13.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/29


REGLAMENTO (UE) No 1190/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse un objetivo de la Unión para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de Salmonella con importancia para la salud pública en los pavos, en la fase de producción primaria. Dicha reducción es fundamental para garantizar que puedan cumplirse los criterios relativos a las salmonelas en la carne fresca de pavos establecidos en la parte E del anexo II del citado Reglamento y en el capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo de la Unión debe consistir en una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de pruebas necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, cuando proceda, deben definirse los serotipos con importancia en salud pública.

(4)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que al fijar el objetivo de la Unión debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida en el contexto de las medidas nacionales en vigor y la información transmitida a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cumplimiento de la normativa de la Unión vigente, especialmente en el marco de la información prevista en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (3), y, en particular, en su artículo 5.

(5)

El Reglamento (CE) no 584/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella Enteritidis y la Salmonella Typhimurium en los pavos (4), fija como objetivo un porcentaje máximo de manadas de pavos que sigan dando positivo en las pruebas de estos dos serotipos de Salmonella en un 1 % o menos para el 31 de diciembre de 2012, tanto para las manadas de pavos de engorde como para las de pavos de reproducción adultos.

(6)

El informe de síntesis de la Unión Europea sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en 2010 (5) puso de manifiesto que Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium son los serotipos que con más frecuencia se asocian a la enfermedad humana. En particular, los casos humanos de infección por Salmonella Enteritidis han seguido retrocediendo notablemente en 2010.

(7)

En marzo de 2012, la EFSA emitió un dictamen científico sobre una estimación del impacto que tendría en la salud pública la fijación de un nuevo objetivo de reducción de la salmonela en los pavos (6). En dicho dictamen se llegó a la conclusión de que Salmonella Enteritidis es el serotipo de salmonela zoonótica de las aves de corral que más se transmite verticalmente. La EFSA también observó que las medidas de control de la Unión en los pavos han contribuido a una reducción considerable del número de casos de salmonelosis humana asociada a los pavos respecto a la situación en 2007. Conviene, por tanto, confirmar el objetivo.

(8)

Las cepas monofásicas de Salmonella Typhimurium han pasado a ser uno de los serotipos de Salmonella más frecuentemente detectados en varias especies de animales y en cepas aisladas de origen humano en años recientes, como señala el informe de síntesis de la Unión Europea sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en 2010. En su dictamen científico de 2010 sobre el seguimiento y la evaluación del riesgo para la salud pública de las cepas del tipo Salmonella Typhimurium, adoptado el 22 de septiembre de ese año (7), la EFSA también señalaba que las cepas monofásicas de Salmonella Typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-, que incluye cepas con y sin el antígeno O5, han de ser consideradas variantes de Salmonella Typhimurium que presentan un riesgo para la salud pública comparable al de otras cepas de Salmonella Typhimurium. Por consiguiente, es preciso incluir en el objetivo las cepas de Salmonella Typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.

(9)

Para verificar si se ha alcanzado el objetivo de la Unión es necesario realizar repetidamente muestreos de las manadas de pavos. Para evaluar y comparar los resultados es necesario describir un programa de pruebas común.

(10)

Se ha solicitado la participación financiera de la Unión en los programas nacionales de control encaminados a cumplir el objetivo de la Unión para 2013 en relación con las manadas de pavos, de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (8). Las modificaciones técnicas introducidas en el anexo del presente Reglamento son directamente aplicables. En consecuencia, no es necesario que la Comisión vuelva a aprobar los programas nacionales de control que aplican el presente Reglamento. Por tanto, no se precisa un período transitorio.

(11)

En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 584/2008.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo de la Unión

1.   El objetivo de la Unión al que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 en relación con la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en los pavos («el objetivo de la Unión»), consistirá en:

a)

reducir el porcentaje máximo anual de manadas de pavos de engorde que siguen dando positivo en las pruebas de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium al 1 % o menos, y

b)

reducir el porcentaje máximo anual de manadas de pavos de reproducción adultos que siguen dando positivo en las pruebas de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium al 1 % o menos.

Sin embargo, en el caso de los Estados miembros que cuenten con menos de 100 manadas de pavos de reproducción adultos o de pavos de engorde, el objetivo de la Unión será que, cada año, no pueda seguir dando positivo más de una manada de pavos de reproducción adultos o de pavos de engorde.

