31.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


REGLAMENTO (UE) No 462/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), impone a las agencias de calificación crediticia la obligación de cumplir normas de conducta para mitigar los posibles conflictos de intereses y garantizar una elevada calidad y una transparencia suficiente de las calificaciones del crédito y el proceso de calificación crediticia. A raíz de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) no 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se asignaron a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), competencias para registrar y supervisar a las agencias de calificación crediticia. El presente Reglamento complementa el marco regulador en vigor aplicable a estas agencias. Se han abordado algunos de los problemas más importantes, tales como los conflictos de intereses inherentes al modelo «el emisor paga» y la información sobre los instrumentos de financiación estructurada, y el marco deberá revisarse una vez que haya estado en vigor durante un período de tiempo razonable, con el fin de evaluar si resuelve plenamente estos problemas. Entretanto, la actual crisis de la deuda soberana ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar los requisitos de transparencia y de procedimiento y el calendario de publicación aplicables específicamente a las calificaciones de la deuda soberana.

(2)

El 8 de junio de 2011, el Parlamento Europeo publicó una Resolución sobre las agencias de calificación crediticia: perspectivas futuras (7), en la que se pedía una mayor regulación de las mismas. En su reunión informal de 30 de septiembre y 1 de octubre 2010, el Consejo Ecofin reconoció la necesidad de redoblar los esfuerzos para resolver una serie de problemas relacionados con las actividades de calificación crediticia, entre ellos el riesgo de dependencia excesiva con respecto a las calificaciones crediticias y el riesgo de conflictos de intereses derivados del modelo de retribución de tales agencias. El Consejo Europeo de 23 de octubre de 2011 consideró que era necesario avanzar en la reducción del exceso de dependencia de las calificaciones crediticias.

(3)

A nivel internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), del que es miembro el Banco Central Europeo (BCE), aprobó, el 20 de octubre de 2010, una serie de principios destinados a reducir la dependencia de las autoridades y entidades financieras de las calificaciones crediticias (en lo sucesivo «principios del CEF»). Estos principios fueron aprobados en la Cumbre del G-20 celebrada en Seúl en noviembre de 2010. Resulta oportuno, por lo tanto, que las autoridades sectoriales competentes evalúen las prácticas de los participantes en los mercados y los alienten a atenuar el impacto de dichas prácticas. Dichas autoridades deben decidir las medidas de estímulo. La AEVM, cuando proceda en cooperación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), deben tomar medidas para facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, y en el marco del presente Reglamento.

(4)

Las agencias de calificación crediticia deben informar a los inversores de las probabilidades de incumplimiento de las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia basadas en datos sobre los resultados históricos publicados en el registro central creado por la AEVM.

(5)

Con arreglo a los principios del FSB, los bancos centrales deben formarse sus propias opiniones crediticias sobre los instrumentos financieros que acepten en operaciones de mercado, bien como compras colaterales, bien como compras directas. Las políticas de los bancos centrales deben evitar planteamientos mecanicistas que puedan dar lugar a cambios innecesariamente bruscos e importantes en la elegibilidad de los instrumentos financieros y el nivel de los recortes que podría agudizar los efectos «acantilado». Además, en su dictamen de 2 de abril de 2012, el BCE manifestó su compromiso con el objetivo de reducir la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias. En este sentido, el BCE informa periódicamente sobre las diferentes medidas adoptadas por el Eurosistema para reducir la dependencia de las calificaciones crediticias. De conformidad con el artículo 284, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el BCE debe remitir un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El Presidente del BCE debe presentar dicho informe al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base, y al Consejo. Asimismo, el BCE podría, en tales informes, describir de qué manera ha aplicado los principios del CEF y cuáles son los mecanismos alternativos de evaluación que utiliza.

(6)

La Unión se está esforzando por revisar, en una fase inicial, si cualquier referencia a las calificaciones externas en el Derecho de la Unión incita o puede incitar a una dependencia exclusiva o automática de las calificaciones crediticias, y, en una segunda fase, todas las referencias a las calificaciones crediticias con fines reglamentarios, con vistas a suprimirlas a más tardar en 2020, a condición de que se determinen y apliquen alternativas adecuadas para la evaluación del riesgo de crédito.

(7)

La importancia de las perspectivas de calificación crediticia para los inversores y emisores y sus efectos en los mercados son comparables a la importancia y los efectos de las calificaciones crediticias propiamente dichas. Por consiguiente, todos los requisitos del Reglamento (CE) no 1060/2009 destinados a garantizar que las decisiones de calificación sean precisas, transparentes y estén libres de conflictos de intereses deben aplicarse igualmente a las perspectivas de calificación crediticia. Con arreglo a las prácticas de supervisión actuales, algunos de los requisitos de ese Reglamento son aplicables a estas perspectivas. El presente Reglamento debe clarificar las normas y ofrecer seguridad jurídica con la introducción de una definición de perspectiva de calificación crediticia y la aclaración de las disposiciones específicas que le son aplicables. La definición de perspectiva de calificación crediticia debe incluir también dictámenes sobre la evolución probable de una calificación a corto plazo, lo que normalmente se denominan alertas crediticias».

(8)

A medio plazo, debe evaluarse la posibilidad de suprimir de la regulación financiera las referencias a las calificaciones crediticias con fines reglamentarios y de eliminar la ponderación de riesgos de los activos mediante las calificaciones crediticias. No obstante, por el momento las agencias de calificación crediticia tienen una importante participación en los mercados financieros. Como consecuencia de ello, su independencia e integridad y sus actividades de calificación crediticia revisten especial importancia para garantizar su credibilidad ante los participantes en el mercado, en particular, los inversores y otros usuarios de calificaciones crediticias. El Reglamento (CE) no 1060/2009 dispone que las agencias de calificación crediticia deben estar registradas y supervisadas, dado que sus servicios tienen un impacto considerable en el interés público. A diferencia de los informes de inversiones, las calificaciones crediticias no son simplemente opiniones acerca del valor o el precio de un instrumento financiero o una obligación financiera, y las agencias de calificación crediticia no son meros analistas financieros o asesores en materia de inversiones. Las calificaciones crediticias tienen valor reglamentario para los inversores regulados, como las entidades de crédito, las empresas de seguros y otros inversores institucionales. Aunque se están reduciendo los incentivos para depender en exceso de las calificaciones crediticias, estas siguen orientando las decisiones de inversión, en particular debido a la asimetría de la información y con fines de eficiencia. En este contexto, las agencias de calificación crediticia deben ser independientes y ser percibidas como tales por los participantes en el mercado, y sus métodos de calificación deben ser transparentes y ser percibidos como tales.

(9)

Debe reducirse la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias y eliminarse gradualmente todos los efectos automáticos derivados de las calificaciones crediticias. Debe incitarse a las entidades de crédito y a las empresas de inversión a que pongan en marcha procedimientos internos que les permitan llevar a cabo ellas mismas su propia evaluación del riesgo de crédito, y a los inversores a que lleven a cabo un ejercicio de debida diligencia. En este contexto, el presente Reglamento establece que las entidades financieras no deben depender de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias. Por consiguiente, dichas entidades deben evitar celebrar contratos en aquellos casos en los que dependan de forma exclusiva o automática de calificaciones crediticias, así como utilizarlas en contratos como único parámetro para evaluar la solvencia de las inversiones o decidir si invertir o desinvertir.

(10)

El Reglamento (CE) no 1060/2009 preveía ya un primer paquete de medidas para abordar la cuestión de la independencia y la integridad de las agencias de calificación crediticia y sus actividades de calificación crediticia. Varias de sus disposiciones adoptadas ya perseguían los objetivos de garantizar la independencia de las agencias y de detectar, gestionar y, en la medida de lo posible, evitar cualquier conflicto de intereses que pudiera surgir. La selección y retribución de las agencias por las entidades calificadas (modelo «el emisor paga») generan conflictos de intereses inherentes. Este modelo incita a las agencias a emitir calificaciones favorables sobre el emisor, a fin de asegurarse una relación comercial prolongada que garantice ingresos o de asegurarse trabajo o ingresos adicionales. Por otra parte, las relaciones entre los accionistas de las agencias y las entidades calificadas pueden provocar conflictos de intereses, que no están suficientemente regulados por las disposiciones en vigor. Como consecuencia, las calificaciones crediticias emitidas en el marco del modelo «el emisor paga» pueden ser percibidas como calificaciones que convienen al emisor y no como calificaciones al servicio del inversor. Es esencial reforzar las condiciones de independencia aplicables a las agencias de calificación crediticia, a fin de elevar el nivel de credibilidad de las calificaciones emitidas con arreglo a ese modelo.

(11)

Con el fin de aumentar la competencia en un mercado que ha estado dominado por tres agencias de calificación crediticia, se deben tomar medidas para incentivar el recurso a agencias de calificación crediticia de menor tamaño. Recientemente ha sido habitual que los emisores o terceros vinculados solicitaran las calificaciones crediticias de dos o más agencias de calificación crediticia, por lo que, si se solicitan dos o más calificaciones crediticias, el emisor o un tercero vinculado debe considerar designar al menos a una agencia cuya cuota no sea superior al 10 % del mercado total y que pueda ser evaluada por el emisor o un tercero vinculado como capaz de calificar la emisión o la entidad en cuestión.

(12)

El mercado de la calificación crediticia muestra que, tradicionalmente, las agencias de calificación crediticia y las entidades calificadas entablan relaciones prolongadas. Esta situación implica un riesgo de familiaridad, ya que la agencia puede llegar a sintonizar en demasía con los deseos de la entidad calificada. En esas circunstancias, la imparcialidad de las agencias de calificación crediticia podría quedar en entredicho con el paso del tiempo. En efecto, las agencias designadas y pagadas por un emisor se ven incitadas a emitir calificaciones favorables en exceso sobre el emisor o sus instrumentos de deuda, a fin de mantener la relación comercial con este. Los emisores, por su parte, también están sujetos a Incentivos que propician el mantenimiento de relaciones duraderas, como el efecto disuasorio que lleva a un emisor abstenerse de cambiar de agencia ante la posibilidad de que ello genere inquietud entre los inversores sobre su solvencia. Este problema ya se señalaba en el Reglamento (CE) no 1060/2009, que imponía a las agencias de calificación crediticia la obligación de aplicar un mecanismo de rotación que diera lugar a cambios graduales en los equipos de análisis y en los comités de calificación crediticia, con el fin de que la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias no se viera comprometida. Sin embargo, el éxito de estas normas dependía sobremanera de que la agencia adoptara una solución interna en términos de comportamiento, en concreto velar por la independencia y la profesionalidad efectivas de los empleados de la agencia frente a los intereses comerciales de la propia agencia. Estas normas no estaban concebidas para ofrecer garantías suficientes a terceros de que el conflicto de intereses derivado de una relación prolongada efectivamente se atenuaría o se evitaría. Una manera de lograrlo sería limitando el período durante el cual una agencia de calificación crediticia puede emitir de forma continuada calificaciones sobre el mismo emisor o sus instrumentos de deuda. Fijar una duración máxima de la relación contractual entre el emisor calificado, o que haya emitido los instrumentos de deuda calificados, y la agencia de calificación debe eliminar los incentivos para emitir calificaciones crediticias favorables con respecto a ese emisor. Además, exigir la rotación de las agencias de calificación crediticia como práctica de mercado normal y habitual también debe atenuar de manera efectiva el problema del efecto disuasorio. Por último, la rotación de las agencias de calificación crediticia debe tener efectos positivos en el mercado de la calificación crediticia, ya que facilitaría la entrada de nuevos operadores y ofrecería a las agencias existentes la oportunidad de ampliar sus actividades a nuevos ámbitos.

