19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1159/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de datos e información del GMES debe ser coherente con otras políticas, acciones e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, debe ajustarse a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (2). Esta política debe respetar los derechos y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en particular el respeto de la vida privada, la protección de los datos de carácter personal, los derechos de propiedad intelectual, la libertad de las artes y las ciencias, y la libertad de empresa.

(2)

La política de datos e información del GMES debe contribuir decisivamente a la política de datos abiertos promovida por la Unión, iniciada con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (3), y reforzada mediante la Decisión 2011/833/UE, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la reutilización de los documentos de la Comisión (4), adoptada en el contexto de la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa» (5).

(3)

Deben establecerse las condiciones de registro y de concesión de licencias aplicables a los usuarios del GMES y los criterios para restringir el acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES. Las condiciones de acceso a otros datos e información utilizados como inputs en los servicios del GMES deben ser definidas por sus proveedores.

(4)

En su Comunicación de 28 de octubre de 2009 titulada «Vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES): desafíos y próximas etapas del componente espacial» (6), la Comisión manifestó su intención de proseguir la puesta en práctica de una política de acceso abierto y gratuito a los datos de los satélites Sentinels.

(5)

El acceso a los datos de los satélites Sentinel debe ser gratuito, completo y abierto, en consonancia con los principios comunes relativos a una política de datos de Sentinel (7) adoptados por el Consejo del Programa para la Observación de la Tierra (PB-EO) de la Agencia Espacial Europea.

(6)

Los terceros países o las organizaciones internacionales que contribuyan a las operaciones del GMES en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) no 911/2010 deben tener acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES en las mismas condiciones que se aplican a los Estados miembros.

(7)

Tal como se indica en el considerando 28 del Reglamento (UE) no 911/2010, el GMES debe considerarse una contribución europea a la construcción del Sistema Global de Sistemas de Observación Mundial de la Tierra (GEOSS). Por lo tanto, la difusión abierta del GMES debe ser plenamente compatible con los principios de puesta en común de los datos de GEOSS.

(8)

Para conseguir los objetivos de la política de datos e información del GMES establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 911/2010, los usuarios deben disponer en la mayor medida posible de la necesaria autorización para el uso de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES. Asimismo, debe autorizarse a los usuarios a redistribuir datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES, con o sin modificaciones.

(9)

Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES deben ser gratuitos para que los usuarios aprovechen los beneficios sociales derivados de una mayor utilización de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES.

(10)

La política de difusión abierta del GMES puede ser revisada y, en su caso, adaptada, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, las necesidades de la industria de observación de la Tierra y la evolución de la tecnología.

(11)

Con miras a favorecer una amplia distribución de los datos e información del GMES, es preciso no establecer ninguna garantía explícita o implícita, incluyendo lo tocante a la calidad y la idoneidad para cualesquiera fines.

(12)

La Comisión debe aplicar restricciones a la difusión abierta del GMES cuando el acceso gratuito, completo y abierto a algunos datos dedicados del GMES e informaciones de servicio del GMES afecte a los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, como el respeto de la vida privada, la protección de los datos de carácter personal o los derechos de propiedad intelectual sobre los datos utilizados como inputs en el proceso de producción de los servicios del GMES.

(13)

En caso necesario, determinadas restricciones deben proteger los intereses de seguridad de la Unión, así como los intereses de seguridad nacional de los Estados miembros. Por lo que se refiere a los intereses de seguridad nacional, dichas restricciones deben respetar las obligaciones de los Estados miembros que se hayan adherido a una organización de defensa común en virtud de tratados internacionales. La evaluación de los criterios de sensibilidad para restringir la difusión de datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES debe garantizar la resolución ex ante de las cuestiones de seguridad con vistas a permitir el suministro ininterrumpido de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES.

(14)

Los criterios de sensibilidad deben reflejar los diferentes parámetros que pueden constituir un riesgo para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros. Las amenazas que se ciernen sobre las infraestructuras críticas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (8), deben tenerse en cuenta como criterio importante de sensibilidad.

(15)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de pedir, cuando sea necesario, que se apliquen restricciones al suministro de datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES específicos. Al examinar dichas peticiones, o por su propia iniciativa, la Comisión debe dar una respuesta eficaz a la protección de los intereses de seguridad de la Unión o de los Estados miembros, velando al mismo tiempo por que los flujos de datos e información a los usuarios sufran la menor interrupción posible.

(16)

Las plataformas de difusión del GMES pueden tener que hacer frente a limitaciones técnicas que podrían hacer imposible aceptar todas las solicitudes de datos o de información. En tales circunstancias excepcionales, la accesibilidad técnica de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES debe reservarse a usuarios de países y de organizaciones internacionales que contribuyan al funcionamiento de las actividades del GMES para garantizar la continuidad del servicio. La posibilidad de acogerse a la reserva de servicios debe supeditarse, en su caso, a algún tipo de registro. La reserva no debe impedir que los usuarios que hayan obtenido datos o información acogiéndose a dicha reserva ejerzan los derechos de que disfruten en virtud del presente Reglamento, incluido el derecho a redistribuir dichos datos o información.

