20.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 139/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2013

por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 10, apartado 4, letra b), párrafo segundo,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, y su artículo 18, apartado 1, primer y cuarto guiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

A raíz de los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad de la cepa asiática ocurridos en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias decisiones que prohibían la importación, entre otras mercancías, de aves distintas de las de corral procedentes de terceros países afectados.

(3)

A fin de elaborar un inventario de los riesgos que presenta la importación de aves cautivas, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el 13 de abril de 2005, que emitiera un dictamen científico sobre los riesgos que presentan las importaciones de aves capturadas en el medio natural y de aves criadas en cautividad procedentes de terceros países.

(4)

En respuesta a esa petición, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA adoptó, en su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2006, un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Unión de aves silvestres distintas de las de corral. En ese dictamen científico se determinan posibles herramientas y opciones que pueden reducir cualquier riesgo identificado para la salud animal relacionado con las importaciones de aves distintas de las de corral.

(5)

Una de las recomendaciones contenidas en el dictamen científico de la EFSA se refiere a los controles efectuados en los terceros países que exportan aves, distintas de las de corral, a la Unión. Las mejoras en el punto de exportación deberían ser las más eficaces para reducir la probabilidad de que se presenten aves infectadas en los puntos de entrada a la Unión. Por esta razón, las condiciones de importación que se establezcan en el presente Reglamento deben hacer que únicamente se permitan las importaciones procedentes de terceros países que estén autorizados a exportar ese tipo de aves a la Unión.

(6)

Otra recomendación de la EFSA atañe a las importaciones de aves capturadas en el entorno natural. El dictamen científico identifica el riesgo que representan aquellas aves que pueden estar infectadas debido a la propagación lateral a partir de otras aves silvestres infectadas y del entorno contaminado, así como a la transmisión a través de aves de corral infectadas. Habida cuenta del papel desempeñado por las aves migratorias silvestres en la propagación de la influenza aviar desde Asia a Europa en 2005 y 2006, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a las aves criadas en cautividad.

(7)

Raramente es posible distinguir con certeza entre las aves capturadas en el entorno natural y las aves criadas en cautividad. Se pueden aplicar métodos de marcado a ambos tipos de aves sin que sea posible distinguirlas. Por tanto, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a los establecimientos de reproducción autorizados por la autoridad competente del tercer país de exportación y establecer determinadas condiciones mínimas para esa autorización.

(8)

Una vez importadas, las aves deben transportarse directamente a una instalación o un centro de cuarentena autorizados de un Estado miembro, donde deben permanecer hasta que se haya descartado la posibilidad de que estén infectadas con el virus de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.

(9)

Si se sospecha la presencia de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, conviene esperar hasta que se confirme la sospecha para descartar cualquier otra causa de sintomatología.

(10)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), se adoptó para tener en cuenta la experiencia adquirida en el control de la influenza aviar. Tomando como base la citada Directiva se adoptó la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la influenza aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (6) (en lo sucesivo, «el manual de diagnóstico»), en la que se establecen a nivel de la Unión procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con vistas a la confirmación de un brote de influenza aviar. En lo que se refiere a los regímenes de pruebas para la detección de la influenza aviar en las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados debe tenerse presente lo dispuesto en la citada Decisión.

(11)

Es conveniente establecer nuevos procedimientos de importación relativos a la transferencia desde el puesto de inspección fronterizo a las instalaciones o los centros de cuarentena autorizados una vez producida la entrada en la Unión, a fin de que las aves importadas lleguen a la instalación o el centro de cuarentena autorizados en un plazo de tiempo razonable.

(12)

Las instalaciones y centros de cuarentena autorizados, cuya lista debe publicarse por los Estados miembros, deben cumplir determinadas condiciones mínimas.

(13)

Algunas importaciones de aves entran en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos de la Unión. Por tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)

El riesgo zoosanitario que presentan las palomas de carreras que se trasladan a la Unión a fin de volver a soltarlas para que regresen volando a su lugar de origen es tal, que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(15)

Además, algunos terceros países tienen condiciones zoosanitarias equivalentes a las establecidas en la legislación de la Unión. Por tanto, las importaciones de aves procedentes de esos terceros países deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

También deben contemplarse algunas exenciones en relación con las aves a las que se ha diagnosticado la infección de influenza aviar de baja patogenicidad y de la enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, en aquellos casos en que la presencia de la enfermedad no plantee un riesgo para el estatus zoosanitario de la Unión.

(17)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Unión de determinadas aves procedentes de los terceros países y las partes de los mismos que figuran en el anexo I, así como las condiciones de cuarentena aplicables a dichas importaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los animales de la especie aviaria.