(13)

Ahora bien, es importante que la aplicación de un mecanismo de rotación se diseñe de tal manera que sus ventajas compensen con creces sus posibles efectos negativos. Por ejemplo, una rotación frecuente puede suponer mayores costes para los emisores y las agencias de calificación crediticia, ya que calificar una nueva entidad o un nuevo instrumento financiero suele resultar más costoso que hacer el seguimiento de una calificación crediticia ya emitida. Asimismo, establecerse como agencia de calificación crediticia requiere mucho tiempo y cuantiosos recursos, ya sea para operar como nicho de mercado o para abarcar todas las categorías de activos. Además, la rotación continua de las agencias de calificación crediticia podría tener importantes repercusiones en la calidad y la continuidad de las calificaciones crediticias. Otro aspecto igualmente importante es que el mecanismo de rotación ha de aplicarse con salvaguardas suficientes para que el mercado se adapte gradualmente, antes de que puedan introducirse, si ha lugar, futuras mejoras en el mecanismo. Esto podría lograrse limitando el alcance del mecanismo a las retitulizaciones, que constituyen una fuente limitada de financiación bancaria, permitiendo al mismo tiempo que las calificaciones crediticias ya emitidas sigan siendo objeto de seguimiento previa solicitud, incluso después de que el mecanismo de rotación sea obligatorio. Así, pues, como regla general, la rotación solo debe afectar a las nuevas retitulizaciones con activos subyacentes de una misma entidad originadora. La Comisión debe revisar si resulta oportuno mantener un mecanismo de rotación limitado o aplicarlo también a otras categorías de activos y, de ser así, si otras categorías justifican un trato diferente con respecto, por ejemplo, a la duración máxima de la relación contractual. En caso de que el mecanismo de rotación se creara para otras categorías de activos, la Comisión debe evaluar la necesidad de obligar a la agencia de calificación crediticia a presentar, al final del período de duración máxima de la relación contractual, a la agencia de calificación crediticia entrante información sobre el emisor y sobre los instrumentos financieros calificados (expediente).

(14)

Es conveniente introducir la rotación en el mercado de las calificaciones crediticias de retitulizaciones. En primer lugar, es el segmento del mercado europeo de las titulaciones que ha funcionado por debajo de sus posibilidades desde la crisis financiera, y es por ello el que más precisa que se aborden los conflictos de intereses. En segundo lugar, aunque el riesgo del crédito sobre los instrumentos de deuda emitidos, por ejemplo, por empresas depende en gran medida de la capacidad de servicio de la deuda del propio emisor, el riesgo del crédito sobre retitulizaciones es generalmente específico a cada transacción. Por consiguiente, el riesgo de que se pierda información por elegir a una agencia de calificación crediticia entrante cuando se crea una nueva retitulización no es grande. En otras palabras, aunque actualmente solo hay un número limitado de agencias de calificación crediticia activas en el mercado de las calificaciones crediticias de retitulizaciones, este mercado está abierto de forma más natural a la competencia y un mecanismo de rotación podría actuar como motor para crear más dinámicas en ese mercado. Finalmente, el mercado de las calificaciones crediticias de retitulizaciones está dominado por unas pocas agencias de calificación crediticia importantes, pero hay otros operadores que han ido adquiriendo experiencia en este sector.

(15)

La rotación periódica de las agencias que emiten calificaciones crediticias sobre retitulizaciones debe aportar una mayor diversidad a la evaluación de la solvencia. La pluralidad y diversidad de puntos de vista y de las perspectivas y métodos aplicados por las agencias de calificación crediticia deben traducirse en calificaciones más variadas y mejorar, en última instancia, la evaluación de la solvencia de las retitulizaciones. Para que dicha diversidad funcione y evitar la complacencia tanto de las entidades originadoras como de las agencias de calificación, el período máximo durante el cual la agencia está autorizada a calificar retitulizaciones de la misma entidad originadora debe limitarse a un nivel que garantice que la solvencia se examine periódicamente de manera actualizada. Estos factores, junto con la necesidad de dar cierta continuidad de enfoque a las calificaciones crediticias, suponen que un período de cuatro años es adecuado. Cuando se designa por lo menos a cuatro agencias de calificación crediticia, los objetivos del mecanismo de rotación ya se han conseguido, por lo que no hay que aplicar el requisito de rotación. Para garantizar una competencia real, tal exención solo debe aplicarse cuando al menos cuatro de las agencias de calificación crediticia designadas califiquen un determinado porcentaje de los instrumentos financieros en circulación de la misma entidad originadora.

(16)

Resulta oportuno estructurar un mecanismo de rotación para las retitulizaciones en torno a la entidad originadora. Las retitulizaciones se emiten sin fines especiales y sin ninguna capacidad importante para el servicio de la deuda. Por lo tanto, la estructuración de la rotación en torno al emisor dejaría sin efecto el mecanismo de rotación. Por el contrario, la estructuración de la rotación en torno a la entidad patrocinadora supondría que la exención se aplicaría casi siempre.

(17)

El mecanismo de rotación podría ser un instrumento importante para reducir las barreras de acceso al mercado de las calificaciones crediticias de retitulizaciones. No obstante, ello podría dificultar, al mismo tiempo, la entrada de nuevos operadores en el mercado, ya que no se les permitiría conservar a sus clientes. Resulta oportuno, por lo tanto, eximir del mecanismo de rotación a las agencias de calificación crediticia de menor tamaño.

(18)

Para que surta efecto, el mecanismo de rotación de las agencias de calificación crediticia debe aplicarse de manera creíble. Este mecanismo no alcanzaría sus objetivos si se permitiera a la agencia de calificación crediticia saliente volver a calificar retitulizaciones de la misma entidad originadora después de un período de tiempo demasiado breve. Así pues, es importante prever un período adecuado durante el cual no se pueda designar a dicha agencia para calificar retitulizaciones de la misma entidad originadora. Dicho período debe ser suficientemente largo para que la agencia de calificación crediticia entrante pueda prestar de manera efectiva sus servicios de calificación crediticia, para asegurar que las retitulizaciones queden realmente expuestas a un nuevo examen, con arreglo a un enfoque distinto, y para garantizar que las calificaciones crediticias emitidas por la nueva agencia tengan continuidad suficiente. Asimismo, con vistas al correcto funcionamiento del mecanismo de rotación, la duración de este período estará limitada por la oferta de agencias de calificación crediticia con experiencia suficiente en el sector de las retitulizaciones. Por consiguiente, la duración del período debe ser proporcional y debe corresponder generalmente a la duración del contrato de la agencia de calificación crediticia que ha vencido, pero sin superar los cuatro años.

(19)

La obligación de rotación periódica de las agencia de calificación crediticia es una medida proporcionada con respecto al objetivo perseguido. Este requisito es aplicable exclusivamente a las agencias de calificación crediticia registradas, que están sometidas a regulación y que prestan un servicio de interés público (la emisión de calificaciones crediticias que pueden ser utilizadas con fines reglamentarios), en determinadas condiciones (según el modelo «el emisor paga») y para una categoría concreta de activos (retitulizaciones). El privilegio de que se reconozca la importancia del papel que desempeñan sus servicios en la regulación del mercado de los servicios financieros y de que sean autorizadas a desempeñar esta función hace necesario que se respeten ciertas obligaciones con el fin de garantizar la independencia y la percepción de esta independencia en cualquier circunstancia. La agencia que no pueda calificar retitulizaciones de una entidad originadora determinada podrá seguir calificando retitulizaciones de otras entidades originadoras, así como otras categorías de activos. En un contexto de mercado en que la regla de rotación se aplique de forma general, surgirán oportunidades de negocio, ya que todas las agencias de calificación crediticia tendrá que rotar. Además, las agencias siempre podrán emitir calificaciones no solicitadas sobre retitulizaciones de la misma entidad originadora, aprovechando su experiencia. Las calificaciones crediticias no solicitadas no están condicionadas por el modelo «el emisor paga» y, por tanto, están en teoría menos expuestas al riesgo de conflictos de interés. En el caso de los clientes de las agencias de calificación crediticia, la duración máxima de la relación contractual con una agencia de calificación y la obligación de contratar a más de una agencia de calificación también representa una restricción para el libre ejercicio de su actividad. No obstante, estas restricciones son necesarias por motivos de interés público, considerando la interferencia del modelo «el emisor paga» con la necesaria independencia de las agencias de calificación, a fin de garantizar calificaciones crediticias independientes que puedan ser utilizadas por los inversores con fines reglamentarios. Al mismo tiempo, estas restricciones no exceden de lo necesario y deben considerarse más bien un factor que aumenta la calidad crediticia de las retitulizaciones con respecto a otras partes y, en última instancia, con respecto al mercado.

(20)

La independencia de una agencia de calificación crediticia con respecto a la entidad calificada también se ve afectada por posibles conflictos de intereses de cualquiera de sus principales accionistas con la entidad calificada. Un accionista de una agencia de calificación podría ser miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o un tercero vinculado. El Reglamento (CE) no 1060/2009 abordaba este tipo de situaciones en lo que respecta a los conflictos de intereses causados por los analistas de calificaciones, las personas responsables de aprobar las calificaciones u otros empleados de la agencia de calificación. Sin embargo, dicho Reglamento no hace referencia a los posibles conflictos de intereses causados por los accionistas o socios de las agencias de calificación. Con vistas a mejorar la percepción de la independencia de las agencias de calificación respecto a las entidades calificadas, es conveniente ampliar las normas vigentes establecidas en dicho Reglamento aplicables a los conflictos de intereses causados por los empleados de las agencias a los causados por los accionistas o socios con una posición importante en la agencia. Así pues, una agencia de calificación crediticia debe abstenerse de emitir calificaciones crediticias, o debe comunicar que la calificación puede verse afectada, cuando un accionista o socio que posea el 10 % de los derechos de voto de dicha agencia también sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o haya invertido en esta cuando la inversión alcance un cierto volumen. Asimismo, debe hacerse público el hecho de que un accionista o socio que posea como mínimo el 5 % de los derechos de voto de esa agencia de calificación crediticia haya invertido en la entidad calificada o sea miembro del consejo de administración o de supervisión de esta, al menos si la inversión alcanza un cierto volumen. Además, un accionista o socio que pueda ejercer una influencia dominante en la actividad económica de la agencia de calificación no debe prestar servicios de consultoría o asesoramiento a la entidad calificada o a un tercero vinculado con respecto a su estructura social o jurídica, su activo, su pasivo o sus actividades.

(21)

Para una aplicación eficaz de las normas en materia de independencia y prevención de conflictos de intereses establecidas en el Reglamento (CE) no 1060/2009, y para impedir que dichas normas se vean privadas de efecto, es preciso que exista un número suficientemente elevado de agencias de calificación, sin relación con la agencia saliente en caso de rotación ni con la agencia de calificación que proporcione paralelamente calificaciones crediticias al mismo emisor. Si el emisor no dispone de suficiente oferta de agencias de calificación en el mercado actual, la aplicación de estas disposiciones, destinadas a reforzar las condiciones de independencia, correría el riesgo de ser ineficaz. Resulta conveniente, por tanto, exigir una separación estricta entre la agencia saliente y la agencia de calificación crediticia entrante en caso de rotación, así como entre las dos agencias que presten servicios de calificación crediticia en paralelo al mismo emisor. En estos casos, las agencias de calificación crediticia no deben estar vinculadas por una relación de control, por pertenecer al mismo grupo de agencias, por ser accionistas o socios de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia o poder ejercer en ella derechos de voto, o por su capacidad de nombrar a los miembros de los consejos de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencias de calificación.

(22)

Las agencias de calificación crediticia deben establecer, mantener, aplicar y documentar una estructura de control interno eficaz que regule la aplicación de políticas y procedimientos para la prevención y el control de posibles conflictos de intereses y que garantice la independencia de las calificaciones crediticias, los analistas y equipos de calificación con respecto a los accionistas, órganos de administración y gestión y actividades de venta y comercialización. Deben establecerse procedimientos normalizados de trabajo en relación con la gobernanza de las empresas, la organización y la gestión de los conflictos de intereses. Los procedimientos normalizados de trabajo deben revisarse y controlarse periódicamente para evaluar su eficacia y si deben actualizarse.

(23)

La percepción de la independencia de las agencias de calificación crediticia se vería particularmente afectada si los mismos accionistas o socios invirtieran en distintas agencias no pertenecientes al mismo grupo, al menos si la inversión alcanza un volumen determinado que permita a estos accionistas o socios ejercer cierta influencia en la actividad de la agencia de calificación crediticia. Por lo tanto, a fin de garantizar la independencia (y la percepción de independencia) de las agencias de calificación, es conveniente prever normas más estrictas en lo que respecta a las relaciones entre las agencias de calificación y sus accionistas o socios. Por este motivo, ninguna persona debería poseer simultáneamente una participación del 5 % o más en varias agencias de calificación crediticia, salvo si las agencias en cuestión pertenecen al mismo grupo.

