimo, el 50 % del préstamo y que non superen ya sea 1 000 000 EUR a lo largo de cinco años, ya sea a 500 000 EUR a lo largo de diez años, puede considerarse que tienen un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis. Teniendo en cuenta las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a empresas que no sean capaces de rembolsar el préstamo, dicha regla no debe aplicarse a tales empresas.

(17)

Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación pública no sobrepasa el límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado, según se establece en las directrices sobre financiación de riesgos (12), no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que la medida en cuestión aporte una cantidad de capital que no sobrepase el límite máximo de minimis.

(18)

Las ayudas consistentes en garantías, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de garantías, deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión para el tipo de empresa de que se trate (13). A fin de simplificar la tramitación de las garantías de corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe del préstamo subyacente como la duración de la garantía. Esta norma no debe aplicarse a garantías sobre operaciones subyacentes que no constituyan un préstamo, tales como las garantías sobre transacciones de capital; Cuando la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 1 500 000 EUR y la duración de la garantía no supera cinco años, puede considerarse que la garantía tiene un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis. Lo mismo se aplica cuando la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 750 000 EUR y la duración de la garantía no supera diez años. Además, los Estados miembros deben poder utilizar un método para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía que haya sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y que haya sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, siempre y cuando el método aceptado se refiera expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento. Teniendo en cuenta las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a empresas que no sean capaces de rembolsar el préstamo, dicha regla no debe aplicarse a tales empresas.

(19)

En caso de que un régimen de ayudas de minimis se aplique a través de intermediarios financieros, debe garantizarse que estos no reciben ninguna ayuda estatal. Esto puede hacerse, por ejemplo, exigiendo a los intermediarios financieros que se benefician de una garantía del Estado que paguen una prima conforme al mercado o que repercutan completamente cualquier ventaja a los beneficiarios finales, o respetando el límite máximo de minimis y las demás condiciones del presente Reglamento también a nivel de los intermediarios.

(20)

Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de financiación de riesgos que adopte la forma de inversión de capital o cuasicapital privado da lugar a un equivalente de subvención bruta que no excede del límite máximo de minimis y, por lo tanto, puede entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea dotándose de los instrumentos necesarios para garantizar que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa al amparo de la norma de minimis no sea superior al máximo total permisible. A tal efecto, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros deben informar a la empresa en cuestión de la cuantía de la ayuda de minimis concedida y de su carácter de minimis, y hacer referencia expresa al presente Reglamento. Conviene que los Estados miembros estén obligados a controlar la ayuda concedida para garantizar que no se sobrepasan los límites máximos aplicables y que se respetan las reglas en materia de cúmulo. Para cumplir con dicha obligación, antes de conceder ayudas de este tipo, el Estado miembro debe obtener de la empresa una declaración relativa a las demás ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento o por otros reglamentos de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y los dos ejercicios precedentes. Debe permitirse que los Estados miembros opten por una solución alternativa consistente en la creación de un registro central con información completa sobre las ayudas de minimis concedidas y la verificación de que ninguna nueva ayuda supere el límite máximo pertinente.

(22)

Antes de conceder cualquier nueva ayuda de minimis, cada Estado miembro debe verificar que la nueva ayuda de minimis no rebasará en dicho Estado miembro el límite máximo de minimis y que se cumplen las demás condiciones del presente Reglamento.

(23)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y, en particular, de la frecuencia con la que hay que revisar generalmente la política relativa a las ayudas estatales, el presente Reglamento debe tener un período de vigencia limitado. En caso de que el presente Reglamento expire sin ser prorrogado, los Estados miembros deben disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

a)

las ayudas concedidas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (14);

b)

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

c)

las ayudas concedidas a las empresas que operan en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii)

cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de la misma se repercuta a los productores primarios;

d)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

e)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

2.   Si una empresa opera en los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), b) o c), y también en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con esos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000;

b)   «transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades que sea preciso realizar en la explotación agraria necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

c)   «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con destino a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos por el productor primario a consumidores finales solo se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

2.   «Única empresa», a los efectos del presente Reglamento, incluye todas las sociedades que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra sociedad;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d)

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa que realice por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera no excederá de 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Estas ayudas de minimis no podrán utilizarse para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

3.   Si una empresa realiza por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera y también otras actividades a las que se aplica el límite máximo de 200 000 EUR, la empresa quedará sujeta a dicho límite máximo siempre y cuando el Estado miembro de que se trate garantice, a través de medios adecuados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la parte de las ayudas que beneficia a la actividad de transporte de mercancías por carretera no excede de 100 000 EUR y que ninguna ayuda de minimis se utiliza para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

5.   Los límites máximos establecidos en el apartado 2, se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente mediante recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

6.   A los efectos de los límites máximos pertinentes establecidos en el apartado 2, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión.

7.   En caso de que se supere el límite máximo pertinente establecido en el apartado 2 por la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas de minimis concedidas anteriormente a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquiriente supera el límite máximo pertinente. Las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

2.   Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.

3.   Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a)

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

b)

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 1 000 000 EUR (o 500 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) a lo largo de cinco años, bien a 500 000 EUR (o 250 000 EUR en el caso de empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o/y tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c)

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis.

5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo de minimis.

6.   Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a)

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

b)

la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es 1 500 000 EUR (o 750 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera), y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado es 750 000 EUR (o 375 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c)

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d)

antes de aplicarse,

i)

el método de cálculo del equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y el método ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, y

ii)

dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

7.   Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

1.   Las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión (15) hasta el límite máximo establecido en este último Reglamento. Podrán acumularse con ayudas de minimis concedidas con arreglo a otros reglamentos de minimis hasta el límite máximo pertinente que se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos, ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Control

1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa de conformidad con el presente Reglamento, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado como su equivalente de subvención bruta) y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión.

5.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, para determinar el importe total de la ayuda de minimis a tenor del presente Reglamento y de otros reglamentos de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2007 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 69/2001 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1998/2006 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 229 de 8.8.2013, p. 1.

(3)  Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(5)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(6)  Asunto C-222/04 Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec. 2006, p. I-289.

(7)  Asunto C-382/99, Países Bajos/Comisión, Rec. 2002, p. I-5163.

(8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(9)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

(10)  Asunto C-456/00, República Francesa/Comisión, Rec. 2002, p. I-11949.

(11)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(12)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO C 194 de 18.8.2006, p. 2).

(13)  Por ejemplo, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(14)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(15)  Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).