1.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 505/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2013

por el que se establecen medidas excepcionales adicionales en lo que respecta a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa por excedentes reducida en la campaña de comercialización 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 186, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante la campaña de comercialización 2011/12, el precio franco fábrica medio del azúcar blanco a granel en la Unión alcanzó un nivel correspondiente al 175 % del precio de referencia, fijado en 404 EUR por tonelada, y fue superior en aproximadamente 275 EUR por tonelada al precio del mercado mundial. El precio de la Unión es ahora estable y se sitúa aproximadamente en 700 EUR por tonelada, lo que representa el nivel más elevado desde la reforma de la organización común de mercado del azúcar y atenta contra la fluidez óptima del suministro de azúcar en el mercado de la Unión. El aumento previsto de este precio, ya elevado, al inicio de la campaña de comercialización 2012/13 suscita el temor de graves perturbaciones del mercado, que conviene prevenir mediante las medidas necesarias. El 18 de enero, el 15 de febrero y el 22 de marzo de 2013, la Comisión adoptó los Reglamentos de Ejecución (UE) no 36/2013 (2), (UE) no 131/2013 (3) y (UE) no 281/2013 (4), por los que se establecen medidas excepcionales dirigidas a hacer frente a las perturbaciones del mercado. No obstante las medidas adoptadas, los precios actuales registrados en el mercado muestran que es necesario adoptar medidas adicionales para remediar la persistente situación de perturbación del mercado.

(2)

Sobre la base de la estimación de la oferta y la demanda para 2012/13, se calcula que el nivel de las existencias de cierre para el mercado del azúcar sea inferior en al menos 0,5 millones de toneladas respecto de la campaña 2011/12. Esta cifra ya tiene en cuenta las importaciones procedentes de terceros países que se benefician de ciertos acuerdos preferenciales.

(3)

Por otro lado, las expectativas de una buena cosecha permiten estimar una producción de casi 4 600 000 toneladas de azúcar por encima de la cuota fijada en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Teniendo en cuenta los compromisos contractuales previstos de los productores de azúcar con respecto a determinados usos industriales contemplados en el artículo 62 de dicho Reglamento y los compromisos de exportación de azúcar producido al margen de la cuota en la campaña 2012/13, seguirán estando disponibles cantidades importantes de azúcar producido al margen de la cuota estimadas en, al menos, 1 200 000 de toneladas. Parte de este azúcar puede ponerse a disposición para aliviar la escasez de suministro del mercado del azúcar de la Unión y evitar un aumento excesivo del precio.

(4)

A fin de garantizar la fluidez del mercado, conviene poner a la venta el azúcar producido al margen de la cuota. Debe ser posible adoptar dicha medida cada vez que sea necesario durante la campaña de comercialización 2012/2013.

(5)

De conformidad con los artículos 186 y 188 del Reglamento (CE) no 1234/2007, pueden adoptarse medidas cuando sea necesario para evitar perturbaciones o el riesgo de perturbaciones del mercado que resulten, en particular, de un aumento significativo de los precios en la Unión y siempre que este objetivo no pueda alcanzarse mediante otras medidas previstas en dicho Reglamento. Teniendo en cuenta las circunstancias actuales del mercado, el Reglamento (CE) no 1234/2007 no prevé medidas específicas para limitar la tendencia al alza de los precios del azúcar y garantizar un suministro de azúcar a precios razonables en el mercado de la Unión, distintas de las basadas en el artículo 186 de dicho Reglamento.

(6)

El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, faculta a la Comisión para fijar la tasa por excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos por encima de las cuotas en una cuantía suficientemente elevada que evite la acumulación de excedentes. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (5), fija dicha tasa en 500 EUR por tonelada.

(7)

Para una cantidad limitada de azúcar producida por encima de la cuota debe fijarse una tasa reducida por excedentes, a un nivel por tonelada que garantice un trato equitativo de los productores de azúcar de la Unión y el buen funcionamiento del mercado de azúcar de la Unión y contribuya a reducir la diferencia entre el precio de la Unión y el precio del mercado mundial sin crear el riesgo de que se acumulen excedentes en el mercado de la Unión.