(24)

El objetivo de garantizar una independencia suficiente de las agencias de calificación crediticia exige que los inversores no posean simultáneamente inversiones del 5 % o más en varias agencias de calificación. La Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (10), dispone que las personas que controlen como mínimo el 5 % de los derechos de voto de una sociedad cotizada lo comuniquen al público, debido, entre otras cosas, al interés de los inversores por conocer los cambios en la estructura de los derechos de voto de esa sociedad. El nivel del 5 % de se considera, por tanto, una participación importante, susceptible de influir en la estructura de los derechos de voto de una sociedad. Así pues, resulta oportuno utilizar el nivel del 5 % a efectos de restringir la inversión simultánea en más de una agencia de calificación crediticia. La medida no puede considerarse desproporcionada, habida cuenta de que todas las agencias de calificación crediticia registradas en la Unión son empresas no cotizadas y, por lo tanto, no sujetas a las normas de transparencia y de procedimiento que se aplican a las empresas cotizadas de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/109/CE. Las empresas no cotizadas se rigen con frecuencia por acuerdos o protocolos de accionistas y el número de accionistas o socios es generalmente reducido. Por ello, incluso una posición minoritaria en una agencia de calificación crediticia no cotizada podría ser influyente. No obstante, a fin de garantizar que las inversiones puramente económicas en agencias de calificación crediticia sigan siendo posibles, la prohibición de invertir simultáneamente en más de una agencia no debe hacerse extensiva a las inversiones canalizadas a través de organismos de inversión colectiva gestionados por terceros independientes del inversor y no sujetos a la influencia de este.

(25)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los conflictos de intereses en relación con la estructura accionarial no deben referirse únicamente a la participación accionarial directa, sino también a la indirecta, ya que, de no ser así, sería fácil eludir dichas normas. Las agencias de calificación crediticia deben esforzarse al máximo por conocer a sus accionistas indirectos para poder evitar cualquier posible conflicto de intereses a este respecto.

(26)

La eficacia de las normas sobre independencia y prevención de conflictos de intereses que obligan a las agencias de calificación crediticia a no prestar servicios de calificación crediticia al mismo emisor durante un período de tiempo prolongado, podría verse socavada si se permitiera a las agencias de calificación crediticia convertirse en accionistas o socios importantes de otras agencias.

(27)

Es importante velar por que las modificaciones de los métodos de calificación no den lugar a métodos menos rigurosos. A tal fin, los emisores, los inversores y otras partes interesadas deben tener la oportunidad de formular observaciones sobre cualquier modificación prevista de los métodos de calificación. Ello les ayudará a comprender la motivación de los nuevos métodos y de las modificaciones en cuestión. Las observaciones de los emisores y los inversores en la fase de proyecto pueden constituir una aportación valiosa para las agencias de calificación crediticia a la hora de definir los métodos. Se debe informar también a la AEVM de los cambios previstos. Si bien el Reglamento (CE) no 1060/2009 atribuye a la AEVM competencias para comprobar que los métodos utilizados por las agencias de calificación crediticia sean rigurosos, sistemáticos y continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva, dicho proceso de verificación no debe otorgar a la AEVM la facultad de juzgar la idoneidad del método propuesto o del contenido de las calificaciones crediticias emitidas tras la aplicación de los métodos. Cuando proceda, los métodos de calificación deben tener en cuenta los riesgos financieros derivados de los peligros medioambientales.

(28)

Debido a la complejidad de los instrumentos de financiación estructurada, las agencias de calificación crediticia no siempre han logrado garantizar un nivel suficientemente elevado de calidad de las calificaciones emitidas sobre tales instrumentos, lo que ha originado una pérdida de confianza del mercado en este tipo de calificaciones. A fin de recuperar la confianza, sería conveniente exigir a los emisores o terceros vinculados que contraten al menos a dos agencias diferentes para la calificación de los instrumentos de financiación estructurada, lo que podría dar lugar a evaluaciones distintas que entren en competencia. Esta medida también podría reducir la excesiva dependencia con respecto a una única calificación.

(29)

En la propuesta de Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión y la propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, que sustituirán a la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (11), y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (12), se obliga a las entidades de crédito y las empresas de inversión a evaluar el riesgo de crédito de las entidades e instrumentos financieros en los que invierten, y a no basarse simplemente en calificaciones crediticias. Dicha obligación debe ampliarse a otros participantes del mercado de servicios financieros sometidos a regulación por el Derecho de la Unión, incluidos los gestores de inversiones. Sin embargo, para todos los participantes del mercado de servicios financieros, este requisito debe aplicarse de manera proporcional teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del participante en cuestión. Los Estados miembros no deben estar facultados para imponer o mantener normas que permitan una mayor dependencia de los inversores con respecto a las calificaciones crediticias.

(30)

Por otra parte, la capacidad de los inversores de realizar una evaluación bien fundamentada de la calidad crediticia de los instrumentos de financiación estructurada mejoraría si dispusieran de suficiente información sobre estos instrumentos. A modo de ejemplo, habida cuenta de que el riesgo para los instrumentos de financiación estructurada depende en gran medida de la calidad y el funcionamiento de los activos subyacentes, debe facilitarse a los inversores más información sobre dichos activos. Se reduciría de esta forma su dependencia de las calificaciones crediticias. La divulgación de información pertinente sobre este tipo de instrumentos reforzará probablemente la competencia entre las agencias de calificación crediticia, ya que podría dar lugar a un aumento del número de calificaciones crediticias no solicitadas. A más tardar en enero de 2016, la Comisión debe revisar este requisito de divulgación de información e informar sobre la pertinencia de ampliar su alcance a otros productos financieros. A modo de ejemplo, existen otros productos financieros, como los bonos y obligaciones garantizados y otra deuda garantizada, en los que el riesgo depende en gran medida de las características de toda garantía subyacente y con respecto a los cuales podría resultar oportuno facilitar a los inversores más información sobre la garantía.

(31)

Conviene que los inversores, emisores y otras partes interesadas tengan acceso a Información actualizada sobre las calificaciones crediticias en una página web central. Una Plataforma Europea de Calificación establecida por la AEVM, permitiría a los inversores comparar fácilmente todas las calificaciones crediticias que existen con respecto a una determinada entidad. Es importante que la página web de la Plataforma Europea de Calificación muestre todas las calificaciones crediticias disponibles por instrumento, a fin de que los inversores puedan tomar en consideración todas las opiniones antes de adoptar su propia decisión de inversión. No obstante, esas calificaciones crediticias no deben incluirse en la Plataforma Europea de Calificación, a fin de no mermar la capacidad de las agencias de calificación crediticia de funcionar según el modelo «el inversor paga». La Plataforma Europea de Calificación debe ayudar a las nuevas agencias de calificación o a las de menor tamaño a adquirir visibilidad. La Plataforma Europea de Calificación debe incorporar el registro central de la AEVM con vistas a la creación de una única plataforma para todas las calificaciones crediticias disponibles por instrumento y para la información sobre datos históricos de resultados publicada en el registro central. El Parlamento Europeo respaldó la creación de este tipo de publicación de las calificaciones crediticias en su Resolución sobre las agencias de calificación crediticia, de 8 de junio de 2011.

(32)

Las calificaciones crediticias, emitidas con fines reglamentarios o con otros fines, tienen un impacto significativo en las decisiones de inversión y en la imagen y el atractivo financiero de los emisores. Por consiguiente, las agencias de calificación crediticia tienen una importante responsabilidad de cara a los inversores y los emisores: velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009, de modo que sus calificaciones crediticias sean independientes, objetivas y de calidad adecuada. Sin embargo, los inversores y los emisores no siempre están en condiciones de hacer valer la responsabilidad que la agencia de calificación crediticia tiene frente a ellos. Puede resultar especialmente difícil establecer la responsabilidad civil de una agencia de calificación crediticia cuando no existe relación contractual entre ella y, por ejemplo, un inversor o un emisor que no ha solicitado ser objeto de una calificación. Los emisores también pueden encontrar dificultades para exigirle responsabilidades civiles a la agencia de calificación crediticia, incluso cuando les une a ella una relación contractual: por ejemplo, la rebaja de una calificación decidida a raíz de una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009 cometida de forma deliberada o por negligencia grave, puede influir negativamente en la reputación y los costes de financiación de un emisor, causándole un perjuicio incluso cuando no tiene responsabilidad contractual. Por tanto, es importante prever un derecho de recurso adecuado para los inversores que se hayan apoyado de manera razonable en una calificación crediticia emitida en infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009 y también para los emisores que tengan que indemnizar por daños y perjuicios a causa de una calificación crediticia emitida vulnerando dicho Reglamento. Los inversores y los emisores deben poder exigir responsabilidades a la agencia de calificación crediticia por los daños ocasionados por una infracción del Reglamento que haya influido en el resultado de la calificación. Si bien los inversores y emisores que estén unidos a una agencia de calificación crediticia por una relación contractual pueden optar por basar una reclamación contra tal agencia en un incumplimiento de contrato, debe ser posible para todos los inversores y emisores, independientemente de que exista una relación contractual entre las partes, reclamar indemnización por daños y perjuicios a causa de una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009.

(33)

Debe existir la posibilidad de considerar responsables a las agencias de calificación crediticia cuando infrinjan de forma deliberada o por negligencia grave las obligaciones que les impone el Reglamento (CE) no 1060/2009. Es un criterio de culpabilidad adecuado, puesto que la actividad de calificación crediticia implica cierto nivel de evaluación de factores económicos complejos y la aplicación de métodos diferentes puede dar lugar a resultados diferentes, ninguno de los cuales puede considerarse incorrecto. Asimismo, procede exponer a las agencias de calificación crediticia a una responsabilidad potencialmente ilimitada únicamente cuando infrinjan el Reglamento (CE) no 1060/2009 de forma deliberada o por negligencia grave.

(34)

El inversor o emisor que reclame daños y perjuicios por una infracción del Reglamento no 1060/2009 debe presentar datos precisos y detallados que muestren que la agencia de calificación crediticia ha cometido tal infracción. El órgano jurisdiccional competente debe proceder a su evaluación tomando en consideración la posibilidad de que el inversor o el emisor no tenga acceso a datos que pertenezcan estrictamente al ámbito de la agencia de calificación crediticia.

(35)

Las cuestiones relativas a la responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia que no estén cubiertas o definidas por el presente Reglamento, incluidas la causalidad y el concepto de negligencia grave, deben quedar reguladas por la legislación nacional aplicable, determinada mediante las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. En particular, los Estados miembros deben estar en condiciones de mantener regímenes nacionales de responsabilidad civil que sean más favorables para los inversores o emisores o que no se basen en una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009. El órgano jurisdiccional competente para resolver sobre una reclamación de responsabilidad civil presentada por un inversor debe determinarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.

(36)

El hecho de que los inversores institucionales, incluidos los gestores de inversiones, estén obligados a llevar a cabo su propia evaluación de la calidad crediticia de los activos no debe impedir a los órganos jurisdiccionales constatar que una infracción del presente Reglamento por una agencia de calificación crediticia ha causado daños a un inversor de los que dicha agencia es responsable. Si bien el Reglamento (CE) no 1060/2009 mejorará las posibilidades de los inversores de realizar su propia evaluación del riesgo, su acceso a la información seguirá siendo más limitado que el de las propias agencias de calificación crediticia. Además, los inversores, sobre todo los pequeños inversores, pueden carecer de la capacidad de evaluar de forma crítica una calificación crediticia otorgada por una agencia de calificación crediticia.

(37)

Los Estados miembros y la AEVM deben asegurarse de que las sanciones que se impongan en virtud del Reglamento (CE) no 1060/2009 solo se hagan públicas si su publicación es una medida proporcionada.

