20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/855


REGLAMENTO (UE) No 1309/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de marzo de 2010 el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de poner en marcha una nueva estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»). Una de las tres prioridades de Estrategia Europa 2020 es el fomento del crecimiento integrador, lo que supone potenciar la autonomía de los ciudadanos mediante una alta tasa de empleo, invertir en la adquisición de competencias profesionales, luchar contra la pobreza y modernizar los mercados laborales y los sistemas de formación y de protección social con el fin de ayudar a los ciudadanos a anticiparse a los cambios y a gestionarlos, y mejorar la cohesión y la integración sociales. Para hacer frente a los efectos adversos de la globalización es necesario también crear empleo en toda la Unión y aplicar una política decidida que apoye el crecimiento.

(2)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) fue creado, en virtud del Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para el período de vigencia del Marco Financiero Plurianual (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013). El FEAG permite que la Unión dé muestras de solidaridad hacia los trabajadores despedidos como consecuencia de los importantes cambios estructurales registrados en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y de las crisis financieras y económicas mundiales, y también puede apoyar a beneficiarios en los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas con implicación de pequeñas y medianas empresas (PYME), incluso cuando el número de despidos sea inferior al umbral establecido para la movilización del FEAG.

(3)

En su comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», la Comisión reconoce el papel del FEAG como fondo flexible para prestar ayuda a los trabajadores que hayan perdido su empleo y ayudarles a encontrar otro cuanto antes. La Unión debe seguir ofreciendo durante el período de vigencia del marco financiero plurianual, es decir, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, ayudas únicas y puntuales con las que facilitar la reinserción laboral de los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales perjudicados por graves perturbaciones económicas. Dado su objetivo, consistente en proporcionar ayuda en situaciones de emergencia y en circunstancias imprevistas, el FEAG debe permanecer al margen del marco financiero plurianual.

(4)

En 2009 se amplió, mediante el Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1927/2006 en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica para incluir en él a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial. Para que el FEAG pueda intervenir en situaciones de crisis presentes o futuras, hay que ampliar su ámbito de actuación a los despidos generados por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009, o por una nueva crisis económica y financiera mundial.

(5)

El Observatorio Europeo del Cambio, perteneciente a la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (Eurofound) con sede en Dublín, asiste a la Comisión y a los Estados miembros realizando análisis cualitativos y cuantitativos para ayudarles en la evaluación de las tendencias de la globalización y de la utilización del FEAG.

(6)

Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, una solicitud de ayuda únicamente se pondrá en marcha cuando el número de despidos supere un umbral mínimo. No obstante, en mercados laborales de menor tamaño, como por ejemplo los de los Estados miembros pequeños o las regiones alejadas, o en circunstancias excepcionales, se pueden presentar solicitudes por un menor número de despidos.

(7)

Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral deben tener igual derecho al FEAG con independencia del tipo de contrato de trabajo o de relación laboral. Por lo tanto, a los efectos del presente Reglamento, deben considerarse «beneficiarios del FEAG» los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesen en sus actividades.

(8)

El FEAG debe prestar asistencia temporal a los jóvenes que ni trabajan ni siguen estudios ni formación («NiNi») y que residen en regiones que pueden optar a ayudas en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, dado que estas regiones sufren de manera desproporcionada las repercusiones de los despidos a gran escala.

(9)

La contribución financiera del FEAG debe concentrarse en las medidas activas de empleo que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos sostenibles dentro o fuera de su sector de actividad inicial. Por lo tanto, es menester restringir que se incluyan prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios personalizados. Se puede animar a las empresas a que cofinancien las medidas apoyadas por el FEAG.

(10)

Al elaborar el paquete coordinado de medidas activas de empleo, los Estados miembros deben conceder especial atención a las medidas que contribuyan a potenciar la capacidad para encontrar empleo de los beneficiarios. Los Estados miembros deben esforzarse por que el mayor número posible de beneficiarios que participen en estas medidas pueda reincorporarse lo antes posible a empleos sostenibles dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final sobre la ejecución de la contribución financiera.

(11)

Al elaborar el paquete coordinado de medidas activas de empleo, los Estados miembros deben prestar una atención particular a los beneficiarios desfavorecidos, incluidas las personas desempleadas jóvenes y mayores y las que se encuentren en riesgo de pobreza, ya que estos grupos se enfrentan a unos problemas específicos a la hora de reincorporarse al mercado laboral debido a la crisis financiera y económica mundial y a la globalización.