Sin embargo, no se aplicará a:

a)

las aves de corral;

b)

aves importadas para programas de conservación autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino;

c)

animales de compañía contemplados en el artículo 1, párrafo tercero, de la Directiva 92/65/CEE, acompañados de sus dueños;

d)

aves destinadas a parques zoológicos, circos, parques de atracciones o experimentos;

e)

aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE;

f)

palomas de carreras que se introducen en el territorio de la Unión desde un tercer país vecino en el que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que volarán de regreso a ese tercer país;

g)

aves importadas de Andorra, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones de la Directiva 2005/94/CE excepto la definición de las aves de corral que figura en el punto 4 del artículo 2 de dicha Directiva. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «aves de corral», gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o repoblación cinegética.

Asimismo, se entenderá por:

a)   «aves»: animales de la especie aviaria distintos de los contemplados en el artículo 2, párrafo segundo;

b)   «establecimiento de reproducción autorizado»:

i)

un establecimiento utilizado exclusivamente para la reproducción de aves, y

ii)

que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente del tercer país exportador en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 y el anexo II;

c)   «aves criadas en cautividad»: aves que no han sido capturadas en el entorno natural, sino que han nacido y se han criado en cautividad, y los gametos de cuyos progenitores se transmitieron por cópula o de otra forma en cautividad;

d)   «anilla cerrada sin soldadura»: una anilla o cinta que constituye un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no ha sido forzada en modo alguno, cuyo tamaño impide retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada tras haber sido colocada en los primeros días de vida del animal y que ha sido fabricada comercialmente para ese fin;

e)   «instalación de cuarentena autorizada»: un local distinto de los centros de cuarentena:

i)

en el que tiene lugar la cuarentena de aves importadas,

ii)

que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y el anexo IV;

f)   «centro de cuarentena autorizado»: un local:

i)

en el que tiene lugar la cuarentena de aves importadas,

ii)

que alberga una serie de unidades, separadas operativa y físicamente entre sí, cada una de las cuales contiene únicamente aves de la misma partida con la misma situación sanitaria y, en consecuencia, constituye una unidad epidemiológica aparte,

iii)

que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y el anexo IV;

g)   «aves centinela»: aves de corral que van a ser utilizadas como ayuda para el diagnóstico durante la cuarentena;

h)   «manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico de la influenza aviar expuesto en el anexo de la Decisión 2006/437/CE.

Artículo 4

Establecimientos de reproducción autorizados

Los establecimientos de reproducción autorizados deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

el establecimiento de reproducción deberá estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá tener asignado un número de autorización;

b)

esa autoridad deberá haber comunicado a la Comisión dicho número de autorización;

c)

el nombre y el número de autorización del establecimiento de reproducción deberán figurar en una lista de establecimientos de reproducción confeccionada por la Comisión;

d)

la autoridad competente deberá retirar o suspender de inmediato la autorización del establecimiento de reproducción si este deja de cumplir las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Condiciones impuestas a la importación

Las importaciones de aves se autorizarán únicamente si los animales cumplen las siguientes condiciones:

a)

las aves habrán sido criadas en cautividad;

b)

las aves deberán provenir de los terceros países o las partes de los mismos contemplados en el anexo I;

c)

las aves provendrán de establecimientos de reproducción autorizados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4;

d)

las aves se habrán sometido a una prueba de laboratorio para la detección de virus entre 7 y 14 días antes del envío, con resultados negativos por lo que respecta a la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;

e)

las aves no habrán sido vacunadas contra la influenza aviar;

f)

las aves irán acompañadas de un certificado zoosanitario conforme con el modelo del anexo III (en lo sucesivo, «el certificado zoosanitario»);

g)

las aves estarán identificadas con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada sin soldadura o de un microchip marcados de forma singular conforme a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (7);

h)

el número de identificación individual de las anillas o los microchips establecido en la letra g) deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

el código ISO del tercer país exportador que ha efectuado la identificación,

un número de serie único;

i)

el número de identificación individual establecido en la letra g) deberá constar en el certificado zoosanitario;

j)

las aves se transportarán en contenedores nuevos identificados individualmente por fuera con un número identificativo que deberá corresponderse con el número de identificación indicado en el certificado zoosanitario.

Artículo 6

Instalaciones y centros de cuarentena autorizados

Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas en el anexo IV.

Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.

Artículo 7

Transporte directo de aves a instalaciones o centros de cuarentena autorizados

Las aves deberán transportarse directamente en jaulas o cajones desde el puesto de inspección fronterizo a una instalación o un centro de cuarentena autorizados.

El trayecto desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena no deberá durar, por lo general, más de nueve horas en total.

Si se emplean vehículos para realizar este trayecto, las autoridades competentes deberán precintarlos con un precinto inviolable.