(38)

A fin de mitigar en mayor medida los conflictos de intereses y facilitar la competencia leal en el mercado de la calificación crediticia, es importante evitar que los honorarios que cobren las agencias de calificación crediticia a sus clientes sean discriminatorios. El cobro de honorarios diferentes por el mismo tipo de servicio solo puede justificarse por la diferencia de los costes reales de la prestación de este servicio a diferentes clientes. Por otro lado, los honorarios cobrados por los servicios de calificación crediticia a un determinado emisor no deben depender de los resultados del trabajo realizado o de la prestación de servicios (auxiliares) conexos. Para que sea posible una supervisión efectiva de estas normas, las agencias de calificación crediticia deben comunicar a la AEVM los honorarios recibidos de cada uno de sus clientes y su política general de precios.

(39)

A fin de contribuir a la emisión de calificaciones soberanas actualizadas y creíbles y de facilitar la comprensión de los usuarios, es importante revisar periódicamente dichas calificaciones. Asimismo, es importante aumentar la transparencia en cuanto a la labor de investigación llevada a cabo, el personal asignado a la preparación de las calificaciones soberanas y las hipótesis en que se basan las calificaciones otorgadas por las agencias de calificación a la deuda soberana.

(40)

Es esencial que los inversores dispongan de los datos apropiados para evaluar la solvencia crediticia de los Estados miembros. En el marco de su supervisión de las políticas económicas y presupuestarias de los Estados miembros, la Comisión recopila y procesa datos sobre la situación y los resultados económicos, financieros y presupuestarios de todos los Estados miembros, muchos de los cuales la propia Comisión hace públicos en gran medida, por lo que pueden ser utilizados por los inversores para evaluar la posible solvencia crediticia de los Estados miembros. Cuando sea apropiado y esté en su mano, y dentro del respecto de las normas de confidencialidad pertinentes aplicables en el marco de su supervisión de las políticas económicas y presupuestarias de los Estados miembros, la Comisión debe completar la información existente sobre los resultados económicos de los Estados miembros con posibles factores o indicadores adicionales, lo que podría ayudar a los inversores a evaluar la solvencia crediticia de los Estados miembros. Dichos factores deben ponerse en conocimiento del público a modo de complemento de las publicaciones existentes y otros datos de divulgación pública, con vistas a facilitar a los inversores nuevos datos para ayudarles a evaluar la solvencia crediticia de las entidades soberanas y su información en materia de deuda. Teniendo esto presente, la Comisión debe estudiar la posibilidad de desarrollar una evaluación de la solvencia crediticia europea que permita a los inversores efectuar una evaluación imparcial y objetiva de la solvencia crediticia de los Estados miembros teniendo en cuenta el desarrollo económico y social específico. En caso necesario, la Comisión debe presentar las propuestas legislativas que corresponda.

(41)

Las disposiciones vigentes prevén el anuncio de las calificaciones crediticias a la entidad calificada 12 horas antes de su publicación. Con el fin de evitar que dicha notificación se efectúe fuera del horario laboral y de dejar a la entidad calificada tiempo suficiente para comprobar la exactitud de los datos en que se basa la calificación, la notificación a la entidad calificada debe tener lugar un día hábil completo antes de la publicación de la calificación o de la perspectiva de calificación crediticia. La entidad calificada debe limitar e identificar claramente, en una lista, a las personas que tengan derecho a figurar en la lista de destinatarios de dicha notificación.

(42)

Habida cuenta del carácter singular de las calificaciones soberanas y con el fin de reducir el riesgo de volatilidad, es pertinente y adecuado exigir a las agencias de calificación que publiquen estas calificaciones únicamente después del cierre de los centros de negociación establecidos en la Unión y al menos una hora antes de su apertura. Sobre esa misma base, también es pertinente y adecuado que, a finales de diciembre, las agencias de calificación crediticia deban publicar un calendario para los doce meses siguientes con las fechas de la publicación de las calificaciones soberanas y, cuando proceda, las fechas que les correspondan para la publicación de las perspectivas de calificación crediticia relacionadas. Dichas fechas deben fijarse para un viernes. El número de publicaciones en el calendario debe limitarse a entre dos y tres únicamente para las calificaciones soberanas no solicitadas. Cuando sea necesario para que las agencias de calificación crediticia cumplan sus obligaciones legales, se les debe permitir desviarse del calendario que hayan anunciado si explican de manera pormenorizada las razones que han motivado la desviación. No obstante, no debe permitirse que tal desviación se produzca de manera rutinaria.

(43)

Sobre la base de la evolución del mercado, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad y la manera de prestar apoyo a una agencia europea de calificación crediticia dedicada a evaluar la solvencia crediticia de la deuda soberana de los Estados miembros o una fundación europea de calificación crediticia para todas las demás calificaciones crediticias. La Comisión, si se requiere, debe presentar las propuestas legislativas adecuadas.

(44)

Habida cuenta del carácter singular de las calificaciones soberanas y para evitar un riesgo de contagio en la Unión, deben prohibirse las declaraciones anunciando la revisión de un grupo determinado de países si no van acompañadas de informes individuales por país. Por otra parte, para reforzar la validez y accesibilidad de las fuentes de información utilizadas por las agencias de calificación crediticia en las comunicaciones públicas sobre posibles modificaciones de las calificaciones de la deuda soberana distintas de las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y los comunicados de prensa anejos, dichas comunicaciones deben basarse siempre en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada difundida con el consentimiento de la misma, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles. Si el marco jurídico que regula la entidad calificada establece que esta no ha de divulgar dicha información, como en el caso de la información privilegiada, definida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (13), la entidad calificada no debe dar su consentimiento.

(45)

En aras de la transparencia, cuando las agencias de calificación crediticia hacen públicas sus calificaciones soberanas, deben explicar en sus comunicados de prensa o informes los factores clave en que se basan dichas calificaciones crediticias. No obstante, la transparencia de las calificaciones soberanas no debe ser un elemento concluyente para dirigir las políticas nacionales (económica, laboral o de otro tipo). Por ello, si bien dichas políticas pueden representar para las agencias de calificación crediticia un factor a la hora de evaluar la solvencia crediticia de una entidad soberana o de sus instrumentos financieros, y pueden utilizarse para explicar las principales razones que motivan una calificación soberana, no deben autorizarse exigencias o recomendaciones directas o explícitas de parte de las agencias de calificación crediticia para las entidades soberanas en relación con dichas políticas. Las agencias de calificación crediticia deben abstenerse de formular recomendaciones directas o explícitas sobre las políticas de las entidades soberanas.

(46)

Las normas técnicas en el sector de los servicios financieros deben garantizar una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(47)

La Comisión debe adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM en relación con el contenido, la frecuencia y la presentación de la información que deben facilitar los emisores sobre los instrumentos de financiación estructurada; la presentación de la información, incluida su estructura, formato, método y calendario de transmisión, que las agencias de calificación deben comunicar a la AEVM en relación con la Plataforma Europea de Calificación; y el contenido y el formato de la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación a efectos de la supervisión permanente efectuada por la AEVM. La Comisión debe adoptar dichas normas mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(48)

El Reglamento (CE) no 1060/2009 permite utilizar las calificaciones crediticias emitidas en terceros países con fines reglamentarios si han sido emitidas por agencias de calificación certificadas de conformidad con dicho Reglamento o refrendadas por agencias de calificación establecidas en la Unión, de conformidad con el mismo. Para la certificación es necesario que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia en relación con el régimen reglamentario del tercer país aplicable a las agencias de calificación; para el refrendo es necesario que la actividad de la agencia de calificación del tercer país cumpla requisitos que sean como mínimo tan estrictos como las normas pertinentes de la Unión. Algunas de las disposiciones que introduce el presente Reglamento no deben aplicarse a las evaluaciones con fines de equivalencia y refrendo. Es el caso de las disposiciones que solo imponen obligaciones a los emisores pero no a las agencias. Además, las disposiciones que se refieren a la estructura del mercado de la calificación crediticia en la Unión y que no establecen normas de conducta para las agencias tampoco deben tenerse en cuenta en este contexto. A fin de que los terceros países dispongan de tiempo suficiente para revisar sus marcos reglamentarios con respecto al resto de las nuevas disposiciones sustantivas, estas deben ser aplicables a efectos de las evaluaciones de equivalencia y refrendo solo a partir del 1 de junio de 2018. A este respecto, es importante recordar que la normativa de un tercer país no tiene por qué contener disposiciones idénticas a las del presente Reglamento. Como ya se establece en el Reglamento (CE) no 1060/2009, para que el régimen reglamentario de un tercer país pueda considerarse equivalente al de la Unión o tan estricto como este, debe ser suficiente con que, en la práctica, alcance el mismo objetivo y surta los mismos efectos.

(49)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber: reforzar la independencia de las agencias de calificación crediticia, fomentar el empleo de métodos y procesos sólidos de calificación crediticia, atenuar los riesgos relacionados con las calificaciones soberanas, reducir el riesgo de una dependencia excesiva de los participantes en el mercado con respecto a las calificaciones crediticias y garantizar un derecho de recurso a los inversores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la estructura y las repercusiones paneuropeas de las actividades de calificación crediticia que han de supervisarse, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(50)

A finales de 2013, la Comisión debe presentar un informe sobre la viabilidad de una red de agencias de calificación crediticia de menor tamaño, a fin de fomentar la competencia en el mercado. Dicho informe debe evaluar el apoyo financiero y no financiero de la Unión y los incentivos para la creación de dicha red, teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses que podría suponer una financiación pública de esas características.

(51)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se ha consultado de acuerdo con el artículo 28, apartado 2 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (14), ha emitido un dictamen (15).

(52)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1060/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1060/2009

El Reglamento (CE) no 1060/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento introduce un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación crediticia, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en la Unión y al correcto funcionamiento del mercado interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores. Establece condiciones para la emisión de calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de las agencias de calificación crediticia, incluidos sus accionistas y socios, a fin de fomentar su independencia, evitar conflictos de intereses y aumentar la protección de los consumidores e inversores.

El presente Reglamento impone también obligaciones a los emisores y a las entidades originadoras y patrocinadoras establecidos en la Unión en lo que respecta a los instrumentos de financiación estructurada.».

2)

En el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, letra m), el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 3, parte introductoria, el artículo 4, apartado 4, párrafos primero y segundo, el artículo 5, apartado 1, parte introductoria, el artículo 14, apartado 1, y en el anexo II, punto 1, el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)   “fines reglamentarios”: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho de la Unión, o con el Derecho de la Unión tal como haya sido incorporado a la legislación nacional de los Estados miembros;»,

ii)

se insertan las letras siguientes:

«p bis)   “entidad de crédito”: la entidad de crédito según la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;

p ter)   “empresa de inversión”: la empresa de inversión según la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

p quater)   “empresa de seguros”: la empresa de seguros según la definición del artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (16);

p quinquies)   “empresa de reaseguros”: la empresa de reaseguros según la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

p sexies)   “fondo de pensiones de empleo”: el fondo de pensiones de empleo según la definición del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE;

p septies)   “sociedad de gestión”: la sociedad de gestión según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (17);

p octies)   “sociedad de inversión”: la sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

p nonies)   “gestor de fondos de inversión alternativos”: el GFIA según la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (18);

p decies)   “entidad de contrapartida central”: la entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (19), autorizada con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento;

p undecies)   “folleto”: el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71/CE y del Reglamento (CE) no 809/2004.

iii)

las letras q) y r) se sustituyen por el texto siguiente:

«q)   “legislación sectorial”: los actos legislativos de la Unión a que se refieren las letras p bis) a p undecies);

r)   “autoridades sectoriales competentes”: las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con la legislación sectorial pertinente para la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión, los gestores de fondos de inversión alternativos, las entidades de contrapartida central y los folletos;»,

iv)

se añaden las letras siguientes:

«s)   “emisor”: emisor según la definición del artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE;

t)   “entidad originadora”: entidad originadora según la definición del artículo 4, punto 41, de la Directiva 2006/48/CE;

u)   “entidad patrocinadora”: entidad espónsor tal como se define en el artículo 4, punto 42, de la Directiva 2006/48/CE;

v)   “calificación soberana”:

i)

calificación crediticia en la que la entidad calificada es un Estado o una autoridad regional o local de un Estado,

ii)

calificación crediticia en la que el emisor de la deuda u obligación financiera, el instrumento de deuda u otro instrumento financiero es un Estado o una autoridad regional o local de un Estado, o una entidad con fines especiales de un Estado o de una autoridad regional o local,

iii)

calificación crediticia en la que el emisor es una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos miembros de dicha entidad financiera internacional que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas;

w)   “perspectiva de calificación crediticia”: dictamen acerca de la evolución probable de una calificación crediticia a corto o medio plazo, o ambos;

x)   “calificación crediticia no solicitada” y “calificación soberana no solicitada”: calificación crediticia o calificación soberana, respectivamente, emitida por una agencia de calificación sin que haya sido solicitada;

y)   “puntuación crediticia”: medición de la solvencia crediticia obtenida mediante la síntesis y la expresión de datos basados exclusivamente en un sistema o modelo estadístico preestablecido, sin que el analista de calificaciones realice ninguna otra aportación analítica sustancial;

z)   “mercado regulado”: el mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE y que está establecido en la Unión;

aa)   “retitulización”: la retitulización según la definición del artículo 4, punto 40 bis, de la Directiva 2006/48/CE.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A los efectos del presente Reglamento, el término “accionistas” abarcará a los titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (20).