(12)

Al aplicar el FEAG, deben respetarse y fomentarse los principios de igualdad de género y no discriminación, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión y están inscritos en la Estrategia Europa 2020.

(13)

Para poder apoyar más rápida y eficazmente a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer cuanto esté en su mano por completar debidamente las solicitudes de contribución financiera que formulen al FEAG. Toda información suplementaria debe ser limitada en el tiempo.

(14)

En interés de los beneficiarios y de los organismos responsables de la aplicación de las medidas, el Estado miembro solicitante mantendrá informados a todos los actores participantes en el proceso de solicitud sobre el progreso de la misma.

(15)

De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la contribución financiera del FEAG no debe sustituir sino, siempre que sea posible, complementar, las ayudas disponibles para los beneficiarios de los fondos u otras políticas o programas de la Unión.

(16)

Será preciso regular las actividades de información y comunicación relacionadas con los proyectos financiados por el FEAG y con sus resultados.

(17)

Con el fin de expresar la solidaridad de la Unión para con los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesen en sus actividades se debe fijar un porcentaje de cofinanciación del 60 % del coste del paquete y de su aplicación.

(18)

Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, se deben poder financiar gastos o desde la fecha en que un Estado miembro comience a prestar servicios personalizados o desde que incurra en gastos administrativos para tramitar las ayudas del FEAG.

(19)

Para satisfacer las necesidades que surjan fundamentalmente durante los primeros meses de cada año, cuando las posibilidades de transferencia desde otras líneas presupuestarias son especialmente difíciles, debe consignarse un importe adecuado en créditos de pagos en la línea presupuestaria del FEAG durante el procedimiento presupuestario anual.

(20)

El marco presupuestario del FEAG está establecido en el Acuerdo Interinstitucional firmado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (5) (el «Acuerdo Interinstitucional»).

(21)

En interés de los beneficiarios, la asistencia debe prestarse del modo más rápido y eficaz posible. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión que intervienen en los procedimientos de decisión relacionados con el FEAG deben hacer todo lo posible por simplificar los procedimientos y reducir el tiempo de tramitación con objeto de garantizar una adaptación correcta y rápida de las decisiones sobre la movilización del FEAG.

(22)

En caso de cese de la actividad de una empresa, puede ayudarse a los trabajadores despedidos por la empresa a asumir algunas o todas las actividades de la misma, y el Estado miembro en que esté situada la empresa puede anticipar los fondos que puedan necesitarse con carácter de urgencia a tal fin.

(23)

Para que el Parlamento Europeo pueda realizar un control político y la Comisión pueda hacer un seguimiento continuo de los resultados obtenidos con la asistencia del FEAG, los Estados miembros deben presentar un informe final sobre la ejecución del FEAG.

(24)

Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la puesta en práctica de la contribución financiera y de la gestión y el control de las operaciones financiadas por la Unión con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (el «Reglamento Financiero») (6). Los Estados miembros deben justificar el uso dado a la contribución financiera recibida del FEAG. Habida cuenta de la brevedad del período de ejecución de las operaciones en el marco del FEAG, la obligación de presentar informes debe reflejar el carácter particular de las intervenciones de este Fondo. Es, por tanto, necesario establecer excepciones al Reglamento Financiero en relación con la obligación de informar.

(25)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

Por el presente Reglamento se establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica mundial.

Las acciones que sean objeto de una contribución financiera del FEAG, tendrán por objetivo garantizar que el mayor número posible de beneficiarios que participen en dichas acciones pueda encontrar un empleo sostenible lo antes posible, dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Por el presente Reglamento se regularán las solicitudes de contribución financiera del FEAG que presenten los Estados miembros para actuaciones destinadas:

a)

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional;

b)

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial.

Artículo 3

Definición

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «beneficiario»:

a)

el trabajador cuyo empleo termine de manera prematura a causa de un despido o concluya durante el periodo de referencia previsto en el artículo 4 y no sea renovado;

b)

el trabajador por cuenta propia que diese empleo a un máximo de 10 trabajadores que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya actividad haya cesado, siempre que se pueda demostrar que dicha actividad dependía de la empresa en el sentido del artículo 4,apartado 1, letra a), o que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), el trabajador por cuenta propia operaba en un sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2.