(8)

Dado que el Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas tanto de azúcar como de isoglucosa, debe aplicarse una medida similar a una cantidad adecuada de isoglucosa producida por encima de la cuota, porque este producto es, en cierta medida, un sustituto comercial del azúcar.

(9)

Con el fin de aumentar la oferta, los productores de azúcar y de isoglucosa deben solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los certificados que les permitan vender en el mercado de la Unión determinadas cantidades, producidas por encima del límite de la cuota, con una tasa por excedentes reducida.

(10)

La tasa por excedentes reducida debe abonarse después de la admisión de la solicitud y antes de la expedición del certificado.

(11)

La validez de los certificados debe limitarse en el tiempo para impulsar una rápida mejora de la situación de suministro.

(12)

Conviene limitar las cantidades con respecto a las cuales cada productor puede presentar una solicitud durante un mismo período y restringir los certificados a la producción propia del solicitante para evitar las operaciones especulativas en el ámbito del régimen previsto en el presente Reglamento.

(13)

Al presentar su solicitud, los productores de azúcar deben comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera utilizada para producir la cantidad de azúcar con respecto a la cual presentan la solicitud. Deben especificarse los requisitos mínimos de admisibilidad aplicables a las solicitudes.

(14)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Comisión las solicitudes recibidas. Con objeto de simplificar y armonizar estas notificaciones, deben elaborarse unos modelos.

(15)

La Comisión debe garantizar que solo se concedan certificados dentro de los límites cuantitativos fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, en caso necesario, la Comisión debe poder fijar un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes recibidas.

(16)

Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a los solicitantes si la cantidad solicitada ha sido aceptada total o parcialmente.

(17)

Es preciso que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados con una tasa reducida por excedentes. Para ello, la Comisión debe facilitar los modelos correspondientes.

(18)

Las cantidades de azúcar vendidas en el mercado de la Unión que excedan de los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento deben estar sujetas a la tasa por excedentes prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por tanto, procede establecer que los solicitantes que no cumplan su compromiso de vender en el mercado de la Unión la cantidad cubierta por los certificados que les hayan sido expedidos también deben pagar un importe de 500 EUR por tonelada. Este enfoque coherente pretende evitar el recurso abusivo al mecanismo introducido por el presente Reglamento.

(19)

Con el fin de determinar los precios medios del azúcar de cuota y del azúcar producido al margen de la cuota en el mercado de la Unión, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (6), el azúcar cubierto por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse azúcar de cuota.

(20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (7), las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar constituyen recursos propios. Por consiguiente, es necesario fijar la fecha de constatación de dichos importes a los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (8).

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reducción temporal de la tasa por excedentes

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006, la cuantía de la tasa por excedentes queda fijada en 177 EUR por tonelada para una cantidad máxima de 150 000 toneladas de azúcar, expresadas en equivalente de azúcar blanco, y de 8 000 toneladas de isoglucosa en materia seca, producidas por encima de las cuotas fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y puestas a la venta en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2012/13.

2.   La tasa por excedentes reducida prevista en el apartado 1 se abonará una vez admitida la solicitud mencionada en el artículo 2, y antes de la expedición del certificado mencionado en el artículo 6.

Artículo 2

Solicitud de certificados

1.   Para beneficiarse de las condiciones especificadas en el artículo 1, los productores de azúcar y de isoglucosa deberán solicitar un certificado.

2.   Los solicitantes podrán ser únicamente empresas productoras de azúcar de remolacha o de caña o de isoglucosa, autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a las que les haya sido asignada una cuota de producción para la campaña de comercialización 2012/13, de conformidad con el artículo 56 de dicho Reglamento.

3.   Cada solicitante podrá presentar como máximo una solicitud para el azúcar y una para la isoglucosa por período de solicitud.