4)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:

«1.   Las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión, los gestores de fondos de inversión alternativos, y las entidades de contrapartida central, solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas de conformidad con el presente Reglamento.

Si un folleto contiene una referencia a una o varias calificaciones crediticias, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y destacada sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no por una agencia de calificación crediticia establecida en la Unión y registrada de conformidad con el presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), que la realización, por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país, de las actividades de calificación crediticia que dan lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12, y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 ter.

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 6, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las agencias de calificación crediticia de ese tercer país están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 bis ter, y»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los artículos 20, 23 ter y 24 se aplicarán a las agencias de calificación crediticia certificadas con arreglo al artículo 5, apartado 3, y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.».

6)

Se añaden los artículos siguientes que se insertarán en el Título I:

«Artículo 5 bis

Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de las entidades financieras

1.   Las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, deberán realizar su propia evaluación del riesgo de crédito y no depender de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias para evaluar la calidad crediticia de una entidad o un instrumento financiero.

2.   Las autoridades sectoriales competentes encargadas de supervisar a las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, controlarán la adecuación de los procesos de evaluación del riesgo crediticio de las empresas, evaluarán la utilización de referencias contractuales a las calificaciones crediticias y, cuando proceda, las animarán a mitigar el impacto de dichas referencias, con miras a la reducción de la dependencia exclusiva y automática respecto de las calificaciones crediticias, en consonancia con la legislación sectorial específica.

Artículo 5 ter

Utilización de las calificaciones crediticias por las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1.   La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), y la AEVM no se referirán a las calificaciones crediticias en sus directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas cuando esas referencias puedan dar lugar a que las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes, las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, u otros participantes en los mercados de servicios financieros dependan de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias. En consecuencia, la ABE, la AESPJ y la AEVM revisarán y eliminarán, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en las directrices y recomendaciones existentes.

2.   La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (24), no se referirá a las calificaciones crediticias en sus avisos y recomendaciones cuando dichas referencias puedan dar lugar a una utilización exclusiva o automática de las calificaciones crediticias.

Artículo 5 quater

Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias en el Derecho de la Unión

Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión seguirá revisando las referencias a las calificaciones crediticias en la legislación de la Unión que inciten o puedan incitar a una dependencia exclusiva o automática de las calificaciones crediticias por parte de las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes, las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, u otros participantes en los mercados de servicios financieros, con vistas a suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios, a condición de que se determinen y apliquen alternativas adecuadas para la evaluación del riesgo de crédito.

7)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las agencias de calificación crediticia adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión de una calificación crediticia o de una perspectiva de calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación crediticia, sus accionistas, administradores, analistas, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia, o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control.»;

b)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A petición de una agencia de calificación crediticia, la AEVM podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 2, 5, 6 y 9, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad, así como de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que:»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Las agencias de calificación crediticia establecerán, mantendrán, aplicarán y documentarán una estructura de control interno eficaz que regule la aplicación de políticas y procedimientos a la prevención y a la atenuación de posibles conflictos de intereses y garantice la independencia de las calificaciones crediticias, los analistas y los equipos de calificación con respecto a los accionistas, órganos de administración y gestión y actividades de venta y comercialización. Las agencias de calificación crediticia establecerán procedimientos de trabajo normalizados sobre la gobernanza de las empresas, la organización y la gestión de los conflictos de intereses. Supervisarán y revisarán regularmente dichos procedimientos a fin de evaluar su eficacia y Valorar si deben actualizarse.».

8)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Conflictos de intereses relacionados con inversiones en agencias de calificación crediticia

1.   Un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea por lo menos un 5 % del capital o de los derechos de voto en dicha agencia de calificación crediticia o en una sociedad que tenga la facultad de ejercer control o una influencia dominante sobre tal agencia de calificación crediticia no podrá:

a)

poseer un 5 % o más del capital de cualquier otra agencia de calificación crediticia;

b)

tener el derecho o la facultad de ejercer un 5 % o más de los derechos de voto en cualquier otra agencia de calificación crediticia;

c)

tener el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia;

d)

ser miembro del órgano de administración o de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia;

e)

tener la facultad de ejercer, o ejercer de forma efectiva, una influencia dominante sobre cualquier otra agencia de calificación crediticia.

La prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo primero no se aplicará a las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida, a condición de que las participaciones en dichos organismos no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos.

2.   El presente artículo no se aplicará a las inversiones en otras agencias de calificación crediticia pertenecientes al mismo grupo de agencias.

Artículo 6 ter

Duración máxima de la relación contractual con una agencia de calificación crediticia

1.   Si una agencia de calificación crediticia suscribe un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones, no emitirá calificaciones crediticias sobre nuevas retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de más de cuatro años.

2.   Si una agencia de calificación crediticia suscribe un contrato para calificar retitulizaciones, solicitará al emisor que:

a)

determine el número de agencias de calificación crediticia que hayan establecido una relación contractual para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora;

b)

calcule el porcentaje del número total de retitulizaciones calificadas en circulación con activos subyacentes de la misma entidad originadora para las que cada agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias.

Si al menos cuatro agencias de calificación crediticia califican, cada una, más del 10 % del número total de retitulizaciones calificadas en circulación, no se aplicarán las limitaciones establecidas en el apartado 1.

La exención establecida en el párrafo segundo seguirá aplicándose al menos hasta que la agencia de calificación crediticia suscriba un nuevo contrato para calificar retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora. Si, cuando se celebre dicho contrato, no se cumplen los requisitos establecidos en el presente párrafo, el período mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en que se suscribió el nuevo contrato.

3.   A partir de la fecha de vencimiento de un contrato contemplado en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia no deberá celebrar un nuevo contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de la misma duración que el contrato que ha vencido, pero no superior a cuatro años.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a:

a)

las agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo que la agencia a que se refiere el apartado 1;

b)

las agencias de calificación crediticia que sean accionistas o socios de la agencia a que se refiere el apartado 1;

c)

las agencias de calificación crediticia de las que la agencia a que se refiere el apartado 1 sea accionista o socio.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la calificación crediticia de una retitulización se ha emitido antes de que finalice la duración máxima de la relación contractual mencionada en el apartado 1, las agencias de calificación crediticia podrán seguir supervisando y actualizando esas calificaciones, previa solicitud, durante el período de vigencia de la retitulización.

5.   El presente artículo no se aplicará a aquellas agencias de calificación crediticia en las que haya menos de 50 empleados, a nivel de grupo, dedicados a actividades de calificación crediticia o en las que las actividades de calificación crediticia generen, a nivel de grupo, un volumen de negocios anual inferior a 10 millones EUR.

6.   Cuando una agencia de calificación crediticia suscriba un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones antes del 20 de junio de 2013, el período mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de dicha fecha.».

9)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La retribución y la evaluación de los resultados de los empleados que intervengan en actividades de calificación crediticia o en la elaboración de perspectivas de calificación crediticia, así como de las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia, no estarán subordinadas a la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.».

10)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las agencias de calificación crediticia adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia que emitan se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a los métodos de calificación aplicables. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación crediticia o de una perspectiva de calificación crediticia sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables. La agencia de calificación crediticia emitirá calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia que estipulen que la calificación es su dictamen y que solo hay que basarse en ella de forma limitada.

2 bis.   Las modificaciones en las calificaciones crediticias se emitirán de acuerdo con los métodos de calificación publicados por la agencia de calificación crediticia.»;

b)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Las calificaciones soberanas deberán revisarse al menos cada seis meses.»;

c)

se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   Las agencias de calificación crediticia que se propongan modificar sustancialmente sus métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación existentes o utilizar otros nuevos que puedan afectar a las calificaciones crediticias deberán publicar las modificaciones sustanciales proyectadas o los nuevos métodos de calificación proyectados en su sitio web, invitando a las partes interesadas a formular observaciones en el plazo de un mes, y explicando de forma detallada la motivación y las implicaciones de las modificaciones sustanciales o de los nuevos métodos de calificación proyectados.»;

d)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación crediticia de conformidad con el artículo 14, apartado 3, la agencia de calificación crediticia deberá:»,

ii)

se insertan las letras siguientes:

«a bis)

informar inmediatamente a la AEVM y publicar en su sitio web los resultados de la consulta y los nuevos métodos, explicándolos de forma detallada, así como la fecha de aplicación de los mismos;

a ter)

publicar inmediatamente en su sitio web las respuestas a la consulta a que se refiere el apartado 5 bis, salvo en los casos en que el destinatario de la consulta solicite confidencialidad;»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Si una agencia de calificación crediticia tuviese conocimiento de errores en sus métodos o en su aplicación, procederá inmediatamente a:

a)

notificar los errores a la AEVM y a todas las entidades calificadas afectadas, explicando las repercusiones que pueden tener en las calificaciones de la agencia e indicando la necesidad de revisar calificaciones ya emitidas;

b)

publicar los errores en su sitio web, en caso de que tengan repercusiones en sus calificaciones crediticias;

c)

corregir los errores en los métodos de calificación, y

d)

aplicar las medidas contempladas en el apartado 6, letras a), b) y c).».

11)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Calificaciones soberanas

1.   Las calificaciones soberanas se emitirán de forma que permita garantizar que se ha analizado la especificidad individual de un Estado miembro determinado. Se prohibirán las declaraciones que anuncien la revisión de un grupo determinado de países, si no van acompañadas de informes individuales por países. Dichos informes se pondrán a disposición del público.

2.   Las comunicaciones públicas que no sean calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia, los comunicados de prensa o informes correspondientes, con arreglo al anexo I, sección D, parte I, punto 5, y que estén relacionadas con posibles modificaciones de las calificaciones de la deuda soberana no se basarán en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada y se haya difundido sin el consentimiento de la entidad, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles o que la entidad calificada no tenga razones legítimas para no otorgar su consentimiento a la difusión de la información.

3.   Las agencias de calificación crediticia, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, publicarán en su sitio web y remitirán a la AEVM cada año, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte III, punto 3, a finales de diciembre y para los 12 meses siguientes, un calendario con tres fechas como máximo para la publicación de las calificaciones soberanas no solicitadas y de las perspectivas de calificación relacionadas, así como las fechas de publicación de las calificaciones soberanas y las perspectivas de calificación relacionadas solicitadas. Dichas fechas corresponderán a viernes.

4.   La publicación de las calificaciones soberanas o de las perspectivas de calificación relacionadas solo podrá desviarse del calendario cuando sea necesario para que la agencia de calificación crediticia cumpla sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, y se deberá presentar una explicación detallada de las razones que han motivado la desviación respecto al calendario anunciado.».

Artículo 8 ter

Información sobre los instrumentos de financiación estructurada

1.   El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada establecidos en la Unión deberán hacer pública, conjuntamente, en la página web creada por la AEVM de conformidad con el apartado 4, la información sobre la calidad crediticia y la evolución de los activos subyacentes de dicho instrumento, la estructura de la operación de titulización, los flujos de tesorería y las garantías reales que, en su caso, respalden una exposición de titulización, así como cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de tesorería y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes.