Artículo 8

Declaración

Los importadores o sus agentes deberán presentar una declaración por escrito, redactada en una lengua oficial del Estado miembro de entrada y firmada por la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena, en la que se certifique que se aceptarán las aves para cuarentena.

Dicha declaración deberá:

a)

indicar claramente el nombre, la dirección y el número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena;

b)

llegar al puesto de inspección fronterizo por correo electrónico o por fax antes que la partida, o bien ser presentada por el importador o su agente antes de que las aves sean despachadas del puesto de inspección fronterizo.

Artículo 9

Tránsito de aves en la Unión

Cuando las aves se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el de destino, deberán tomarse todas las medidas necesarias para que la partida llegue al Estado miembro de destino previsto.

Artículo 10

Seguimiento del transporte de aves

1.   Cuando la legislación de la Unión establezca que ha de hacerse un seguimiento de las aves desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino, deberá procederse a los siguientes intercambios de información:

a)

el veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo utilizará la red Traces para notificar la partida, el lugar de origen y el lugar de destino de las aves a la autoridad competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino;

b)

la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino notificará al veterinario oficial competente en relación con ellos, por correo electrónico o por fax y en el plazo de un día laborable tras la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino;

c)

el veterinario oficial competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino de la partida utilizará la red Traces para notificar, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino al veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo que le notificó el envío de esa partida.

2.   Si la autoridad competente en relación con el puesto de inspección fronterizo recibe confirmación de que las aves declaradas como destinadas a una instalación o un centro de cuarentena autorizados no han llegado a su destino en un plazo de tres días laborables desde la fecha estimada de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, tomará las medidas apropiadas con respecto a la persona responsable de la partida.

Artículo 11

Disposiciones relativas a la cuarentena

1.   Las aves deberán permanecer en cuarentena al menos 30 días en una instalación o centro de cuarentena autorizados (en lo sucesivo, «la cuarentena»).

2.   Como mínimo al inicio y al final de la cuarentena de cada partida, el veterinario oficial deberá inspeccionar las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y efectuando una inspección clínica de las aves en la instalación de cuarentena autorizada o en cada unidad del centro de cuarentena autorizado.

No obstante, si la situación en relación con las enfermedades así lo requiere, el veterinario oficial deberá realizar inspecciones con mayor frecuencia.

Artículo 12

Examen, muestreo y pruebas que deben efectuarse en relación con una partida durante la cuarentena

1.   Los procedimientos de examen, muestreo y pruebas para la detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, expuestos en el anexo V, se llevarán a cabo una vez puestas las aves en cuarentena.

2.   Si se emplean aves centinela, se utilizarán como mínimo diez en la instalación de cuarentena autorizada o en cada unidad del centro de cuarentena autorizado.

3.   Las aves centinela utilizadas en los procedimientos de examen, muestreo y pruebas deberán:

a)

tener como mínimo tres semanas y utilizarse una sola vez con esos fines;

b)

estar identificadas con una anilla u otro dispositivo inamovible;

c)

no haber sido vacunadas y haber dado negativo en las pruebas serológicas de detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al comienzo de la cuarentena;

d)

haber sido colocadas en la instalación de cuarentena autorizada o en una unidad del centro de cuarentena autorizado antes de que lleguen las aves, en su mismo espacio aéreo y lo más cerca posible de ellas, de manera que entren en contacto directo con sus excrementos.

Artículo 13

Actuación en caso de sospecha de enfermedad en una instalación o un centro de cuarentena autorizados

1.   Si, durante la cuarentena en una instalación de cuarentena autorizada, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

la autoridad competente pondrá la instalación de cuarentena autorizada bajo supervisión oficial;

b)

se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo V y se analizarán convenientemente;

c)

ningún ave entrará en la instalación de cuarentena autorizada, ni saldrá de ella, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

2.   Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la instalación de cuarentena autorizada de que se trate, a la que se refiere el apartado 1, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la instalación de cuarentena autorizada;

b)

se limpiará y desinfectará la instalación de cuarentena autorizada;

c)

no entrará ningún ave en la instalación de cuarentena autorizada hasta que no hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección.

3.   Si, durante la cuarentena en un centro de cuarentena autorizado, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela de una unidad de dicho centro están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

la autoridad competente pondrá el centro de cuarentena autorizado bajo supervisión oficial;

b)

se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo V y se analizarán convenientemente;

c)

ningún ave entrará en el centro de cuarentena autorizado, ni saldrá de él, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

4.   Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado, a la que se refiere el apartado 3, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado;

b)

se limpiará y desinfectará la unidad afectada;

c)

se tomarán las siguientes muestras:

i)

si se emplean aves centinela, se esperará un mínimo de 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección de la unidad afectada para tomar muestras de las aves centinela de las demás unidades de cuarentena, a fin de realizar el examen serológico conforme al anexo V, o

ii)

si no se emplean aves centinela, entre 7 y 15 días después de finalizar las operaciones de limpieza y desinfección se tomarán muestras de las aves de las demás unidades de cuarentena para realizar el examen virológico conforme al punto 2 del anexo V;

d)

ningún ave saldrá del centro de cuarentena autorizado hasta que no se haya confirmado que los resultados del muestreo establecido en la letra c) son negativos.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda medida que se adopte de conformidad con el presente artículo.