(17)

Deben establecerse cuatro niveles de registro de los usuarios en lo que atañe al acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES. En primer lugar, en aras de una amplia utilización de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES, deben facilitarse sin registro los servicios de localización y visualización en el sentido del artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2007/2/CE. En segundo lugar, debe ser posible exigir una forma más simple de presentación del registro por lo que se refiere a los servicios de descarga en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 2007/2/CE. El proceso de registro no debe disuadir a los usuarios de acceder a los datos y a la información, y debe ser posible utilizarlo para compilar las estadísticas de uso. En tercer lugar, un nivel intermedio de registro debe permitir la aplicación de la reserva de acceso a determinados grupos de usuarios. Y en cuarto lugar, debe utilizarse un estricto procedimiento de registro para responder a la necesidad de restringir el acceso por motivos de seguridad que exijan la identificación inequívoca del usuario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a)

las condiciones para el acceso completo y abierto a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos mediante la infraestructura específica del GMES;

b)

los criterios de restricción del acceso a dicha información y a dichos datos;

c)

las condiciones de registro de los usuarios del GMES.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «servicios del GMES»: el componente de servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 911/2010;

b)   «información de servicio del GMES»: la información y sus metadatos producidos por los servicios del GMES;

c)   «datos dedicados del GMES»: los datos recogidos mediante la infraestructura específica del GMES y sus metadatos;

d)   «metadatos»: la información estructurada sobre los datos o la información que permita su localización, inventario y utilización;

e)   «plataforma de difusión del GMES»: los sistemas técnicos utilizados para difundir a los usuarios los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES;

f)   «servicios de localización»: los servicios de localización tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/2/CE;

g)   «servicios de visualización»: los servicios de visualización tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/2/CE;

h)   «servicios de descarga»: los servicios de descarga tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 2007/2/CE.

CAPÍTULO 2

DIFUSIÓN ABIERTA DE LOS DATOS DEDICADOS DEL GMES Y DE LA INFORMACIÓN DE SERVICIO DEL GMES; CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

Artículo 3

Principios de la difusión abierta

Los usuarios tendrán acceso gratuito, completo y abierto a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 10, sin perjuicio de las restricciones previstas en los artículos 11 a 16.

Artículo 4

Condiciones financieras

Se permitirá el acceso gratuito a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a través de las plataformas de difusión del GMES en las condiciones técnicas predefinidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

Artículo 5

Condiciones relativas a las características, el formato y los medios de difusión

1.   Respecto a cada tipo de datos dedicados del GMES y de información de servicio del GMES, los proveedores de dichos datos y de la información definirán al menos un conjunto de características, formato y medios de difusión bajo la supervisión de la Comisión, y comunicarán dicha definición a través de las plataformas de difusión del GMES.

2.   Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2007/2/CE en la medida en que los datos y la información entren dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 6

Condiciones relativas a las plataformas de difusión del GMES

Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES serán difundidos a los usuarios a través de plataformas de difusión del GMES proporcionadas por la Comisión o sujetas a su supervisión.

Artículo 7

Condiciones relativas a la utilización

1.   Se dará acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a los efectos que se detallan a continuación, siempre y cuando sean lícitos:

a)

reproducción;

b)

distribución;

c)

comunicación al público;

d)

adaptación, modificación y combinación con otros datos e información;

e)

cualquier combinación de las letras a) a d).

2.   Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES podrán utilizarse en todo el mundo sin limitación de tiempo.

Artículo 8

Condiciones relativas a la información que deben facilitar los usuarios

1.   Al distribuir o comunicar al público datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES, los usuarios informarán al púbico de la fuente de dichos datos e información.

2.   Los usuarios velarán por no dar la impresión al público de que las actividades que aquellos lleven a cabo cuentan con el respaldo oficial de la Unión.

3.   En caso de que los datos o la información hayan sido adaptados o modificados, los usuarios lo indicarán claramente.

Artículo 9

Ausencia de garantía

Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES se facilitarán a los usuarios sin ninguna garantía explícita o implícita, incluyendo lo tocante a la calidad y la idoneidad para cualesquiera fines.

Artículo 10

Condiciones en caso de restricciones a la difusión abierta

En caso de que la Comisión reserve el acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a determinados usuarios de conformidad con el artículo 12, dichos usuarios se registrarán siguiendo un procedimiento que permita su identificación inequívoca antes de que se les autorice el acceso.

CAPÍTULO 3

RESTRICCIONES

Artículo 11

Conflicto de derechos

Cuando la difusión abierta de determinados datos dedicados del GMES o de determinada información de servicio del GMES entre en conflicto con acuerdos internacionales o con la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los datos y la información utilizados como inputs en los procesos de producción de información de servicio del GMES, o se alteren de manera desproporcionada los derechos y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, tales como el respeto de la vida privada o la protección de los datos personales, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 911/2010, con el fin de evitar cualquier conflicto o de restringir la difusión de los datos dedicados del GMES o de la información de servicio del GMES en cuestión.

Artículo 12

Protección de los intereses de seguridad

1.   Cuando la difusión abierta de datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES presente un grado inaceptable de riesgo para los intereses de seguridad de la UE o de sus Estados miembros, debido a la sensibilidad de los datos y de la información, la Comisión limitará su difusión, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 911/2010.