Artículo 4

Criterios de intervención

1.   Se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se den las condiciones descritas en el artículo 2, como consecuencia de:

a)

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

b)

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de nueve meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular de pequeñas o medianas empresas, que operen todos en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2 y situado en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia afectados de ambas regiones sumen más de 500.

2.   En los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen PYME, debidamente justificadas por el Estado solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en su totalidad. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

Artículo 5

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

1.   El Estado miembro solicitante especificará el métodos utilizado para el cálculo, a efectos del artículo 4, el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral tal como se definen en el artículo 3.

2.   El Estado miembro solicitante deberá calcular el número mencionado en el apartado 1 a partir de una de las fechas siguientes:

a)

la fecha en la que el empleador, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (7), comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos; en tal caso, antes de que la Comisión dé por finalizada su correspondiente evaluación, el Estado miembro solicitante facilitará a esa institución información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento;

b)

la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral;

c)

o la fecha de la rescisión de facto del contrato laboral o su extinción;

d)

o la fecha de finalización de la cesión a la empresa usuaria;

e)

en el caso de los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

Artículo 6

Beneficiarios elegibles

1.   Los Estados miembros podrán prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a los beneficiarios elegibles entre los que podrán figurar:

a)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral calculados con arreglo al artículo 5 durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4;

b)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, calculados de conformidad con el artículo 5, antes o después del período de referencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), o

c)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, en los casos en los que una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, pueda quedar exenta del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a).

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a los que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero se considerarán elegibles siempre que hayan sido despedidos o hayan cesado en su actividad laboral con posterioridad al anuncio general de su despido y siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 2017, los Estados miembros solicitantes pueden prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a hasta un número de jóvenes que ni trabajan, ni siguen estudios ni formación («NiNi») menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, a la fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios previstos, dando prioridad a las personas despedidas o que hayan cesado en su actividad siempre que al menos parte de los despidos a efectos del artículo 3 se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. La ayuda puede prestarse a los «NiNi» menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, que residan en aquellas regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

Artículo 7

Acciones elegibles

1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas activas de empleo que formen parte de un paquete coordinado de servicios personalizados y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos y, en especial, las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes. El paquete coordinado de servicios personalizados podrá incluir los elementos siguientes:

a)

formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de competencias en tecnologías de la información y de la comunicación, y certificación de la experiencia adquirida, asistencia en la búsqueda de empleo, orientación profesional, asesoría jurídica, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación y compra de empresas por los trabajadores, y actividades de cooperación;

b)

medidas especiales de duración limitada como, por ejemplo, prestaciones para buscar empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, prestaciones por estancias o subsidios de formación (incluidas ayudas para servicios de asistencia);

c)

medidas para incentivar en especial a las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes a que permanezcan o se reintegren en el mercado laboral.

El coste de las medidas mencionadas en la letra b) no podrá superar el 35 % del coste total del paquete coordinado de servicios personalizados que se especifican en el presente apartado.

No podrá exceder de los 15 000 EUR el coste de la inversión para un empleo por cuenta propia, para crear empresas o para su compra por parte de los trabajadores.

La elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados deberá anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas. El paquete coordinado debe ser compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible.

2.   No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

a)

las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de formación;

b)

las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

Las acciones que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas de protección social pasivas.

3.   El paquete coordinado de servicios personalizados se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos o sus representantes, o bien con los interlocutores sociales.

4.   A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes.

Artículo 8

Solicitudes

1.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 1 o 2.

2.   A las dos semanas de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recepción de la solicitud e informará al Estado miembro si necesita recibir alguna información adicional a fin de evaluar la solicitud.

3.   Si la Comisión exige alguna información adicional, el Estado miembro debe responder en un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la exija. La Comisión podrá ampliar este plazo en dos semanas, a petición debidamente justificada del Estado miembro en cuestión.

4.   Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda, excepcionalmente, respetar este calendario, facilitará por escrito una justificación del retraso.