2.   La obligación establecida el apartado 1 de hacer pública la información no se hará extensiva a la publicación de información que vulnere las disposiciones de Derecho nacional o de la Unión que regulan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que las personas contempladas en el apartado 1 deben hacer públicas a fin de cumplir con la obligación derivada de dicho apartado de conformidad con el apartado 2;

b)

la frecuencia con la que debe actualizarse la información a que se refiere la letra a);

c)

la presentación de la información a que se refiere la letra a) mediante un modelo normalizado.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM creará una página web para la publicación de la información sobre los instrumentos de financiación estructurada a que se refiere el apartado 1.

Artículo 8 quater

Doble calificación crediticia de los instrumentos de financiación estructurada

1.   En los casos en que un emisor o un tercero vinculado se proponga solicitar la calificación crediticia de un instrumento de financiación estructurada, designará por lo menos a dos agencias de calificación crediticia que presenten calificaciones crediticias de forma independiente.

2.   Los emisores o terceros vinculados a que se refiere el apartado 1 deberán garantizar que las agencias de calificación crediticias designadas cumplen las condiciones siguientes:

a)

no deben pertenecer al mismo grupo de agencias de calificación crediticia;

b)

no son accionistas o socios de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia;

c)

no tienen el derecho o la facultad de ejercer derechos de voto en cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia;

d)

no tienen el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencia de calificación crediticia;

e)

ninguno de los miembros de sus órganos de administración o de supervisión es miembro del órgano de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia;

f)

no ejercen ni tienen el poder de ejercer control o una influencia dominante sobre cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia.

Artículo 8 quinquies

Uso de múltiples agencias de calificación crediticia

1.   Cuando un emisor o un tercero vinculado se proponga designar por lo menos a dos agencias de calificación crediticia para la calificación crediticia de la misma emisión o entidad, el emisor o un tercero vinculado considerará designar por lo menos a una agencia de calificación crediticia con una cuota no superior al 10 % del mercado total y que pueda ser evaluada por el emisor o un tercero vinculado como capaz de calificar la emisión o la entidad en cuestión, siempre y cuando, según la lista de la AEVM mencionada en el apartado 2, haya una agencia de calificación crediticia disponible para calificar la emisión o la entidad en cuestión. Se harán constar los casos en que el emisor o un tercero vinculado no designe por lo menos a una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 % del mercado total.

2.   A fin de facilitar la evaluación por parte del emisor o un tercero vinculado prevista en el apartado 1, la AEVM publicará anualmente en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticia registradas, con sus cuotas totales de mercado y los tipos de calificaciones crediticias emitidas, que el emisor podrá emplear como punto de partida para realizar su evaluación.

3.   A efectos del presente artículo, la cuota total de mercado se calculará en función del volumen de negocios anual generado por las actividades de calificación crediticia y servicios auxiliares, a nivel de grupo.».

12)

En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las agencias de calificación crediticia divulgarán cualquier calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia, de forma no selectiva y sin demora. En caso de que se decida suspender una calificación crediticia, la información divulgada incluirá una motivación exhaustiva de tal decisión.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a las calificaciones crediticias distribuidas por suscripción.

2.   Las agencias de calificación crediticia velarán por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia se presenten y traten de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, sección D, y solo presentarán factores relacionados con las calificaciones crediticias.

2 bis.   Hasta que se divulguen al público, las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada se considerarán información privilegiada, según la definición y de conformidad con de la Directiva 2003/6/CE.

El artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva se aplicará mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticias en lo que respecta a su deber de confidencialiddad y su obligación de llevar una lista de personas que tienen acceso a sus calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia o información relacionada antes de su divlgación.

La lista de las personas a las que se comunican las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada antes de su divulgación deberá estar limitada a las personas designadas por cada entidad calificada al efecto.».

13)

En el artículo 10, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Si una agencia de calificación crediticia emite una calificación crediticia no solicitada, indicará de forma destacada en la calificación crediticia, utilizando un código de color diferente que se distinga claramente para la categoría de calificación, si la entidad calificada o terceros vinculados participaron o no en el proceso de calificación crediticia y si la agencia de calificación crediticia tuvo acceso a las cuentas, la gestión y otros documentos internos pertinentes para la entidad calificada o terceros vinculados.».

14)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Toda agencia de calificación crediticia registrada o certificada comunicará a un registro central creado por la AEVM información acerca de sus datos históricos de resultados incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formulario tipo, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Plataforma Europea de Calificación

1.   Cuando emitan una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación registradas y certificadas deberán comunicar a la AEVM información sobre la calificación, incluida la calificación crediticia y la perspectiva de calificación crediticia atribuida al instrumento calificado, así como información sobre el tipo de calificación, el tipo de decisión de calificación, y la fecha y la hora de la publicación.

2.   La AEVM publicará en un sitio web cada una de las calificaciones crediticias que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 (“Plataforma Europea de Calificación”).

El registro central previsto en el artículo 11, apartado 2, se incorporará a la Plataforma Europea de Calificación.

3.   El presente artículo no se aplicará a las calificaciones crediticias ni a las perspectivas de calificación crediticia que se elaboren exclusivamente para los inversores y se comuniquen únicamente a estos a cambio del pago de honorarios.».

16)

En el artículo 14, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, la agencia de calificación crediticia notificará a la AEVM las modificaciones sustanciales previstas de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, o los nuevos métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación proyectados, cuando publique las modificaciones o novedades proyectadas de sus métodos de calificación en su sitio web de conformidad con el artículo 8, apartado 5 bis. Al término del período de consulta, la agencia de calificación crediticia notificará a la AEVM todo cambio derivado de la consulta.».

17)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La AEVM comunicará a la Comisión, a la ABE, a la AESPJ, a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.».

18)

En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La AEVM cobrará a las agencias de calificación crediticia una tasa de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2. Dicha tasa cubrirá íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para el registro, la certificación y la supervisión de las agencias de calificación crediticia y para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en aplicación del presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 30.».

19)

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán solicitarse a las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM.»,

iii)

después de la letra e), se añaden los párrafos siguientes:

«La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«4 bis.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

el contenido y la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a la AEVM, en particular su estructura, formato, método y calendario de notificación, de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, y

b)

el contenido y el formato de la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación crediticia a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4 ter.   La AEVM elaborará un informe sobre la posibilidad de establecer uno o varios cuadros de correspondencias de las calificaciones crediticias comunicadas de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, y lo presentará a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2015. En este informe se evaluará, en particular:

a)

la posibilidad, el coste y el beneficio de establecer uno o varios cuadros de correspondencias;

b)

la forma de establecer uno o varios cuadros de correspondencias sin que la existencia de diferentes métodos de calificación dé lugar a un falseamiento de las calificaciones;

c)

todos los efectos que los cuadros de correlación pudieran tener en las normas técnicas de regulación elaboradas hasta la fecha en relación con el artículo 21, apartado 4 bis, letras b) y c).

La AEVM consultará a la ABE y la AESPJ en relación con lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La AEVM publicará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas al amparo del presente Reglamento, y una evaluación de la aplicación del mecanismo de refrendo a que se refiere el artículo 4, apartado 3.».

20)

En el artículo 22 bis el título se sustituye por el texto siguiente:

«Verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a los métodos».

21)

El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25 bis

Autoridades sectoriales competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies

Las autoridades sectoriales competentes serán responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies, de conformidad con la legislación sectorial pertinente.».

22)

Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO III BIS

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA

Artículo 35 bis

Responsabilidad civil

1.   Si una agencia de calificación crediticia ha cometido de forma deliberada o por negligencia grave alguna de las infracciones enumeradas en el anexo III que afecte a una calificación crediticia, los inversores o emisores podrán reclamar a dicha agencia de calificación crediticia indemnización por los daños y perjuicios que hayan sufrido a causa de tal infracción.

Un inversor podrá reclamar daños y perjuicios, con arreglo al presente artículo, si demuestra que se ha basado en una calificación crediticia de manera razonable, en el sentido del artículo 5 bis, apartado 1, o la ha utilizado con el debido cuidado para tomar la decisión de invertir en un instrumento financiero cubierto por la calificación crediticia o de conservarlo o dejar de conservarlo.

Un emisor podrá reclamar daños y perjuicios, con arreglo al presente artículo, si demuestra que él o sus instrumentos financieros están cubiertos por la calificación crediticia y que la infracción no ha sido debida a una información engañosa o inexacta proporcionada por el emisor a la agencia de calificación crediticia de forma directa o mediante datos a disposición pública.

2.   Corresponderá al inversor o al emisor presentar información precisa y detallada que indique que la agencia de calificación ha cometido una infracción del presente Reglamento y que tal infracción ha afectado a la calificación crediticia emitida.

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional competente evaluar aquello que constituye información precisa y detallada, teniendo en cuenta que el inversor o el emisor puede no tener acceso a Información que pertenezca estrictamente al ámbito de la agencia de calificación crediticia.

3.   La responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 únicamente se limitará de antemano si dicha limitación:

a)

es razonable y proporcionada, y

b)

está autorizada por el Derecho nacional aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

La limitación o exclusión de responsabilidad civil carecerá de efectos jurídicos si no cumple las condiciones contempladas en el párrafo primero.

4.   Los términos “daños y perjuicios”, “de forma deliberada”, “negligencia grave”, “basarse de manera razonable”, “debido cuidado”, “afectar”, “razonable” y “proporcionada”, empleados, sin ser definidos, en el presente artículo, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. Las cuestiones relativas a la responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia que no estén cubiertas por el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. El órgano jurisdiccional competente para resolver una reclamación de responsabilidad civil presentada por un inversor o un emisor se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.

5.   El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil que puedan interponerse de conformidad con el Derecho nacional.

6.   El derecho de resarcimiento establecido en el presente artículo no impedirá que la AEVM desempeñe plenamente sus funciones establecidas en el artículo 36 bis.».

23)

En el artículo 36 bis, apartado 2, el párrafo primero queda modificado como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 1 a 5, 11 a 15, 19, 20, 23, 26 bis a 26 quinquies, 28, 30, 32, 33, 35, 41, 43, 50, 51 y 55 a 62, se sancionarán con multas de entre 500 000 EUR y 750 000 EUR;

b)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 6, 7, 8, 16, 17 18, 21, 22, 22 bis, 24, 25, 27, 29, 31, 34, 37 a 40, 42, 42 bis, 42 ter, 45 a 49 bis, 52, 53 y 54, se sancionarán con multas de entre 300 000 EUR y 450 000 EUR;»;

b)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 1, 6, 7, 8 y 9, se sancionarán con multas de entre 50 000 EUR y 150 000 EUR;

e)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 2, 3 bis a 5, se sancionarán con multas de entre 25 000 EUR y 75 000 EUR»;

c)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, punto 20 bis, y sección III, puntos 4 a 4 quater, 6, 8 y 10, se sancionarán con multas de entre 90 000 EUR y 200 000 EUR;».

24)

El artículo 39 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen los apartados 1 y 3;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   La Comisión, previa obtención de las recomendaciones técnicas de la AEVM, examinará la situación del mercado de la calificación crediticia de instrumentos de financiación estructurada, en particular el mercado de la calificación crediticia sobre retitulizaciones. Tras ese examen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2016, un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, en el que evalúe, en particular:

a)

si se dispone de una oferta suficiente que permita cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 ter y 8 quater;

b)

si resulta oportuno acortar o alargar la duración máxima de la relación contractual a la que hace referencia el artículo 6 ter, apartado 1, y el período mínimo que ha de transcurrir según el artículo 6 ter, apartado 4, antes de que la agencia de calificación crediticia pueda volver a celebrar con el emisor o un tercer vinculado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias de retitulizaciones;

c)

si resulta oportuno modificar la exención a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 2, párrafo segundo.

