13.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2013

sobre medidas para impedir la introducción y propagación en la Unión de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), respecto de Sudáfrica

[notificada con el número C(2013) 8781]

(2013/754/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, frase tercera,

Considerando lo siguiente:

(1)

Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), en lo sucesivo, «el citado organismo», es un organismo nocivo mencionado en el anexo II, parte A, capítulo I, letra c), punto 11, de la Directiva 2000/29/CE. No se tiene constancia de su presencia en el territorio de la Unión. Se aloja fundamentalmente en plantas del género Citrus L., para las cuales es especialmente nocivo.

(2)

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, de dicha Directiva, los Estados miembros dispondrán que los frutos de Citrus L. y sus híbridos, en lo sucesivo «los frutos en cuestión», originarios de terceros países solo puedan ser introducidos en su territorio cuando se cumplan las exigencias especiales mencionadas en dicho punto.

(3)

A pesar de que la Comisión ya había comunicado a Sudáfrica sus dudas respecto de la situación fitosanitaria de los frutos en cuestión y de que Sudáfrica dio garantías de que se tomarían las medidas necesarias, entre julio y noviembre de 2013 los Estados miembros notificaron 36 interceptaciones de envíos de los frutos en cuestión infectados por el citado organismo realizadas durante las inspecciones de las importaciones de dichos frutos originarios de Sudáfrica.

(4)

Habida cuenta de dichas interceptaciones, se concluye que los actuales controles de seguridad fitosanitaria de Sudáfrica son insuficientes para prevenir la introducción del citado organismo en la Unión.

(5)

Dichas interceptaciones no afectaban a las zonas reconocidas por Sudáfrica como libres del citado organismo. Aunque sigue siendo necesario evaluar la situación fitosanitaria de estas zonas a fin de reconocerlas como exentas del citado organismo mediante la modificación de la Decisión 2006/473/CE de la Comisión (2), la introducción de los frutos en cuestión originarios de dichas zonas debe seguir estando permitida. Teniendo en cuenta el riesgo fitosanitario existente, no debe permitirse la introducción de los frutos en cuestión procedentes de otras zonas de Sudáfrica.

(6)

Por tanto, la introducción en la Unión de los frutos en cuestión originarios de zonas de Sudáfrica distintas de las reconocidas como libres del citado organismo en la Decisión 2006/473/CE solo debe permitirse si proceden de zonas reconocidas por Sudáfrica como libres del citado organismo. El certificado fitosanitario oficial que acompaña a estos frutos en cuestión debe especificar su origen en una de estas zonas.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Decisión solo se aplicarán a los frutos en cuestión producidos durante el período vegetativo 2012/13.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por lo que se refiere a frutos de Citrus L. originarios de Sudáfrica y producidos durante el período vegetativo 2012/13, las disposiciones del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, letras c) y d), de la Directiva 2000/29/CE solo serán aplicables a los frutos originarios de las siguientes zonas:

a)

Northern Cape: distritos administrativos de Barkly West, Gordonia, Hay, Herbert, Hopetown, Kenhardt, Kimberley, Namakwaland y Prieska;

b)

Free State Province: distritos administrativos de Boshof, Fauresmith, Jacobsdal, Koffiefontein y Philippolis, y

c)

North-West Province: distritos administrativos de Christiana y Taung.

El certificado fitosanitario oficial a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE que acompaña a dichos frutos indicará la zona de origen en la rúbrica «Declaración suplementaria».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 35.