Por lo que se refiere a la Salmonella Typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.

2.   En el anexo se establece el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión (en lo sucesivo, «el programa de pruebas»).

Artículo 2

Revisión del objetivo de la Unión

La Comisión revisará el objetivo de la Unión teniendo en cuenta la información recogida con arreglo al programa de pruebas y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 3

Derogación del Reglamento (CE) no 584/2008

Queda derogado el Reglamento (CE) no 584/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(4)  DO L 162 de 21.6.2008, p. 3.

(5)  EFSA Journal 2012;10(3):2597.

(6)  EFSA Journal 2012;10(4):2616.

(7)  EFSA Journal 2010;8(10):1826.

(8)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.


ANEXO

Programa de pruebas necesario para verificar la consecución del objetivo de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 2

1.   MARCO DE MUESTREO

El marco de muestreo abarcará todas las manadas de pavos de engorde y de reproducción incluidas en los programas nacionales de control que establece el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

2.   SEGUIMIENTO EN LOS PAVOS

2.1.   Frecuencia de muestreo

a)

Los explotadores de las empresas alimentarias tomarán muestras de todas las manadas de pavos de engorde y de reproducción como sigue:

i)

El muestreo de las manadas de pavos de engorde y de reproducción tendrá lugar en las tres semanas previas al sacrificio. La autoridad competente podrá autorizar el muestreo en las seis semanas previas a la fecha del sacrificio en el caso de pavos mantenidos durante más de 100 días o criados con arreglo a la ganadería ecológica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (1).

ii)

El muestreo de las manadas de pavos de reproducción tendrá lugar:

en el caso de las manadas de cría: cuando los animales tengan un día de edad, cuando tengan cuatro semanas de edad y dos semanas antes del traslado a la fase o la unidad de puesta,

en el caso de las manadas adultas: como mínimo, cada tres semanas durante el período de puesta en la explotación o en la incubadora-nacedora,

en la explotación, en el caso de las manadas de pavos de reproducción que pongan huevos para incubar destinados al comercio dentro de la Unión.

iii)

La autoridad competente podrá tomar la decisión de aplicar una de las opciones indicadas en el segundo guión del inciso ii) a todo el programa de pruebas para todas las manadas. Sin embargo, el muestreo de las manadas reproductoras que pongan huevos para incubar destinados al comercio dentro de la Unión deberá llevarse a cabo en la explotación.

iv)

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del inciso ii), si se ha alcanzado el objetivo de la Unión durante al menos dos años civiles consecutivos en todo el Estado miembro, la periodicidad de muestreo en la explotación podrá ampliarse a cuatro semanas, a discreción de la autoridad competente. Sin embargo, esta podrá decidir mantener o reimplantar la periodicidad de muestreo cada tres semanas si se detecta la presencia de los serotipos de Salmonella pertinentes en una manada reproductora de la explotación, o en cualquier otro caso que considere apropiado.

b)

El muestreo por la autoridad competente contemplará como mínimo las siguientes disposiciones:

i)

En el caso de las manadas de pavos de reproducción:

una vez al año se someterán a muestreo todas las manadas que tengan al menos 250 pavos reproductores adultos de 30 a 45 semanas de edad y todas las explotaciones donde haya pavos de reproducción de élite, bisabuelos y abuelos; la autoridad competente podrá decidir si este muestreo puede efectuarse también en la incubadora-nacedora, y

se someterán a muestreo todas las manadas de las explotaciones en caso de detección de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium en las muestras tomadas en la incubadora-nacedora por los explotadores de las empresas alimentarias o en el marco de los controles oficiales, a fin de investigar el origen de la infección.

ii)

El muestreo de las manadas de pavos de engorde se realizará una vez al año, al menos en una manada, en el 10 % de las explotaciones que tengan al menos 500 pavos de engorde.

iii)

El muestreo podrá realizarse en función del riesgo y reiterarse cada vez que la autoridad competente lo estime necesario.

iv)

Un muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado por el explotador de la empresa alimentaria conforme a la letra a).

2.2.   Protocolo de muestreo

2.2.1.   Instrucciones generales para el muestreo

La autoridad competente o el explotador de la empresa alimentaria se asegurarán de que las muestras sean tomadas por personas formadas a tal fin.