5.   Una solicitud completa debe incluir la siguiente información:

a)

un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos o el cese de la actividad laboral y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, o entre aquellos y una grave perturbación de la economía local, regional y nacional causada por la globalización o la continuación de la crisis económica y financiera mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial. Dicho análisis se basará en los datos, estadísticos o de cualquier otra índole, según convenga, que demuestren el cumplimiento de los criterios de intervención establecidos en el artículo 4;

b)

la confirmación de que, si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

c)

una contabilización del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y una explicación de los hechos que hayan dado lugar a dichos despidos;

d)

cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos, así como las categorías de beneficiarios previstos, desglosados por género y grupo de edad;

e)

las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

f)

una descripción del paquete combinado de servicios personalizados y los gastos relacionados, incluidos, en especial todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

g)

una descripción de la forma en que el paquete de medidas complementa las acciones financiadas por otros fondos nacionales o de la Unión, así como información sobre las acciones obligatorias para las empresas afectadas en virtud de la legislación nacional o de los convenios colectivos;

h)

una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado de servicios personalizados destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

i)

las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicien los servicios personalizados destinados a los beneficiarios previstos y las actividades financiadas por el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente;

j)

los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los agentes sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras organizaciones, según proceda;

k)

una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas de Estado, así como otra declaración en la que se explique por qué los servicios personalizados no sustituyen a las medidas cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

l)

las fuentes de la prefinanciación o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación aplicable.

Artículo 9

Complementariedad, conformidad y coordinación

1.   La contribución financiera del FEAG no sustituirá las acciones cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

2.   La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las cofinanciadas mediante fondos de la Unión.

3.   La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas.

4.   Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán las ayudas prestadas por los fondos de la Unión.

5.   El Estado miembro solicitante velará por que las acciones concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban ayuda alguna de ningún otro instrumento financiero de la Unión.

Artículo 10

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género se incorporen y promuevan en las diferentes fases de ejecución de las contribuciones financieras del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras en todas las fases de ejecución de las mismas.

Artículo 11

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá movilizar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG para financiar las actividades de preparación, seguimiento, recogida de datos y creación de una base de conocimientos sobre la ejecución del FEAG. También se podrá recurrir al FEAG para financiar soporte técnico y administrativo, actividades de información y comunicación, así como las actividades de auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2.   En función del límite máximo establecido en el apartado 1 y sobre la base de una propuesta de la Comisión, al inicio de cada año el Parlamento Europeo y el Consejo liberarán un importe para asistencia técnica.

3.   Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la facilitación de información y orientación a los Estados miembros en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también deberá facilitar información así como orientaciones claras sobre el uso del FEAG a los agentes sociales europeos y nacionales.

Artículo 12

Información, comunicación y publicidad

1.   El Estado miembro solicitante facilitará información sobre las medidas financiadas y se encargará de darles publicidad. Dicha información irá destinada a los beneficiarios previstos, a las autoridades locales y regionales, a los agentes sociales, a los medios de comunicación y al público en general; dicha información destacará el papel de la Unión y dará visibilidad a la contribución del FEAG.

2.   La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una página en Internet, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes e información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas, así como sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

3.   La Comisión llevará a cabo actividades de información y comunicación sobre las medidas financiadas por el FEAG y sus resultados basadas en sus experiencias, con objeto de mejorar la eficacia del FEAG y garantizar que los ciudadanos y los trabajadores de la Unión estén informados sobre el FEAG. La Comisión informará sobre la utilización del FEAG cada dos años por país y sector.

4.   Los recursos que se asignen a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a promover la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estas estén en relación con los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 13

Fijación del importe de la contribución financiera

1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, y teniendo en cuenta en particular el número de beneficiarios previstos, las acciones propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá, a la mayor brevedad posible, el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. Dicho importe no podrá exceder del 60 % del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra h).

2.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega, por el contrario, a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante.

Artículo 14

Elegibilidad del gasto

1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra i), en las que el Estado miembro de que se trate empiece o deba empezar a prestar los servicios personalizados a los beneficiarios previstos de la ayuda o incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente.

2.   En el caso de subvenciones, se aplicarán los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como aquellos actos delegados que adopte la Comisión en virtud de los citados Reglamentos.

Artículo 15

Procedimiento presupuestario

1.   Los procedimientos del FEAG cumplirán lo dispuesto en el punto 13 del Acuerdo Interinstitucional.

2.   Los créditos del FEAG se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

3.   La Comisión por una parte, y el Parlamento Europeo y el Consejo por otra, procurarán minimizar el tiempo necesario para movilizar los fondos del FEAG.