Artículo 14

Exenciones en relación con casos positivos de influenza aviar de baja patogenicidad o enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados

1.   Si durante la cuarentena se descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) o de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá conceder exenciones de las medidas establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 4, letra a), siempre que esas exenciones no pongan en peligro el control de las enfermedades (en lo sucesivo, «la exención»).

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de tales exenciones.

2.   Si un veterinario oficial inspecciona una instalación o un centro de cuarentena autorizados a los que se ha concedido una exención y descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de IABP o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas expuestas en los apartados 3 a 7.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de tales medidas.

3.   Si se descubren casos positivos de IABP, en lugar de las muestras estándar establecidas en el manual de diagnóstico deberán tomarse las siguientes muestras para las pruebas de laboratorio, 21 días después de la fecha del último caso positivo de IABP, en la instalación de cuarentena autorizada o de cada unidad del centro de cuarentena autorizado y a intervalos de 21 días:

a)

muestras de toda ave centinela o no centinela que se halle muerta en el momento del muestreo;

b)

extensiones traqueales/orofaríngeas y cloacales de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si en la instalación de cuarentena autorizada o en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado hay menos de 60 aves; o muestras de heces recientes, en caso de que las aves sean pequeñas y exóticas y no estén acostumbradas a ser manipuladas, o de que manipularlas sea peligroso para las personas; el muestreo y las pruebas de laboratorio de tales muestras deberán continuar hasta que se obtengan dos resultados negativos consecutivos, con un intervalo mínimo entre ellos de 21 días.

No obstante, la autoridad competente podrá conceder exenciones con respecto al tamaño de la muestra establecido en el presente apartado, basándose en el resultado de una evaluación del riesgo.

4.   De descubrirse casos positivos de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente solo podrá conceder una exención si, en los 30 días siguientes a la muerte o la recuperación clínica del último caso de esa enfermedad, se ha efectuado, con resultados negativos, un muestreo conforme a los puntos 1 y 2 del anexo V, sin tomar en consideración la referencia al período de tiempo especificado.

5.   Las aves no serán liberadas de la cuarentena hasta que no haya transcurrido, como mínimo, el período de pruebas de laboratorio establecido en el apartado 3.

6.   La instalación de cuarentena autorizada o la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado se limpiarán y desinfectarán una vez vaciadas. Cualquier materia o residuo que puedan estar contaminados deberán ser retirados de manera que no se propague el patógeno, y destruidos de una forma que garantice la destrucción del virus de la IABP o la enfermedad de Newcastle presente, al igual que todo residuo acumulado durante el período de pruebas de laboratorio establecido en el apartado 3.

7.   No se procederá a la repoblación de la instalación o el centro de cuarentena autorizados hasta que no hayan transcurrido 21 días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección establecidas en el apartado 6.

Artículo 15

Actuación en caso de sospecha de clamidiosis

Si, durante la cuarentena en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, se sospecha o confirma que hay psitaciformes infectadas de Chlamydophila psittaci, todas las aves de la partida se tratarán según un método autorizado por la autoridad competente y la cuarentena se prolongará, como mínimo, dos meses a contar desde la fecha del último caso registrado.

Artículo 16

Liberación de la cuarentena

Las aves solo podrán liberarse de la cuarentena en una instalación o un centro de cuarentena autorizados previa autorización por escrito de un veterinario oficial.

Artículo 17

Requisitos relativos a notificaciones e informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de 24 horas, todo caso de influenza aviar o enfermedad de Newcastle detectado en una instalación o un centro de cuarentena autorizados.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión la información siguiente:

a)

el número de aves importadas a través de instalaciones o centros de cuarentena autorizados, por especie y por establecimiento de reproducción autorizado de origen;

b)

datos sobre la tasa de mortalidad de las aves importadas, desde el procedimiento de certificación zoosanitaria en el país de origen hasta el final del período de cuarentena;

c)

el número de casos positivos de influenza aviar, enfermedad de Newcastle y Chlamydophila psittaci en instalaciones o centros de cuarentena autorizados.

Artículo 18

Coste relacionado con la cuarentena

Todos los costes de la cuarentena ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del importador.

Artículo 19

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 318/2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.

(4)  Véase el anexo VI.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

(7)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.