El muestreo de las manadas de pavos de reproducción se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión (2).

Para el muestreo de las manadas de pavos de engorde se utilizarán como mínimo dos pares de calzas por manada. Las calzas se pondrán sobre las botas y se tomarán las muestras andando por la nave. Las calzas de una manada de pavos pueden juntarse en una muestra.

Antes de ponerse las calzas, se humedecerá su superficie:

a)

aplicando diluyentes de máxima recuperación (0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril), o

b)

aplicando agua estéril, o

c)

aplicando cualquier otro diluyente aprobado por el laboratorio nacional de referencia al que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003, o

d)

introduciéndolas en la autoclave en un recipiente con diluyentes.

Para humedecer las calzas se verterá el líquido en su interior antes de ponérselas o se agitarán en un recipiente de diluyente.

Deberá garantizarse que todas las secciones de una nave queden representadas proporcionalmente en el muestreo. Cada par de calzas deberá abarcar aproximadamente el 50 % de la superficie de la nave.

Cuando se termine el muestreo, se retirarán cuidadosamente las calzas para que no se desprenda el material adherido. Se podrá dar la vuelta a las calzas para retener el material en su interior. Luego se colocarán en una bolsa o recipiente y se etiquetarán.

La autoridad competente podrá decidir aumentar el número mínimo de muestras a fin de garantizar un muestreo representativo en las evaluaciones caso por caso de los parámetros epidemiológicos, como las condiciones de bioseguridad, la distribución o el tamaño de la manada.

Si la autoridad competente lo aprueba, podrá sustituirse un par de calzas por una muestra de polvo de 100 g tomada de superficies repartidas por toda la nave en las que la presencia de polvo sea visible. Alternativamente se pueden utilizar uno o varios hisopos de tela humedecidos con una superficie combinada de al menos 900 cm2 para recoger polvo de superficies repartidas por toda la nave. Cada hisopo deberá quedar bien cubierto de polvo por ambos lados.

2.2.2.   Instrucciones específicas para determinados tipos de explotaciones

a)

En caso de manadas de pavos camperos, las muestras solo se tomarán en el interior de la nave.

b)

Cuando en manadas de menos de 100 pavos el acceso a las naves no sea posible debido a limitaciones de espacio y, por tanto, no puedan utilizarse calzas, estas podrán sustituirse por el mismo tipo de hisopos manuales de tela que se utilizan para el polvo, que se frotarán contra superficies contaminadas con heces frescas, o, si esto no fuera factible, se recurrirá a otras técnicas de muestreo de heces que sean adecuadas para el fin perseguido.

2.2.3.   Muestreo realizado por la autoridad competente

La autoridad competente realizará las pruebas adicionales o los controles documentales necesarios para asegurarse de que los resultados no se ven afectados por la presencia de antimicrobianos u otras sustancias que inhiban la proliferación bacteriana.

Si no se detecta la presencia de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium, pero sí la de antimicrobianos o sustancias con efecto inhibidor de la proliferación bacteriana, la manada de pavos se considerará infectada a los efectos del objetivo de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 2.

2.2.4.   Transporte

Las muestras se enviarán sin demora indebida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Durante el transporte, las muestras no deberán ser expuestas a una temperatura superior a 25 °C ni a la luz del sol.

Si no es posible enviar las muestras en las veinticuatro horas siguientes al muestreo, deberán mantenerse refrigeradas.

3.   ANÁLISIS DE LABORATORIO

3.1.   Preparación de las muestras

En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas siguientes a su recepción y dentro de las 96 horas posteriores al muestreo.

El par o los pares de calzas serán desembalados cuidadosamente para evitar que se desprenda el material fecal adherido, se mezclarán y se sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada (APT) precalentada a temperatura ambiente. Las calzas deberán quedar completamente sumergidas en APT, por lo que podrá añadirse más cantidad de esta si fuera necesario.

La muestra de polvo se analizará preferiblemente por separado. No obstante, en el caso de manadas de engorde, la autoridad competente podrá autorizar su mezcla con el par de calzas para su análisis.

La muestra se removerá hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2.

Las demás muestras (por ejemplo, las de manadas de reproducción o las procedentes de incubadoras-nacedoras) se prepararán con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2.2 del anexo del Reglamento (UE) no 200/2010.