4.   Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para que se movilice. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada y el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión someterá a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo una propuesta de transferencia de fondos a las correspondientes líneas presupuestarias. En caso de desacuerdo, se iniciará una negociación tripartita.

Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Financiero.

5.   Al mismo tiempo que adopta la propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG, la Comisión adoptará la decisión de conceder una contribución financiera mediante un acto de ejecución, que entrará en vigor en la fecha en que el Parlamento Europeo y el Consejo autoricen la movilización de los fondos del FEAG.

6.   La propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG a que se refiere el apartado 4 incluirá:

a)

la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 8, apartado 4, acompañada de un resumen de la información en que se haya basado;

b)

la prueba del cumplimiento de los criterios previstos en los artículos 4 y 9; y

c)

los motivos que justifiquen los importes propuestos.

Artículo 16

Pago y utilización de la contribución financiera

1.   Tras la entrada en vigor de la decisión de conceder una contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 5, la Comisión abonará la contribución financiera al Estado miembro de que se trate en un único pago del 100 % de la prefinanciación, en principio en el plazo de quince días. La prefinanciación se abonará cuando se liquide la contribución financiera de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

2.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 se ejecutará en el marco de la gestión compartida de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Financiero.

3.   La Comisión detallará las condiciones técnicas de la financiación en la decisión sobre la contribución financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 5.

4.   El Estado miembro llevará a cabo las acciones elegibles a que se refiere el artículo 7 a la mayor brevedad y como máximo en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

El Estado miembro podrá decidir aplazar la fecha de inicio de las acciones elegibles hasta un máximo de tres meses desde la fecha de la presentación de la solicitud. En caso de aplazamiento, las acciones elegibles se llevarán a cabo en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio comunicada por el Estado miembro en la solicitud correspondiente.

En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de dos años o más, las tasas de dicho curso podrán incluirse como gastos que pueden optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1, siempre y cuando las tasas correspondientes hayan sido abonadas antes de dicha fecha.

5.   A la hora de llevar a cabo las medidas del paquete de servicios personalizados, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Comisión una propuesta para modificarlas añadiéndoles otras medidas elegibles, recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y c), siempre que tal modificación esté debidamente justificada y su importe total no exceda de la contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 5. La Comisión estudiará las modificaciones propuestas y, si está de acuerdo con ellas, lo notificará al Estado miembro.

6.   Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, serán elegibles hasta que concluya el plazo de presentación del informe final.

Artículo 17

Utilización del euro

Las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como el resto de documentos que guarden relación con los mismos, expresarán en euros todos los importes.

Artículo 18

Informe final y liquidación

1.   En los seis meses siguientes al vencimiento del plazo fijado en el artículo 16, apartado 4, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de la contribución financiera que incluya información sobre:

a)

la naturaleza de las acciones llevadas a cabo y principales resultados obtenidos;

b)

los nombres de los organismos que presten los servicios del paquete de medidas en el Estado miembro;

c)

las características de los beneficiarios previstos y situación laboral de los mismos;

d)

si la empresa, a excepción de las microempresas y las PYME, se ha beneficiado de alguna ayuda de Estado o de financiación previa del Fondo de Cohesión o de los Fondos Estructurales en los cinco años anteriores;

e)

una declaración en la que se justifiquen los gastos y se describa, cuando sea posible, el modo en que dichas acciones complementan a las financiadas por el Fondo Social Europeo (FSE).

Siempre que sea posible, los datos relativos a los beneficiarios se desglosarán por sexo.

2.   En los seis meses siguientes a la recepción de la información requerida de conformidad con el apartado 1, la Comisión procederá a la liquidación de la contribución financiera del FEAG estableciendo su importe final y, en su caso, el saldo adeudado por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 22.

Artículo 19

Informe bienal

1.   El 1 de agosto de 2015, y cada dos años desde entonces, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe cuantitativo y cualitativo completo sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CE) no 1927/2006 durante los dos años anteriores. En dicho informe se recogerán, principalmente, los resultados obtenidos por el FEAG y, en concreto, información sobre las solicitudes presentadas, las decisiones aprobadas y las acciones financiadas, incluyendo estadísticas sobre el índice de reinserción laboral de los beneficiarios asistidos por Estado miembro, y sobre la complementariedad de dichas acciones con las acciones financiadas con cargo a otros fondos de la Unión, en particular al FSE, así como información relativa a la liquidación de las contribuciones financieras concedidas. También se incluirá información sobre las solicitudes denegadas o reconsideradas a la baja por falta de créditos suficientes o por no cumplir los criterios de elegibilidad.

