18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 886/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 3, letra c), y su artículo 6, apartado 1,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, letra c), de la Directiva 2010/40/UE establece, como acción prioritaria, la recopilación de datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario.

(2)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE establece que la Comisión debe adoptar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI) para las acciones prioritarias.

(3)

La Comunicación «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020» (2) considera que los STI «tienen el potencial de contribuir de forma significativa a la mejora de la seguridad del tráfico, por ejemplo, mediante la adopción de sistemas para detectar incidentes y supervisar el tráfico capaces de proporcionar información a los usuarios de la carretera en tiempo real».

(4)

A los fines de la prestación de servicios de información, la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (3), establece los requisitos mínimos para la reutilización de la información del sector público en toda la Unión y exhorta a los Estados miembros a ir más allá adoptando políticas que permitan una amplia utilización de la información o los datos en poder de los organismos públicos.

(5)

La implantación y utilización de aplicaciones y servicios de STI implica el tratamiento de datos personales, que debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), así como en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5). Por tanto, los principios de limitación de la finalidad y minimización de los datos deben aplicarse a las aplicaciones y a los servicios de STI.

(6)

Para lograr la compatibilidad, la interoperabilidad y la continuidad, es necesario definir los requisitos mínimos aplicables a los servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Estos requisitos deben referirse a la definición y utilización de una lista normalizada de incidentes o circunstancias de tráfico relacionadas con la seguridad vial que deben comunicarse a los usuarios finales, así como al contenido de la información que debe facilitarse a los usuarios finales. Si los usuarios finales reciben información a través de varios canales de difusión bajo el control de gestores de infraestructuras, proveedores de servicios y radiodifusores públicos y/o privados especializados en información de tráfico, dicha información no debe ser contradictoria y, por consiguiente, debe comunicar los mismos elementos y basarse en la misma descripción del incidente o circunstancia en cuestión.

(7)

Los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial son esenciales para la prestación de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Son recogidos y almacenados por gestores de infraestructuras de carreteras y proveedores de servicios públicos y/o privados. Para que estos datos puedan ser intercambiados y reutilizados con facilidad con fines de suministro de servicios de información, los gestores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios públicos y/o privados deben hacerlos accesibles a través de puntos de acceso individuales o velar por que sean accesibles a través de puntos de acceso nacionales establecidos y gestionados por los Estados miembros. Estos puntos de acceso nacionales pueden adoptar la forma de un depósito de datos, de un registro, de un portal web o una forma similar.

(8)

Estos datos de tráfico en relación con la seguridad vial deberían ser accesibles de conformidad con los requisitos de protección de datos (por ejemplo, recurriendo al anonimato de datos personales). Si el servicio de información debe basarse en la recogida de datos, incluida la localización geográfica, de los usuarios finales, directamente o por medio de sistemas cooperativos en el futuro, es necesario que dichos usuarios sean claramente informados sobre la recogida de estos datos, de las modalidades utilizadas al efecto, del seguimiento potencial y de la duración de conservación de tales datos. Conviene que los gestores de red viaria y los proveedores de servicios públicos y/o privados, así como la industria del automóvil, implanten medidas técnicas adecuadas para garantizar el anonimato de los datos recibidos de los usuarios o de sus vehículos.

(9)

Los Estados miembros que ya ofrecen en su territorio algún tipo de información de tráfico en relación con la seguridad vial deben poder seguir utilizando sus métodos actuales, en la medida en que sean coherentes con los requisitos del presente Reglamento. A fin de aprovechar al máximo los efectos positivos de la prestación de servicios de información sobre la seguridad vial y la situación del tráfico en la reducción del número de accidentes de carretera y de víctimas mortales en la Unión, la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debe ser compatible, interoperable y continua entre los Estados miembros, responder a un nivel mínimo de calidad y, en la medida de lo posible, ser gratuita para todos los usuarios.

(10)

A fin de que todos los Estados miembros apliquen un enfoque armonizado y homogéneo de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en toda la Unión, procede definir requisitos para los servicios en cuestión válidos en el conjunto de la Unión. Los Estados miembros pueden basarse en las soluciones técnicas y en las normas abiertas existentes, facilitadas por los organismos de normalización europeos e internacionales, a fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con seguridad vial en la Unión.

(11)

En aras de la fiabilidad y utilidad de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, es necesario garantizar un nivel mínimo de calidad. Los Estados miembros deben continuar sus trabajos y compartir su experiencia en relación con la definición de los criterios de calidad pertinentes, los métodos de medida y de control de la calidad, así como los objetivos de calidad para cada tipo de incidente o de circunstancia relacionada con la seguridad vial, las redes de carreteras y/o el entorno operativo. Los Estados miembros deben intercambiar sus conocimientos y sus mejores prácticas comunicando a la Comisión los resultados de sus análisis y su experiencia sobre esta cuestión.

(12)

Si bien la información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debe proporcionarse, en la medida de lo posible, en forma de servicio universal y gratuito para los usuarios, es posible que estos últimos deban correr con ciertos costes residuales relacionados con los gastos de telecomunicaciones, el coste de las licencias de radio o la adquisición del material de recepción de la información.