ANEXO I

Lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de aves criadas en cautividad

1.

Terceros países o partes de ellos que se recogen en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la primera parte del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (1), en cuya columna 4 se establece un modelo de certificado veterinario para aves reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP);

2.

Argentina.

3.

Filipinas: National Capital Region.


(1)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.


ANEXO II

Condiciones que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el tercer país de origen según se establece en el artículo 4

CAPÍTULO 1

Autorización de establecimientos de reproducción

Para obtener la autorización según se establece en el artículo 4, el establecimiento de reproducción deberá cumplir las condiciones que se exponen en el presente capítulo:

1)

el establecimiento de reproducción debe estar claramente delimitado y separado de su entorno, o los animales confinados y situados de tal forma que no supongan riesgo sanitario alguno para explotaciones pecuarias cuya situación sanitaria pueda verse amenazada;

2)

debe contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, y disponer de instalaciones de cuarentena autorizadas apropiadas y de procedimientos adecuados para los animales procedentes de establecimientos no autorizados;

3)

la persona responsable del establecimiento de reproducción debe tener una experiencia adecuada en la reproducción de aves;

4)

el establecimiento de reproducción debe estar libre de influenza aviar, enfermedad de Newcastle y Chlamydophila psittaci; para ser declarado libre de tales enfermedades, la autoridad competente examinará los registros sobre la situación zoosanitaria de, como mínimo, los tres años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, así como los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales del establecimiento. Sin embargo, los establecimientos de reproducción nuevos solo serán autorizados sobre la base de los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales que se encuentren en dichos establecimientos;

5)

el establecimiento de reproducción debe llevar registros actualizados que indiquen:

a)

el número y la identidad (edad, sexo, especie y número de identificación individual cuando sea factible) de los animales de cada especie presentes en el establecimiento de reproducción;

b)

el número y la identidad (edad, sexo, especie y número de identificación individual cuando sea factible) de los animales que lleguen al establecimiento de reproducción o lo abandonen, junto con información sobre su origen o destino, el transporte desde o hasta el establecimiento y el estado de salud de los animales;

c)

los resultados de los análisis de sangre y cualesquiera otros procedimientos de diagnóstico;

d)

los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado;

e)

los resultados de los exámenes post-mortem realizados a los animales que hayan muerto en el establecimiento de reproducción, incluidos los nacidos muertos;

f)

las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

6)

el establecimiento de reproducción debe, bien tener un acuerdo con un laboratorio competente para llevar a cabo exámenes post-mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que una persona capacitada pueda efectuar dichos exámenes bajo la autoridad del veterinario autorizado;

7)

el establecimiento de reproducción debe haber dispuesto lo necesario o contar con instalaciones in situ para eliminar adecuadamente los cadáveres de los animales que mueran por enfermedad o eutanasia;

8)

el establecimiento de reproducción debe asegurarse, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado por la autoridad competente del tercer país exportador y sujeto al control de la misma, el cual:

a)

se asegurará de que la autoridad competente aprueba medidas adecuadas de control y vigilancia de las enfermedades en relación con la situación sanitaria del país de que se trate, y de que dichas medidas se aplican en el establecimiento de reproducción. Tales medidas incluirán:

i)

un plan anual de vigilancia de las enfermedades que incluya el control adecuado de las zoonosis en los animales,

ii)

pruebas clínicas, de laboratorio y post-mortem en los animales que presumiblemente estén afectados por enfermedades transmisibles,

iii)

según convenga, la vacunación de los animales sensibles contra enfermedades infecciosas, de conformidad con el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b)

se asegurará de que toda muerte sospechosa o la presencia de cualquier otro síntoma que indique que los animales han contraído la influenza aviar, la enfermedad de Newcastle o clamidiosis por Chlamydophila psittaci se notifica sin demora a la autoridad competente del tercer país;

c)

se asegurará de que los animales que entran en el establecimiento de reproducción se han aislado en la medida de lo necesario, de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento y, en su caso, con las instrucciones dadas por la autoridad competente;

d)

será responsable de la observancia cotidiana de los requisitos zoosanitarios del presente Reglamento y de la legislación de la Unión sobre bienestar de los animales durante el transporte;

9)

si en el establecimiento de reproducción se reproducen animales destinados a laboratorios de experimentación, el cuidado y alojamiento generales de esos animales deben ajustarse a los requisitos del artículo 33 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

CAPÍTULO 2

Mantenimiento de la autorización de establecimientos de reproducción

Un establecimiento de reproducción seguirá estando autorizado como tal únicamente si cumple las condiciones expuestas en este capítulo:

1)

los locales están bajo el control de un veterinario oficial de la autoridad competente, el cual deberá:

a)

asegurarse de que se cumplen las condiciones expuestas en el presente Reglamento;

b)

visitar los locales del establecimiento de reproducción al menos una vez al año;

c)

auditar la actividad del veterinario autorizado y la aplicación del plan anual de vigilancia de las enfermedades;

d)

verificar que los resultados de las pruebas clínicas, post-mortem y de laboratorio realizadas en los animales no han revelado la presencia de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o Chlamydophila psittaci;

2)

en el establecimiento de reproducción solo se introducen animales procedentes de otro establecimiento de reproducción autorizado, de acuerdo con las condiciones expuestas en el presente Reglamento;

3)

el establecimiento de reproducción deberá conservar los registros a que se refiere el capítulo 1, punto 5, durante un período mínimo de diez años tras la fecha de obtención de la autorización.

CAPÍTULO 3

Cuarentena de las aves introducidas procedentes de fuentes distintas a un establecimiento de reproducción autorizado

No obstante lo dispuesto en el capítulo 2, punto 2, podrán introducirse en un establecimiento de reproducción aves procedentes de fuentes distintas a un establecimiento de reproducción autorizado una vez que la autoridad competente haya dado su autorización y a condición de que esos animales se sometan a cuarentena, siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente, antes de juntarlos con el resto de los animales. La cuarentena deberá durar al menos 30 días.

CAPÍTULO 4

Suspensión, retirada o restitución de la autorización a un establecimiento de reproducción

Los procedimientos para suspender, retirar o restituir total o parcialmente la autorización a un establecimiento de reproducción deberán ajustarse a las condiciones expuestas en el presente capítulo:

1)

si la autoridad competente descubre que un establecimiento de reproducción ya no cumple las condiciones expuestas en los capítulos 1 y 2, o que ha habido un cambio de uso y ya no se dedica exclusivamente a la reproducción de aves, deberá suspender o retirar su autorización;

2)

cuando la autoridad competente haya recibido una notificación de sospecha de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o Chlamydophila psittaci, deberá suspender la autorización del establecimiento de reproducción hasta que la sospecha haya quedado oficialmente eliminada. Deberá velar por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o eliminar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad, de acuerdo con los requisitos de la legislación de la Unión que rigen las medidas de lucha contra la enfermedad en cuestión y los intercambios comerciales de animales;

3)

si se confirma la enfermedad sospechada, la autoridad competente solo podrá volver a autorizar el establecimiento de reproducción conforme al capítulo 1 una vez que:

a)

se hayan erradicado del establecimiento de reproducción la enfermedad y la fuente de infección;

b)

se haya procedido a la limpieza y desinfección adecuadas del establecimiento de reproducción;

c)

se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo 1, a excepción del punto 4;

4)

la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión de la suspensión, retirada o restitución de la autorización a un establecimiento de reproducción.


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 33.


ANEXO III

Certificado zoosanitario contemplado en el artículo 5, letra f), para las importaciones de determinadas aves distintas de las de corral que vayan a ser expedidas a la Unión

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

Image 3

Texto de la imagen

ANEXO IV

Condiciones mínimas de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados para aves contemplado en el artículo 6

Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones que se exponen en los capítulos 1 y 2.

CAPÍTULO 1

Construcción y equipamiento de las instalaciones o los centros de cuarentena

1)

La instalación o el centro de cuarentena deben estar compuestos por un edificio independiente o por edificios que estén separados de otras explotaciones de aves de corral y otras explotaciones de aves distintas de las de corral por una distancia especificada por la autoridad competente basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta la epidemiología de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle. Las puertas de entrada y de salida deben poder cerrarse con llave y llevar inscrita la siguiente advertencia: «CUARENTENA. Prohibida la entrada a toda persona no autorizada».

2)

Cada una de las unidades de cuarentena del centro de cuarentena debe ocupar un espacio aéreo separado.

3)

La instalación o el centro de cuarentena deben ser a prueba de aves, moscas y animales dañinos, y deben poder cerrarse herméticamente para permitir su fumigación.

4)

La instalación de cuarentena autorizada y cada unidad de un centro de cuarentena autorizado deben estar equipadas con lavamanos.

5)

Las puertas de entrada y de salida de la instalación de cuarentena autorizada y de cada unidad de un centro de cuarentena autorizado deben ser sistemas de doble puerta.

6)

Deben instalarse barreras higiénicas en todas las entradas y salidas de la instalación de cuarentena autorizada y de las diferentes unidades de un centro de cuarentena autorizado.

7)

Todos los equipos deben estar hechos de manera que puedan limpiarse y desinfectarse.

8)

El almacén de piensos debe ser a prueba de aves y roedores y estar protegido contra los insectos.

9)

Debe haber un contenedor a prueba de aves y roedores para almacenar la cama de las aves.