2.   Dicho informe se remitirá a efectos de información al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales.

Artículo 20

Evaluación

1.   A iniciativa propia y en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo:

a)

antes del 30 de junio de 2017, una evaluación intermedia de la eficacia y de la sostenibilidad de los resultados obtenidos;

b)

antes del 31 de diciembre de 2021, una evaluación a posteriori, realizada con la colaboración de expertos externos, con el fin de medir el impacto del FEAG y su valor añadido.

2.   Los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se remitirán a efectos de información al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales. Deben tenerse en cuenta las recomendaciones de las evaluaciones para el diseño de nuevos programas en el ámbito del empleo y de los asuntos sociales.

3.   Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán las cifras correspondientes al número de solicitudes y comprenderán los resultados del FEAG desglosados por país y sector para poder evaluar si el FEAG llega a los beneficiarios previstos.

Artículo 21

Gestión y control financiero

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán responsables en primera instancia de la gestión de las acciones financiadas por el FEAG y del control financiero de las mismas. A tal efecto, procederán a lo siguiente:

a)

verificarán que se hayan puesto en marcha sistemas de gestión y de control y que se estén aplicando de tal modo que garanticen un uso eficaz y correcto de los fondos de la Unión de conformidad con los principios de buena gestión financiera;

b)

comprobarán que las acciones financiadas se hayan llevado a cabo de forma correcta;

c)

comprobarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son legales y regulares;

d)

evitarán, detectarán y corregirán las irregularidades en el sentido del artículo 122 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 y recuperarán los importes indebidamente pagados junto con los intereses de demora cuando proceda. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas irregularidades y la mantendrán informada de la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales a que puedan haber dado lugar.

2.   Los Estados miembros designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de las acciones financiadas por el FEAG de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento Financiero y con los criterios y procedimientos contenidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013. Dichos organismos designados facilitarán a la Comisión la información especificada en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias en las irregularidades detectadas. Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución financiera. Los Estados miembros recuperarán las cantidades perdidas como consecuencia de las irregularidades detectadas y se las reintegrarán a la Comisión con los correspondientes intereses de demora si no proceden a su devolución en la fecha fijada.

4.   En virtud de sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo a los principios de buena gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro solicitante disponer de adecuados sistemas de gestión y de control; por su parte, la Comisión se asegurará de que dichos sistemas existen realmente.

A tal efecto y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones jurídicas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las acciones financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de un día laborable. La Comisión informará de ello al Estado miembro solicitante con el fin de obtener de él toda la asistencia necesaria. Podrán participar en dichos controles funcionarios o agentes del Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución financiera recibida del FEAG.

Artículo 22

Devolución de la contribución financiera

1.   En caso de que el coste real de una acción sea inferior a la cantidad estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que reclamará al Estado miembro de que se trate la devolución del importe de la contribución financiera recibida.

2.   En caso de que el Estado miembro en cuestión incumpla las obligaciones establecidas en la decisión de concesión de la contribución financiera, la Comisión emprenderá las diligencias oportunas para adoptar, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que reclamará a dicho Estado miembro la devolución de la totalidad o de una parte de la contribución financiera recibida.

3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión examinará adecuadamente el caso y concederá al Estado miembro en cuestión un plazo para que pueda presentar sus observaciones.

4.   En caso de que, tras haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluya que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 21, apartado 1, decidirá, en caso de que no se haya alcanzado un acuerdo y el Estado miembro no haya efectuado las correcciones en el plazo fijado por la Comisión, y teniendo en cuenta las observaciones de dicho Estado miembro, decidir en el plazo de tres meses desde el final del período a que se refiere el apartado 3 efectuar las correcciones financieras necesarias en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo fijado en el apartado 3, cancelando total o parcialmente la contribución del FEAG a la acción de que se trate. Se recuperarán los importes pagados indebidamente como consecuencia de alguna irregularidad que se haya detectado y, en caso de que el Estado miembro solicitante no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1927/2006 a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a todas las solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 42.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 159.

(3)  Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(5)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo (Véase la página 470 del presente Diario Oficial).