Si se acuerdan normas del Comité Europeo de Normalización (CEN) o de la Organización Internacional de Normalización (ISO) sobre la preparación de heces para la detección de Salmonella, deberán aplicarse y sustituir a las disposiciones del presente punto sobre la preparación de las muestras.

3.2.   Método de detección

Deberá utilizarse el método de detección recomendado por el Laboratorio de Referencia de la UE para Salmonella de Bilthoven (Países Bajos).

Este método está descrito en el anexo D de la norma EN/ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria».

En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

3.3.   Serotipado

En las manadas de pavos reproductores se hará el serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva, siguiendo el esquema de White-Kaufman-Le Minor.

En las manadas de pavos de engorde se hará el serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva tomada por la autoridad competente, siguiendo el esquema de White-Kauffman-Le Minor.

Los explotadores de las empresas alimentarias se asegurarán, al menos, de que en relación con todas las cepas aisladas, ninguna pertenece a los serotipos Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium, incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de la empresa alimentaria, podrán utilizarse los métodos de análisis establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo.

3.5.   Almacenamiento de las cepas

Los laboratorios se asegurarán de que la autoridad competente puede recoger y almacenar, como mínimo, una cepa aislada de Salmonella spp. por manada y por año para su futuro lisotipado o para futuros antibiogramas, utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años a partir de la fecha de su análisis.

La autoridad competente podrá decidir que también se almacenen cepas aisladas de Salmonella spp. procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de las empresas alimentarias para su futuro lisotipado o para futuros antibiogramas, a fin de que las cepas aisladas puedan someterse a las pruebas establecidas en el artículo 2 de la Decisión 2007/407/CE de la Comisión (4).

4.   RESULTADOS E INFORMES

4.1.   Cálculo de la prevalencia para la verificación del objetivo de la Unión

Una manada de pavos se considerará positiva a los efectos de la verificación del cumplimiento del objetivo de la Unión cuando se haya detectado en ella la presencia de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium (excepto las cepas vacunales, pero incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-).

Las manadas positivas de pavos se contarán una sola vez por ciclo de producción, independientemente del número de muestreos y pruebas, y solo se informará de ellas en el año del primer muestreo positivo. La prevalencia se calculará por separado en las manadas de pavos de engorde y en las manadas de pavos de reproducción adultos.

4.2.   Informes

4.2.1.   Los informes incluirán:

a)

el número total de manadas de pavos de engorde y de pavos de reproducción adultos sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia;

b)

el número total de manadas de pavos de engorde y de manadas de pavos de reproducción adultos que hayan dado positivo en relación con cualquier serotipo de Salmonella en el Estado miembro;

c)

el número de manadas de pavos de engorde y de manadas de pavos de reproducción adultos que hayan dado positivo al menos una vez con respecto a Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium, incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-;

d)

el número de manadas de pavos de engorde y de manadas de pavos de reproducción adultos que hayan dado positivo en relación con cada uno de los serotipos de Salmonella o con Salmonella sin especificar (cepas aisladas que no se pueden tipar o no están serotipadas).

4.2.2.   La información a la que se refieren las letras a) a d) del punto 4.2.1 se facilitará por separado, en el marco del muestreo del programa nacional de control de Salmonella, en relación con:

a)

el muestreo realizado por los explotadores de las empresas alimentarias previsto en el punto 2.1, letra a), y

b)

el muestreo realizado por las autoridades competentes previsto en el punto 2.1, letra b).

4.2.3.   Los resultados de las pruebas se considerarán información pertinente sobre la cadena alimentaria a los efectos de la sección III del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  (5).

En relación con cada manada de pavos sometida a pruebas se comunicará a la autoridad competente, como mínimo, la siguiente información:

a)

referencia de la explotación, invariable en el tiempo;

b)

referencia de la manada, invariable en el tiempo;

c)

mes del muestreo;

d)

número de aves por manada.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

El explotador de la empresa alimentaria notificará sin demora indebida a la autoridad competente la detección de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium, incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-. El explotador de la empresa alimentaria deberá dar instrucciones al laboratorio que lleve a cabo los análisis para que actúe en consecuencia.


(1)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(2)  DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 153 de 14.6.2007, p. 26.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(6)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.