4.   Las solicitudes de certificados se presentarán por fax o por correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa haya sido autorizada. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, en la acepción de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

5.   Para ser admisibles, las solicitudes deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

deberán indicar:

i)

el nombre, la dirección y el número de IVA del solicitante, y

ii)

las cantidades solicitadas, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa en materia seca, redondeadas sin decimales;

b)

las cantidades solicitadas en este período de solicitud, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa en materia seca, no podrán ser superiores a 50 000 toneladas de azúcar ni a 2 500 toneladas de isoglucosa;

c)

si la solicitud se refiere a azúcar, el solicitante se comprometerá a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera, fijado en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1234/2007, por la cantidad de azúcar cubierta por los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;

d)

la solicitud se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro donde se presente;

e)

la solicitud incluirá una referencia al presente Reglamento y la fecha límite para la presentación de las solicitudes;

f)

el solicitante no añadirá ninguna condición adicional distinta de las establecidas en el presente Reglamento.

6.   No se aceptarán las solicitudes que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5.

7.   Una vez presentadas, las solicitudes no podrán ser retiradas ni modificadas, incluso aunque solo se conceda parcialmente la cantidad solicitada.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

El período durante el cual podrán presentarse solicitudes finalizará el 11 de junio de 2013 a las 12:00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

Transmisión de las solicitudes por los Estados miembros

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán decidir sobre la admisibilidad de las solicitudes basándose en las condiciones establecidas en el artículo 2. Cuando las autoridades competentes decidan que una solicitud es inadmisible, deberán notificarlo al solicitante sin demora.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión el viernes a más tardar, por fax o por correo electrónico, las solicitudes admisibles presentadas durante el período de solicitud anterior. Dicha notificación no contendrá los datos contemplados en el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i). Los Estados miembros que no hayan recibido solicitudes, pero dispongan de cuotas de azúcar o de isoglucosa asignadas para la campaña de comercialización 2012/13, también deberán enviar sus notificaciones negativas a la Comisión dentro del mismo plazo.

3.   La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 5

Rebasamiento de los límites

Cuando la información notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, indique que las cantidades solicitadas rebasan los límites establecidos en el artículo 1, la Comisión:

a)

fijará un coeficiente de asignación, que los Estados miembros aplicarán a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada;

b)

rechazará las solicitudes aún no notificadas.

Artículo 6

Expedición de certificados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el décimo día hábil siguiente a la semana en que finalice el período de solicitud, la autoridad competente expedirá certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2.   Cada lunes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.

3.   En el anexo figura el modelo de certificado.

Artículo 7

Validez de los certificados

Los certificados serán válidos hasta el fin del segundo mes siguiente al mes de su expedición.

Artículo 8

Transferibilidad de los certificados

Los derechos y las obligaciones derivados de los certificados serán intransferibles.

Artículo 9

Notificación de precios

A los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, la cantidad de azúcar vendida cubierta por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento se considerará azúcar de cuota.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

2.   Antes del 31 de octubre de 2013, los titulares de certificados expedidos en virtud del presente Reglamento deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por sus certificados han sido puestas a la venta en el mercado de la Unión. Cada tonelada cubierta por un certificado que no haya sido puesta a la venta en el mercado de la Unión, por causas que no sean de fuerza mayor, estará sujeta al pago de un importe de 323 EUR por tonelada.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no puestas a la venta en el mercado de la Unión.

4.   Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidos al margen de las cuotas de un productor fuesen inferiores a las cantidades expedidas por dicho productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.

5.   Las notificaciones previstas en los apartados 3 y 4 se realizarán el 30 de junio de 2014 a más tardar.

Artículo 11

Fecha de constitución

A efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, la fecha de constitución del derecho de la Unión será la fecha en que los solicitantes abonen la tasa por excedentes de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 30 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 16 de 19.1.2013, p. 7.

(3)  DO L 45 de 16.2.2013, p. 1.

(4)  DO L 84 de 23.3.2013, p. 19.

(5)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(6)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(7)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(8)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

(9)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


ANEXO

Modelo de certificado contemplado en el artículo 6, apartado 3

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