(13)

La información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debería alcanzar a un público de usuarios tan amplio como permita la técnica, teniendo en cuenta las diversas capacidades técnicas de los vehículos, la pluralidad de canales de difusión y los dispositivos de recepción disponibles en el mercado.

(14)

Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deben tener como objetivo armonizar la presentación del contenido de la información facilitada a los usuarios, con independencia de la lengua de comunicación. Los Estados miembros signatarios de la Convención de Viena sobre señalización vial de 1968, aprobada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 8 de noviembre de 1968, deberían basarse en esta última y, en particular, en la Resolución consolidada sobre señalización vial elaborada por el grupo de trabajo sobre seguridad vial (6).

(15)

Sobre la base de una evaluación nacional, los Estados miembros deben poder definir la cobertura del servicio del información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en la parte de la red transeuropea de carreteras situada en su territorio, con el fin de concentrarse en los tramos de carretera y las zonas en las que las circunstancias de tráfico y las condiciones de seguridad requieren la prestación de servicios de información y justifican la inversión requerida. No obstante, se entiende que, debido a la diversidad de incidentes y de partes interesadas, los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar a los nodos urbanos. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la cobertura nacional del servicio de información.

(16)

El artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2010/40/UE establece que la Comisión debe presentar cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de los progresos realizados en la aplicación de dicha Directiva. El informe debe ir acompañado de un análisis sobre el funcionamiento y la aplicación de los artículos 5 a 11 y del artículo 16 y evaluar la necesidad de modificar la presente Directiva, si procede. Esta revisión debe evaluar asimismo la necesidad de modificar y/o de completar las especificaciones adoptadas para las acciones prioritarias, en su caso, a la luz de su implantación nacional, de la evolución tecnológica y de los avances de la normalización.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y de la utilización operativa de los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario a nivel de la Unión, de conformidad con la Directiva 2010/40/UE.

Se aplicará a la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en la red transeuropea de carreteras.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «red transeuropea de carreteras»: la red viaria como se define en el anexo I, sección 2, de la Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con la exclusión de los nodos urbanos;

b)   «carretera temporalmente resbaladiza»: cualquier estado imprevisto del pavimento de la calzada que la haga resbaladiza durante cierto período de tiempo, causando una baja adherencia del vehículo a la carretera;

c)   «presencia de animal, persona, obstáculo, escombro en la carretera»: cualquier situación en la que animales, escombros, obstáculos o personas se encuentren en la carretera en un lugar inesperado, de forma que pueda ser necesario recurrir a una maniobra de urgencia para evitarlos;

d)   «zona de accidentes no protegida»: la zona donde se ha producido un accidente y que todavía no ha sido objeto de medidas de seguridad por la autoridad competente;

e)   «obras de corta duración en la carretera»: obras temporales en la carretera o al borde de la misma, indicadas solamente mediante una señalización mínima debido a su breve duración prevista;

f)   «visibilidad reducida»: visibilidad disminuida a causa de una situación que limite el campo de visión del conductor y pueda influir en la seguridad de la conducción;

g)   «vehículo en sentido contrario»: un vehículo que circula en dirección contraria al tráfico regular en una vía de dos calzadas separadas;

h)   «obstrucción no gestionada de una carretera»: cualquier obstrucción parcial o total de una carretera que no haya sido objeto de medidas de seguridad adecuadas y debidamente señalizada;

i)   «condiciones meteorológicas excepcionales»: condiciones meteorológicas inhabituales, difíciles o insólitas para la estación que puedan afectar a la seguridad de la conducción;

j)   «usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: cualquier persona física o jurídica que interviene en la prestación de servicios de información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, tales como gestores de la red viaria, gestores del tráfico, proveedores de servicios y radiodifusores de información sobre el tráfico, tanto públicos como privados;

k)   «usuario final»: conductor que se beneficia de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial;

l)   «servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: servicio de información en tiempo real sobre el tráfico que facilita un contenido mínimo acordado en materia de seguridad vial, accesible al mayor número posible de usuarios con un mínimo de esfuerzo;

m)   «datos de tráfico en relación con la seguridad vial»: datos necesarios para la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, recogidos a través de cualquier fuente pública o privada;

n)   «información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: datos de tráfico relacionados con la seguridad vial que han sido extraídos, agregados y tratados, comunicados a los usuarios finales por los gestores de la red viaria y/o por los proveedores de servicios, públicos y/o privados, con independencia del canal de difusión utilizado;

o)   «punto de acceso»: punto de acceso digital en el que los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial necesarios para elaborar la información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial son recogidos, formateados y puestos a disposición para el intercambio y la reutilización;

p)   «con carácter gratuito»: la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial sin ningún coste adicional para el usuario final en el punto de utilización.

Artículo 3

Lista de incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial

Los incidentes o circunstancias cubiertos por el servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial comprenderán, al menos, una de las categorías siguientes:

a)

carretera temporalmente resbaladiza;

b)

presencia de animales, personas, obstáculos o escombros en la carretera;

c)

zona de accidentes no protegida;

d)

obras de corta duración en la carretera;

e)

visibilidad reducida;

f)

vehículo en sentido contrario;

g)

obstrucción no gestionada de una carretera;

h)

condiciones meteorológicas excepcionales.