5.   A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión, previa obtención de las recomendaciones técnicas de la AEVM, examinará la situación del mercado de la calificación crediticia. Tras ese examen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, en el que evalúe, en particular:

a)

si es necesario ampliar el ámbito de aplicación de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 ter a fin de incluir cualquier otro producto financiero de crédito;

b)

si los requisitos a que se refieren los artículos 6, 6 bis y 7 han mitigado de manera suficiente los conflictos de intereses;

c)

si conviene que el mecanismo de rotación a que se refiere el artículo 6 ter se haga extensivo a otras categorías de activos, y si resulta oportuno utilizar períodos de duración diferenciada para cada categoría de activos;

d)

la idoneidad de los modelos de retribución existentes y alternativos;

e)

si es necesario aplicar otras medidas para fomentar la competencia en el mercado de las calificaciones crediticias;

f)

la idoneidad de iniciativas suplementarias para promover la competencia en el mercado de la calificación crediticia en el contexto de la evolución de la estructura del sector;

g)

si es necesario proponer medidas para evitar el exceso de confianza contractual en las calificaciones crediticias;

h)

el nivel de concentración del mercado, los riesgos derivados de una concentración elevada y su impacto en la estabilidad global del sector financiero.

6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año, de todas las nuevas decisiones en materia de equivalencia, con arreglo al artículo 5, apartado 6, adoptadas durante el período cubierto por el informe.».

25)

El artículo 39 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39 bis

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 21 de junio de 2014, la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».

26)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 ter

Obligaciones en materia de información

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

las medidas adoptadas para suprimir las referencias a las calificaciones crediticias que induzcan o puedan inducir a una dependencia exclusiva o automática de ellas, y

b)

las herramientas que puedan permitir a los inversores evaluar ellos mismos el riesgo de crédito de los emisores y de los instrumentos financieros,

para suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios, siempre y cuando se determinen y apliquen alternativas adecuadas. La AEVM prestará asesoramiento técnico a la Comisión en el marco del presente apartado.

2.   Teniendo en cuenta la situación del mercado, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad del desarrollo de una evaluación de la solvencia crediticia europea de la deuda soberana.

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que hace referencia el párrafo primero y la situación del mercado, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad y la viabilidad de establecer una agencia europea de calificación crediticia dedicada a evaluar la solvencia crediticia de la deuda soberana de los Estados miembros o una fundación europea de calificación crediticia para todas las demás calificaciones crediticias.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de una red de pequeñas agencias de calificación crediticia a fin de incrementar la competencia en el mercado. Dicho informe evaluará el apoyo financiero y no financiero para la creación de dicha red, teniendo en cuenta los posibles conflictos de intereses que podría suponer una financiación pública de esas características. A la luz de las conclusiones de dicho informe y tras el asesoramiento técnico de la AEVM, la Comisión podrá volver a evaluar las disposiciones del artículo 8 quinquies y proponer su modificación.».

27)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

28)

El anexo III queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

1)

el artículo 1, punto 7, letra a), puntos 9 y 10, y punto 11 en relación con el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) no 1060/2009, y puntos 12 y 27, del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de junio de 2018 a efectos de la evaluación a que se refieren:

a)

al artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 en cuanto a si los requisitos de un tercer país son como mínimo tan estrictos como los contemplados en esa letra, y

b)

al artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 en cuanto a si las agencias de calificación crediticia de terceros países están sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las previstas en esa letra;

2)

el artículo 1, punto 8, del presente Reglamento, leído en relación con el artículo 6 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1060/2009, será aplicable a partir del 21 de junio de 2014 en lo que atañe a los accionistas o socios de una agencia de calificación crediticia que a 15 de noviembre de 2011 posean un 5 % o más del capital de varias agencias de calificación crediticia;

3)

el artículo 1, punto 15, será aplicable a partir del 21 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 167 de 13.6.2012, p. 2.

(2)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 68.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013.

(4)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(5)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(7)  DO C 380 E de 11.12.2012, p. 24.

(8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(9)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(10)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(11)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(12)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(13)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(14)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(15)  DO C 139 de 15.5.2012, p. 6.

(16)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(17)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(18)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(19)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.»,

(20)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.».

(21)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(22)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(23)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(24)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.».


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009 queda modificado como sigue:

1)

La sección B queda modificada como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las agencias de calificación crediticia deberán detectar, eliminar o gestionar y comunicar de forma clara y destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis y en la opinión de los analistas de calificaciones, los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en actividades de calificación crediticia, así como de las personas responsables de aprobar las calificaciones y perspectivas de calificación crediticia.»;

b)

el punto 3 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Las agencias de calificación crediticia no emitirán calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia en ninguna de las siguientes circunstancias o, en el caso de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente, harán público inmediatamente si la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia está potencialmente comprometida por las circunstancias siguientes:»,

ii)

tras la letra a) se inserta la letra siguiente:

«a bis)

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades de la misma, posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de la entidad calificada o de un tercero vinculado, o de cualquier otro derecho de propiedad sobre esa entidad calificada o tercero, con exclusión de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida, que no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos;»,

iii)

tras la letra b) se inserta la letra siguiente:

«b bis)

la calificación crediticia se emita con respecto a una entidad calificada o un tercero vinculado que posea un 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia de calificación;»,

iv)

tras la letra c) se inserta la letra siguiente:

«c bis)

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la misma, sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado;»,

v)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las agencias de calificación crediticia evaluarán asimismo de forma inmediata si hay motivos para recalificar o retirar la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia existente.»;

c)

se insertan los puntos siguientes:

«3 bis.

Una agencia de calificación crediticia hará público si una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente está potencialmente comprometida por alguna de las circunstancias siguientes:

a)

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 5 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la misma, posea el 5 % o más del capital o de los derechos de voto de la entidad calificada o de un tercero vinculado, o de cualquier otro derecho de propiedad sobre esa entidad calificada o tercero. Quedan excluidas, las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada y fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida, que no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos;

b)

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 5 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la misma, sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado.

3 ter.

A condición de que la agencia de calificación crediticia conozca o deba conocer la información, las obligaciones que establecen el apartado 3, letras a bis), b bis) y c bis) y el punto 3 bis se referirán también a:

a)

los accionistas indirectos a los que se aplique el artículo 10 de la Directiva 2004/109/CE, y

b)

las empresas que, directa o indirectamente, controlen la agencia de calificación crediticia o ejerzan una influencia dominante sobre la misma, a las que se aplique el artículo 10 de la Directiva 2004/109/CE.

3 quater.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que los honorarios que cobren a sus clientes por la prestación de servicios de calificación crediticia y servicios auxiliares no sean discriminatorios y se basen en los costes reales. Los honorarios cobrados por los servicios de calificación crediticia no dependerán del nivel de la calificación crediticia emitida por la agencia ni de cualquier otro resultado del trabajo realizado.»;

d)

en el punto 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Ninguna agencia de calificación crediticia ni ninguna persona que posea, directa o indirectamente, por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de la agencia de calificación crediticia o pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la agencia, prestará a la entidad calificada o a un tercero vinculado servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de la entidad calificada o del tercero vinculado.»;

e)

el punto 7 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en relación con cada decisión de calificación crediticia o de perspectiva de calificación crediticia, la identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en la determinación de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación o la perspectiva, información que indique si la calificación crediticia fue solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación crediticia;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la documentación sobre los procedimientos y métodos de calificación utilizados por la agencia de calificación crediticia para determinar las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia;»,

iii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la documentación interna, incluso información y documentos de trabajo no públicos, utilizada como base de cualquier decisión de calificación crediticia y perspectiva de calificación crediticia adoptada;».

2)

La sección C queda modificada como sigue:

a)

en el punto 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Ninguna de las personas a las que hace referencia el punto 1 participará o influirá de algún otro modo en la determinación de una calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia de una concreta entidad calificada cuando dicha persona:»;

b)

en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no divulguen información alguna sobre las calificaciones crediticias, posibles futuras calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia de la agencia, salvo a la entidad calificada o un tercero vinculado;»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Ninguna de las personas a las que se hace referencia en el punto 1 asumirá funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o un tercero vinculado en los seis meses siguientes a la emisión de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia.»;

d)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

A efectos del artículo 7, apartado 4:

a)

las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas de calificaciones principales no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cuatro años;

b)

las agencias de calificación crediticia distintas de las designadas por un emisor o un tercero vinculado y todas las agencias de calificación crediticia que emitan calificaciones soberanas velarán por que:

i)

los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cinco años,

ii)

las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a siete años.

Las personas a las que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), no tomarán parte en actividades de calificación crediticia relacionadas con la entidad calificada o un tercero vinculado a que se refieren dichas letras en los dos años siguientes al final de los plazos indicados en estas letra s).».

3)

El título de la sección D se sustituye por el siguiente:

«Disposiciones sobre la presentación de las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia».

4)

En la sección D, la parte I queda modificada como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que en las calificaciones crediticias y en las perspectivas de calificación crediticia figuren de forma clara y destacada el nombre y cargo del analista de calificaciones principal en una actividad de calificación crediticia concreta y el nombre y cargo de la persona que asuma la responsabilidad principal de la aprobación de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia.»;

b)

el punto 2 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

figuren todas las fuentes de importancia sustancial, incluida la entidad calificada o, en su caso, un tercero vinculado, que se utilizaron para determinar la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia, junto con una indicación de si la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia se comunicó a la entidad calificada o un tercero vinculado y se modificó como consecuencia de dicha comunicación antes de su emisión;»,

ii)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

se indique de forma clara y destacada la fecha en que se difundió por primera vez la calificación y la fecha de su última actualización, incluida cualquier perspectiva de calificación crediticia;

e)

se proporcione información sobre si la calificación crediticia se refiere a un instrumento financiero de nueva emisión o si la agencia de calificación crediticia está calificando por primera vez el instrumento financiero, y

f)

cuando se trate de una perspectiva de calificación crediticia, se indique el horizonte temporal en el cual se prevé que varíe la calificación crediticia.

Cuando publiquen calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia incluirán una referencia al historial de tasas de incumplimiento publicadas por la AEVM en un registro central de conformidad con el artículo 11, apartado 2, junto con una exposición de motivos sobre el significado de esas tasas de incumplimiento.»;

c)

se inserta el siguiente punto:

«2 bis.

Las agencias de calificación crediticia acompañarán la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en las calificaciones crediticias, incluidas simulaciones de escenarios críticos efectuadas por la agencia de calificación crediticia al establecer las calificaciones crediticias, información sobre análisis de flujo de caja que haya realizado o en el que se base, y, en su caso, una indicación de las variaciones previstas de la calificación crediticia. Dichas orientaciones serán claras y fácilmente comprensibles.»;

d)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La agencia de calificación crediticia informará a la entidad calificada durante el horario laboral de la entidad calificada y al menos un día hábil completo antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia. Esta información incluirá los principales fundamentos en los que se basa la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia, a fin de que la entidad calificada tenga la posibilidad de indicar cualquier error de hecho a la agencia de calificación crediticia.»;

e)

en el punto 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Las agencias de calificación crediticia indicarán de forma clara y destacada toda posible especificidad o limitación de las calificaciones crediticias o de las perspectivas de calificación crediticia cuando las divulguen. En particular, las agencias de calificación crediticia indicarán de forma destacada, al divulgar una calificación o perspectiva, si consideran satisfactoria la calidad de la información existente sobre la entidad calificada y en qué medida han verificado la información que les haya sido facilitada por dicha entidad o un tercero vinculado. Si la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia se refiere a un tipo de entidad o de instrumento financiero en relación con los cuales existen solo datos históricos limitados, la agencia de calificación crediticia indicará, de forma destacada, tales limitaciones.»;

f)

en el punto 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Al anunciar una calificación o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia explicarán en sus comunicados de prensa o en sus informes los factores fundamentales en que se basa tal calificación o perspectiva.»;

g)

se añade el punto siguiente:

«6.

Las agencias de calificación crediticia divulgarán en su sitio web, y notificarán a la AEVM de forma permanente, información relativa a todas las entidades o instrumentos de deuda que se les someten para su evaluación inicial o para calificación preliminar. Dicha divulgación tendrá lugar independientemente de que los emisores celebren o no un contrato con la agencia de calificación crediticia para una calificación definitiva.».

5)

En la sección D, parte II, se suprimen los puntos 3 y 4.

6)

En la sección D, se añade la parte siguiente:

«III.   Obligaciones adicionales en relación con las calificaciones soberanas

1.

Cuando una agencia de calificación crediticia emita calificaciones soberanas o perspectivas de calificación crediticia relacionadas, las acompañará de un informe de investigación detallado en el que se expliquen todas las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres, así como cualquier otro dato que haya tenido en cuenta al determinar dicha calificación soberana o perspectiva de calificación crediticia. Este informe deberá ponerse a disposición pública, ser claro y fácilmente comprensible.

2.

El informe de investigación accesible al público que acompañe a una modificación en comparación con la calificación soberana o la perspectiva de calificación crediticia relacionada anterior deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a)

una evaluación detallada de las modificaciones de las hipótesis cuantitativas que justifiquen el cambio de calificación, así como su ponderación relativa. La evaluación detallada deberá incluir una descripción de los elementos siguientes: renta per cápita, crecimiento del PIB, inflación, saldo presupuestario, saldo exterior, deuda externa, un indicador de desarrollo económico, un indicador de incumplimiento y cualquier otro factor que se haya tenido en cuenta. Todo ello deberá completarse con la ponderación relativa de cada factor;

b)

una evaluación detallada de las modificaciones de las hipótesis cualitativas que justifiquen el cambio de calificación, así como su ponderación relativa;

c)

una descripción detallada de los riesgos, límites e incertidumbres relacionados con el cambio de calificación, y

d)

un resumen de las actas de reunión del comité calificador que haya decidido el cambio de calificación.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte I, punto 3, si una agencia de calificación crediticia emite calificaciones soberanas o perspectivas de calificación crediticia relacionadas, deberá publicarlas de conformidad con el artículo 8 bis, después del cierre de los mercados regulados y al menos una hora antes de su apertura.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte I, punto 5, de conformidad con lo cual, cuando anuncie una calificación crediticia, una agencia de calificación crediticia ha de explicar en sus comunicados de prensa o sus informes los principales factores en que se basa la calificación crediticia y, aunque las políticas nacionales puedan servir de elemento subyacente a una calificación soberana, las recomendaciones, prescripciones u orientaciones políticas a las entidades calificadas, incluidos los Estados o las autoridades regionales o locales de los Estados, no formarán parte de las calificaciones soberanas o de las perspectivas de calificación crediticia.».

7)

En la sección E, la parte I, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

la política de la agencia de calificación crediticia con respecto a la publicación de las calificaciones de crédito y otra información relacionada, incluidas las perspectivas de calificación crediticia;».

8)

En la sección E, parte II, punto 2, del párrafo primero la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una lista de los honorarios cobrados a cada cliente por cada calificación crediticia y los servicios auxiliares prestados;

a bis)

su política de precios, incluida su estructura de honorarios y los criterios de fijación de precios en relación con las calificaciones crediticias de diferentes categorías de activos;».

9)

En la sección E, la parte III queda modificada como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

estadísticas sobre el personal que destinen a nuevas calificaciones crediticias, a la revisión de calificaciones crediticias, a la evaluación de los métodos o modelos y a cargos de alta dirección, y sobre la asignación de personal a las actividades de calificación con respecto a las diferentes categorías de activos (empresas, financiación estructurada y deuda soberana);»;

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

información financiera sobre los ingresos de la agencia de calificación crediticia, incluido el volumen de negocios total, diferenciando entre honorarios por servicios de calificación crediticia y honorarios por servicios auxiliares, y facilitando una descripción completa de cada uno de estos conceptos, incluidos los ingresos generados por servicios auxiliares prestados a clientes de servicios de calificación crediticia y la asignación de honorarios a la calificación crediticia de diferentes categorías de activos. La información sobre el volumen de negocios total deberá incluir también una distribución geográfica de dicho volumen entre los ingresos generados en la Unión y los ingresos generados a nivel mundial;».


ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009 queda modificado como sigue:

1)

La sección I queda modificada como sigue:

a)

los puntos 19 a 22 se sustituyen por el texto siguiente:

«19.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 1, cuando no detecte, elimine o gestione ni comunique de forma clara o destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis o en la opinión de los analistas de calificaciones, de los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en las actividades de calificación crediticia, o de las personas que aprueben las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia.

20.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo primero, cuando emita una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia en cualesquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo primero de dicho punto o, en el caso de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente, cuando no haga público inmediatamente que la calificación o la perspectiva de calificación está potencialmente comprometida por dichas circunstancias.

20 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3 bis, cuando no haga público que una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente está potencialmente comprometida por cualesquiera de las circunstancias contempladas en las letras a) a b) de dicho punto.

21.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo segundo, cuando no evalúe de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar una calificación crediticia o perspectiva de calificación existente.

22.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo primero, al calificar a una entidad en caso de que la propia agencia o cualquier otra persona que posea, directa o indirectamente, por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de tal agencia o pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la agencia, preste a tal entidad calificada o tercero vinculado servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de dicha entidad o tercero.»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«22 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6 bis, apartado 1, cuando uno de sus accionistas o socios que posea por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto en dicha agencia o en una sociedad que tenga la facultad de ejercer control o una influencia dominante sobre tal agencia no observa las prohibiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, con la excepción que establece la letra a) para las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida, a condición de que las participaciones en dichos organismos no permitan a dicho accionista o socio ejercer control o una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos.»;

c)

se insertan los puntos siguientes:

«26 bis.

La agencia de calificación crediticia que haya celebrado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones infringirá el artículo 6 ter, apartado 1, cuando emita calificaciones crediticias sobre retitulizaciones nuevas con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período superior a cuatro años.

26 ter.

La agencia de calificación crediticia que haya celebrado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones infringirá el artículo 6 ter, apartado 3, cuando celebre un nuevo contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de la misma duración que el contrato vencido a que se refiere el artículo 6 ter, apartados 1 y 2, pero que no sea superior a cuatro años.»;

d)

el punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no participen ni influyan de ningún otro modo en la determinación de una calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia con arreglo al punto 2 de dicha sección.»;

e)

el punto 36 se sustituye por el texto siguiente:

«36.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 7, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no asuman funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o un tercero vinculado en los seis meses siguientes a la emisión de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia.»;

f)

los puntos 38, 39 y 40 se sustituyen por el texto siguiente:

«38.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso i), cuando, al proporcionar calificaciones crediticias o calificaciones soberanas no solicitadas, no vele por que los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cinco años.

39.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso ii), cuando, al proporcionar calificaciones crediticias o calificaciones soberanas no solicitadas, no vele por que las personas responsables de aprobar las calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a siete años.

40.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por que las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), de dicho punto no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado contemplados en dichas letras en los dos años siguientes al final de los períodos establecidos en dichas letras.»;

g)

el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, cuando no adopte, aplique o haga cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia que emita se basen en un análisis completo de toda la información de que disponga y que sea pertinente para su análisis con arreglo a los métodos de calificación aplicables.»;

h)

se insertan los puntos siguientes:

«42 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, si utiliza información fuera del ámbito del artículo 8, apartado 2.

42 ter.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2 bis, si modifica calificaciones crediticias sin ajustarse a sus métodos de calificación publicados.»;

i)

el punto 46 se sustituye por el texto siguiente:

«46.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones crediticias, excepto las calificaciones soberanas, o no revise sus calificaciones crediticias, excepto las calificaciones soberanas, o sus métodos de calificación de manera permanente o al menos una vez al año.»;

j)

se inserta el punto siguiente:

«46 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, leído en relación con el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones soberanas o no revise sus calificaciones soberanas de manera permanente o al menos cada seis meses.»;

k)

se inserta el punto siguiente:

«49 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), leído en relación con el artículo 8, apartado 7, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia en caso de haberse dado errores en los métodos de calificación o en su aplicación que hayan afectado a dicha calificación crediticia.»;

l)

se añaden los puntos siguientes:

«55.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 3, cuando no publique en su sitio web o no remita a la AEVM cada año, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte III, punto 3, a finales de diciembre y para los 12 meses siguientes, un calendario con tres fechas como máximo que caigan en viernes para la publicación de calificaciones soberanas y perspectivas de calificación crediticia relacionadas no solicitadas, y con fechas que caigan en viernes para la publicación de calificaciones soberanas y perspectivas de calificación crediticia relacionadas solicitadas.

56.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 4, cuando se desvíe del calendario anunciado sin que ello sea necesario para cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, del artículo 10, apartado 1, o del artículo 11, apartado 1, o cuando no facilite una explicación detallada de las razones que han motivado la desviación respecto al calendario anunciado.

57.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte III, punto 3, cuando publique una calificación soberana o una perspectiva de calificación crediticia relacionada durante el horario de funcionamiento de los mercados regulados o menos de una hora antes de su apertura.

58.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte III, punto 4, cuando incluya recomendaciones, prescripciones u orientaciones políticas a las entidades calificadas, incluidos los Estados o las autoridades regionales o locales de los Estados, como parte de una calificación soberana o de una perspectiva de calificación crediticia.

59.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 2, cuando base sus comunicaciones públicas relacionadas con modificaciones de las calificaciones soberanas, y que no sean calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia o los comunicados de prensa correspondientes, a tenor del anexo I, sección D, parte I, punto 5, en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada, si dicha información se ha difundido sin el consentimiento de la entidad, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles o que la entidad calificada no tenga razones legítimas para no otorgar su consentimiento a la difusión de la información.

60.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 1, cuando, no emita informes individuales por país accesibles públicamente, al anunciar la revisión de un grupo determinado de países.

61.

La agencia de calificación crediticia infringirá el anexo I, sección D, parte III, punto 1, cuando emita una calificación soberanas o una perspectiva de calificación crediticia relacionada sin facilitar al mismo tiempo un informe de investigación detallado en el que se expliquen todas las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres, así como cualquier otra información que se haya tenido en cuenta al determinar la calificación soberana o la perspectiva de calificación crediticia, o cuando no ponga dicho informe a disposición pública, de manera clara y fácilmente comprensible.

62.

La agencia de calificación crediticia infringirá el anexo I, sección D, parte III, punto 2, cuando no emita un informe de investigación accesible públicamente que acompañe a una modificación de la calificación soberana anterior o de la perspectiva de calificación crediticia relacionada, o cuando por lo menos no incluya en dicho informe la información a que se refiere el anexo I, sección D, parte III, punto 2, letras a) a d).».

2)

La sección II queda modificada como sigue:

a)

se insertan los puntos siguientes:

«3 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo tercero, cuando no notifique a la AEVM las modificaciones sustanciales que se propone introducir en los métodos de calificación, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación existentes, o los nuevos métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación proyectados, cuando publique los métodos de calificación en su sitio web de conformidad con el artículo 8, apartado 5 bis;

3 ter.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5 bis, párrafo primero, cuando no publique en su sitio web los nuevos métodos de calificación proyectados, o las modificaciones sustanciales proyectadas de los métodos de calificación que puedan tener repercusiones en una calificación crediticia junto con una explicación de las razones de las modificaciones y sus consecuencias.

3 quater.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique a la AEVM los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, o cuando no explique sus repercusiones en sus calificaciones crediticias, incluida la necesidad de revisar las calificaciones crediticias emitidas.»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«4 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11 bis, apartado 1, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 ter, apartado 1, cuando no facilite información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 23 ter, apartado 3, o cuando facilite información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión.»;

d)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 quater, apartado 1, letra c), cuando no facilite una explicación o cuadro facilite una explicación incorrecta o engañosa sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de una inspección.».

3)

La sección III queda modificada como sigue:

a)

se insertan los puntos siguientes:

«4 bis.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a bis), cuando se proponga utilizar nuevos métodos de calificación y no informe a la AEVM o no publique inmediatamente en su sitio web los resultados de la consulta y dichos nuevos métodos de calificación junto con una explicación detallada y su fecha de aplicación.

4 ter.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique a las entidades calificadas afectadas los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, o cuando no explique l las repercusiones que tienen en sus calificaciones crediticias, incluida la necesidad de revisar las calificaciones crediticias emitidas.

4 quater.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra b), cuando no publique en su sitio web los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, si tales errores repercuten en sus calificaciones crediticias.»;

b)

los puntos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, puntos 1 o 2, punto 4, párrafo primero, o puntos 5 o 6, o partes II o III, cuando no facilite la información que requieren esas disposiciones al emitir una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia.

7.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada durante el horario laboral de dicha entidad y al menos un día hábil completo antes de la publicación de la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación crediticia.».