10)

Debe disponerse de una cámara frigorífica y/o un congelador para guardar las aves muertas.

CAPÍTULO 2

Requisitos de gestión

1)

Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deben:

a)

disponer de un sistema de control eficaz que garantice la adecuada vigilancia de los animales;

b)

estar bajo el control y la responsabilidad del veterinario oficial;

c)

limpiarse y desinfectarse de acuerdo con un programa aprobado por la autoridad competente, tras el cual se guardará un período de inactividad adecuado; los desinfectantes empleados deben haber sido autorizados para tal fin por la autoridad competente.

2)

En relación con cada partida de aves en cuarentena:

a)

la instalación de cuarentena autorizada o la unidad del centro de cuarentena autorizado deben limpiarse y desinfectarse, y no debe introducirse en ellas ningún ave durante, como mínimo, siete días antes de que se introduzcan las aves importadas;

b)

la partida de aves debe provenir de un solo establecimiento de reproducción autorizado del tercer país de origen e introducirse durante un período máximo de 48 horas;

c)

el período de cuarentena debe comenzar cuando se introduzca la última ave;

d)

la instalación de cuarentena autorizada o la unidad de un centro de cuarentena autorizado deben vaciarse de aves, limpiarse y desinfectarse al finalizar el período de cuarentena.

3)

Deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación cruzada entre las partidas que entran y salen.

4)

En la instalación o el centro de cuarentena autorizados no puede entrar ninguna persona no autorizada.

5)

Las personas que entren en la instalación o el centro de cuarentena autorizados deben llevar ropa de protección, incluido el calzado.

6)

Entre el personal no deberá producirse ningún contacto que pueda ser causa de contaminación entre instalaciones de cuarentena autorizadas o entre unidades de un centro de cuarentena autorizado.

7)

Deberá disponerse del equipo adecuado para la limpieza y la desinfección.

8)

Si para la identificación se utilizan microchips, la instalación o el centro de cuarentena autorizados deberán disponer de un lector de microchips apropiado.

9)

La limpieza y desinfección de las jaulas o los cajones utilizados para el transporte debe realizarse en la instalación o el centro de cuarentena autorizados, a menos que se destruyan. Si se reutilizan, deben estar hechos de un material que permita una limpieza y desinfección efectivas. Las jaulas y los cajones deben destruirse de tal forma que se evite la propagación de agentes patógenos.

10)

El material de cama y los desechos deberán recogerse regularmente, almacenarse en el contenedor para material de cama y tratarse posteriormente de manera que se evite la propagación de agentes patógenos.

11)

Los cadáveres de las aves muertas deben examinarse en un laboratorio oficial designado por la autoridad competente.

12)

Los análisis y tratamientos necesarios de las aves deben realizarse consultando al veterinario oficial y bajo su control.

13)

Debe informarse al veterinario oficial de las enfermedades y las muertes de aves y/o aves centinela durante la cuarentena.

14)

La persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados debe llevar un registro de:

a)

la fecha, el número y la especie de las aves que entren y salgan en cada partida;

b)

las copias de los certificados zoosanitarios y los documentos veterinarios comunes de entrada que acompañan a las aves importadas;

c)

los números de identificación individuales de las aves importadas y, en caso de identificación mediante microchip, los datos del tipo de microchip y del lector utilizado;

d)

si en la instalación o el centro de cuarentena autorizados se emplean aves centinela, el número y la ubicación de estas aves;

e)

cualquier observación significativa: casos de enfermedad y número de muertes al día;

f)

las fechas y los resultados de las pruebas;

g)

los tipos y las fechas de tratamiento;

h)

las personas que entran y salen de la instalación o el centro de cuarentena.

15)

Los registros a los que se refiere el punto 14 deberán conservarse durante, como mínimo, diez años.

CAPÍTULO 3

Suspensión, retirada o restitución de la autorización a una instalación o un centro de cuarentena

Los procedimientos para suspender, retirar o restituir total o parcialmente la autorización a una instalación o un centro de cuarentena deberán ajustarse a las condiciones expuestas en el presente capítulo:

1)

si la autoridad competente descubre que una instalación o un centro de cuarentena ya no cumplen las condiciones expuestas en los capítulos 1 y 2, o que ha habido un cambio de uso y este ya no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, letras e) y f), deberá informar de ello a la Comisión. Tales instalaciones o centros no deberán utilizarse para realizar importaciones conforme al presente Reglamento;

2)

solo se restituirá la autorización a una instalación o un centro de cuarentena cuando vuelvan a cumplir las condiciones establecidas en los capítulos 1 y 2.