Artículo 4

Contenido de la información

1.   La información facilitada sobre los incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial deberá incluir los siguientes elementos:

a)

localización del incidente o de la circunstancia;

b)

categoría de incidente o de circunstancia a que se refiere el artículo 3 y, si procede, breve descripción de estos;

c)

consejos de conducción, cuando proceda.

2.   Esta información se retirará cuando el incidente o la circunstancia deje de existir, o se modificará si se produce un cambio en el incidente o la circunstancia.

Artículo 5

Prestación del servicio de información

1.   Los Estados miembros designarán los tramos de la red transeuropea de carreteras en los que el tráfico y las condiciones de seguridad exigen la implantación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial.

Informarán a la Comisión de los tramos de la red viaria designados.

2.   La prestación del servicio de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 a 8.

Artículo 6

Detección de incidentes o circunstancias y recogida de datos

Únicamente a efectos de la prestación del servicio de información, los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán establecer o utilizar los medios necesarios para detectar las incidentes o circunstancias en cuestión y recogerán los datos de tráfico pertinentes relacionados con la seguridad vial.

La implantación de estos medios deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo 7

Disponibilidad, intercambio y reutilización de datos

1.   Los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos o privados, deberán compartir e intercambiar los datos que recojan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de estos datos, mediante un punto de acceso, en formato DATEX II (CEN/TS 16157) o en otro formato de lectura óptica totalmente compatible e interoperable con DATEX II.

2.   Los Estados miembros gestionarán un punto de acceso nacional a los datos a que se refiere el apartado 1, que agrupará los puntos de acceso establecidos por los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos y/o privados, que operen en su territorio.

3.   Estos datos deberán ser accesibles con fines de intercambio y de reutilización por cualquier usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial:

a)

de forma no discriminatoria;

b)

en toda la Unión, con independencia del Estado miembro de establecimiento;

c)

de conformidad con los derechos de acceso y los procedimientos previstos en la Directiva 2003/98/CE;

d)

en un plazo que garantice la prestación oportuna del servicio de información;

e)

a través del punto de acceso nacional.

4.   Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán garantizar la oportuna renovación y la calidad de los datos disponibles a través de su punto de acceso.

Artículo 8

Difusión de la información

1.   Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, facilitarán información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial a los usuarios finales antes de comunicar cualquier otra información sobre el tráfico no relacionada con la seguridad.

2.   El servicio de información deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

se prestará de modo que llegue a un público de usuarios lo más amplio posible afectados por el incidente o la circunstancia a que se refiere el artículo 3;

b)

deberá ser puesto a disposición de los usuarios por los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y/o los radiodifusores especializados en información de de tráfico, públicos y/o privados, gratuitamente en la medida de lo posible.

3.   Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, colaborarán para armonizar la presentación del contenido informativo facilitado a los usuarios finales.

Deberán informar a los usuarios finales de la existencia del servicio de información y de su cobertura.

Artículo 9

Evaluación del cumplimiento de los requisitos

1.   Los Estados miembros designarán un organismo nacional imparcial e independiente encargado de evaluar si los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. Dos o más Estados miembros podrán designar un organismo común competente para evaluar el cumplimiento de estos requisitos en su territorio respectivo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales designados.

2.   Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, deberán comunicar a los organismos nacionales designados, sus elementos de identificación y una descripción del servicio de información que proporcionan, y presentarán una declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.

La declaración incluirá, en su caso, los siguientes elementos:

a)

las categorías relacionadas con la seguridad vial cubiertas y la cobertura de la red vial facilitada por el servicio de información;

b)

la información sobre su punto de acceso a los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial y sus condiciones de utilización;

c)

el formato de los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial accesibles a través de su punto de acceso;

d)

los medios de difusión del servicio de información a los usuarios finales.

Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, actualizarán sus declaraciones de conformidad inmediatamente después de producirse un cambio en la prestación de su servicio.

3.   Los organismos nacionales designados comprobarán de forma aleatoria la exactitud de las declaraciones de un cierto número de gestores de la red viaria, de proveedores de servicios y de radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, y exigirán una prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.

Cada año, los organismos nacionales designados informarán a las autoridades nacionales sobre las declaraciones presentadas y sobre los resultados de sus comprobaciones aleatorias.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento la información siguiente:

a)

el organismo nacional designado para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;

b)

la descripción del punto de acceso nacional existente o previsto.

2.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada año civil, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

los progresos alcanzados en la puesta en práctica del servicio de información, incluidos los criterios utilizados para definir su nivel de calidad y los medios utilizados para controlar su calidad;

b)

los resultados de la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;

c)

si procede, una descripción de las modificaciones del punto de acceso nacional.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013. No obstante, en lo que respecta a los servicios de información ya implantados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2)  COM(2010) 389 final.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6)  Naciones Unidas — ECE/TRANS/wp.1/119/Rev.2-27 de mayo de 2010.

(7)  DO L 204 de 5.8.2010, p. 15.