2.   La Comisión evaluará la sensibilidad de los datos dedicados y de la información de servicio del GMES utilizando los criterios de sensibilidad establecidos en los artículos 13 a 16.

Artículo 13

Criterios de sensibilidad relativos a los datos dedicados del GMES

1.   Cuando los datos dedicados del GMES se produzcan mediante un sistema de observación espacial que cumpla al menos una de las características enumeradas en el anexo, la Comisión evaluará la sensibilidad de los datos sobre la base de los siguientes criterios:

a)

las características técnicas de los datos, incluyendo la resolución espacial y las bandas espectrales;

b)

el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la difusión de los datos;

c)

la existencia de conflictos armados, de amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refieren los datos dedicados del GMES;

d)

la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de los datos dedicados del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales.

2.   Cuando los datos dedicados del GMES sean producidos por un sistema de observación espacial que no responda a ninguna de las características enumeradas en el anexo, se supondrá que los datos dedicados del GMES no son sensibles.

Artículo 14

Criterios de sensibilidad relativos a la información de servicio del GMES

La Comisión evaluará la sensibilidad de la información de servicio del GMES utilizando los siguientes criterios:

a)

la sensibilidad de los inputs utilizados en la producción de la información de servicio del GMES;

b)

el período de tiempo transcurrido entre la adquisición de los datos de entrada y la difusión de la información de servicio del GMES;

c)

la existencia de conflictos armados, amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refiere la información de servicio del GMES;

d)

la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de la información de servicio del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales.

Artículo 15

Solicitud de reevaluación de la sensibilidad

Cuando las condiciones en las que se haya realizado la evaluación con arreglo al artículo 13 o 14 hayan cambiado, la Comisión podrá reevaluar la sensibilidad de los datos dedicados del GMES o de la información de servicio del GMES por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, con objeto de restringir, suspender o permitir la adquisición de datos dedicados del GMES o la difusión de la información de servicio del GMES. Cuando un Estado miembro haya presentado una petición en ese sentido, la Comisión tendrá en cuenta los límites de la restricción solicitada en cuanto a su duración y a su ámbito de aplicación.

Artículo 16

Equilibrio de intereses

1.   Al evaluar la sensibilidad de los datos dedicados y de la información de servicio del GMES de conformidad con el artículo 12, los intereses de seguridad se contrapesarán con los intereses de los usuarios y los beneficios de orden medioambiental, social y económico derivados de la recogida, la producción y la difusión de los datos y la información en cuestión.

2.   Al realizar su evaluación de la seguridad, la Comisión sopesará si las restricciones serán eficaces si, en cualquier caso, existen datos similares disponibles a partir de otras fuentes.

CAPÍTULO 4

RESERVA DEL ACCESO Y REGISTRO

Artículo 17

Reserva del acceso

1.   Cuando las solicitudes de acceso superen la capacidad de las plataformas de difusión del GMES, el acceso a los recursos del GMES podrá reservarse a cualquiera de los siguientes usuarios:

a)

los servicios públicos, la industria, las organizaciones de investigación y los ciudadanos de la Unión;

b)

los servicios públicos, la industria, las organizaciones de investigación y los ciudadanos de terceros países que contribuyan a las operaciones del GMES;

c)

las organizaciones internacionales que contribuyan a las operaciones del GMES.

2.   Los usuarios que tengan reservado el acceso de conformidad con el apartado 1 deberán registrarse para obtener el acceso, facilitando su identidad, datos de contacto, ámbito de actividad y país de establecimiento.

Artículo 18

Registro

1.   Para acceder a los servicios de descarga, los usuarios deberán registrarse en línea en las plataformas de difusión del GMES. El registro será gratuito. Los usuarios estarán obligados a registrarse una sola vez y serán aceptados automáticamente. El procedimiento de registro exigirá los siguientes pasos:

a)

creación por el usuario de una cuenta de usuario y de una contraseña;

b)

aportación por el usuario de datos estadísticos, limitados a un máximo de diez.

2.   No será menester registrarse para los servicios de localización y los servicios de visualización.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 1.

(2)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(4)  DO L 330 de 14.12.2011, p. 39.

(5)  COM(2010) 245 final/2 de 26 de agosto de 2010.

(6)  COM(2009) 589 final.

(7)  ESA/PB-EO(2009) 98, Rev. 1.

(8)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.


ANEXO

Características del sistema de observación espacial a que se refiere el artículo 13

a)

El sistema es técnicamente capaz de generar datos de una resolución geométrica de 2,5 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal.

b)

El sistema es técnicamente capaz de generar datos de resolución geométrica de 5 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal en la gama espectral de 8 a 12 micras (infrarrojos térmicos).

c)

El sistema es técnicamente capaz de generar datos de resolución geométrica de una resolución de 3 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal en la gama espectral de 1 milímetro a 1 metro (microondas).

d)

El sistema dispone de más de 49 bandas espectrales y es técnicamente capaz de generar datos de resolución geométrica de 10 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal en al menos una banda espectral.