ANEXO V

Procedimientos de examen, muestreo y pruebas para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle

1)

Durante la cuarentena, las aves centinela o, si no se utilizan aves centinela, las aves importadas, deberán someterse a los procedimientos siguientes:

a)

si se utilizan aves centinela:

i)

deben tomarse muestras de sangre para el examen serológico de todas las aves centinela, transcurridos al menos 21 días tras su entrada en cuarentena y, como mínimo, tres días antes de que esta finalice,

ii)

si las muestras de aves centinela contempladas en el inciso i) dan resultados serológicos positivos o no concluyentes, las aves importadas deben someterse a examen virológico; deben tomarse extensiones cloacales (o heces) y traqueales/orofaríngeas de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si la partida se compone de menos de 60 aves;

b)

si no se emplean aves centinela, las aves importadas deben examinarse virológicamente (las pruebas serológicas no son apropiadas); deben tomarse extensiones traqueales/orofaríngeas y/o cloacales (o heces) de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si la partida se compone de menos de 60 aves, durante los primeros 7 a 15 días de la cuarentena.

2)

Además de las pruebas detalladas en el punto 1, deberán tomarse las siguientes muestras para el examen virológico:

a)

extensiones cloacales (o heces) y traqueales/orofaríngeas, si es posible, de aves clínicamente enfermas o aves centinela enfermas;

b)

de contenido intestinal, cerebro, tráquea, pulmones, hígado, bazo, riñones y cualquier otro órgano claramente afectado, lo antes posible después de la muerte:

i)

de las aves centinela muertas y de todas las aves muertas a la llegada, así como de las aves muertas durante la cuarentena, o

ii)

en el caso de una elevada mortalidad en las aves pequeñas de partidas grandes, de al menos el 10 % de las aves muertas.

3)

Todas las pruebas virológicas y serológicas de las muestras tomadas durante la cuarentena deben efectuarse en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente siguiendo procedimientos de diagnóstico acordes con el manual de diagnóstico de la influenza aviar y, en el caso de la enfermedad de Newcastle, con el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE. Para el examen virológico, podrán formarse grupos mezclando hasta cinco muestras de aves individuales. La materia fecal debe agruparse por separado de otras muestras de tejidos y órganos.

4)

Las cepas víricas aisladas deben remitirse al laboratorio nacional de referencia.

ANEXO VI

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión

(DO L 84 de 24.3.2007, p. 7).

Reglamento (CE) no 1278/2007 de la Comisión

(DO L 284 de 30.10.2007, p. 20).

Reglamento (CE) no 86/2008 de la Comisión

(DO L 27 de 31.1.2008, p. 8).

Reglamento (CE) no 311/2008 de la Comisión

(DO L 93 de 4.4.2008, p. 3).

Reglamento (CE) no 607/2008 de la Comisión

(DO L 166 de 27.6.2008, p. 18).

Reglamento (CE) no 754/2008 de la Comisión

(DO L 205 de 1.8.2008, p. 6).

Reglamento (CE) no 1219/2008 de la Comisión

(DO L 330 de 9.12.2008, p. 4).

Reglamento (CE) no 1294/2008 de la Comisión

(DO L 340 de 19.12.2008, p. 41).

Reglamento (CE) no 201/2009 de la Comisión

(DO L 71 de 17.3.2009, p. 3).

Reglamento (CE) no 555/2009 de la Comisión

(DO L 164 de 26.6.2009, p. 37).

Reglamento (CE) no 1118/2009 de la Comisión

(DO L 307 de 21.11.2009, p. 3).

Reglamento (CE) no 239/2010 de la Comisión

(DO L 75 de 23.3.2010, p. 18).

Reglamento de Ejecución (UE) no 66/2012 de la Comisión

(DO L 23 de 26.1.2012, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2012 de la Comisión

(DO L 121 de 8.5.2012, p. 18).


ANEXO VII

Tablas de Correspondencias

Reglamento (CE) no 318/2007

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, párrafo segundo, letras a) a h)

Artículo 3, párrafo segundo, letras a) a h)

Artículo 3, párrafo segundo, letra i)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, palabras introductorias

Artículo 5, palabras introductorias

Artículo 5, letra a)

Artículo 5, letra a)

Artículo 5, letra b)

Artículo 5, letra b)

Artículo 5, letra b bis)

Artículo 5, letra c)

Artículo 5, letra c)

Artículo 5, letra d)

Artículo 5, letra d)

Artículo 5, letra e)

Artículo 5, letra e)

Artículo 5, letra f)

Artículo 5, letra f)

Artículo 5, letra g)

Artículo 5, letra g)

Artículo 5, letra h)

Artículo 5, letra h)

Artículo 5, letra i)

Artículo 5, letra i)

Artículo 5, letra j)

Artículos 6 a 18

Artículos 6 a 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20, párrafo primero

Artículo 20

Artículo 20, párrafo segundo

Anexos I a IV

Anexos I a IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII