2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/21


DIRECTIVA 2011/18/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

por la que se modifican los anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2008/57/CE y relativos a la adaptación de los anexos II a IX de dicha Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, mencionado en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

El subsistema de control-mando y señalización consiste en equipo de a bordo y equipo en tierra, que deben considerarse como dos subsistemas separados. Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2008/57/CE en consecuencia.

(3)

El equipo de medición del consumo de electricidad está integrado físicamente en el material rodante. Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2008/57/CE en consecuencia.

(4)

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, los Estados miembros deben designar los organismos encargados de efectuar el procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales. Por lo tanto, deben modificarse los anexos V y VI de la Directiva 2008/57/CE para especificar los procedimientos aplicados por estos organismos.

(5)

En relación con la sección 2 del anexo VI de la Directiva 2008/57/CE y el recurso a la declaración de verificación intermedia (en lo sucesivo, «DVI»), el organismo notificado debe expedir primero un certificado «CE» de declaración de verificación intermedia y luego el solicitante debe redactar la declaración «CE» correspondiente. Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos V y VI de la Directiva 2008/57/CE.

(6)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57/CE se sustituyen, respectivamente, por los textos que figuran en los anexos I, II y III de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO II

SUBSISTEMAS

1.   Lista de subsistemas

A los efectos de la presente Directiva, el sistema ferroviario puede desglosarse en los subsistemas siguientes:

a)

ámbitos de naturaleza estructural:

infraestructura,

energía,

control-mando y señalización en tierra,

control-mando y señalización a bordo,

material rodante;

b)

ámbitos de naturaleza funcional:

explotación y gestión del tráfico,

mantenimiento,

aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías.

2.   Descripción de los subsistemas

Para cada subsistema o parte del mismo, la Agencia propondrá, al elaborar el correspondiente proyecto de ETI, la lista de elementos y aspectos relacionados con la interoperabilidad. Sin prejuzgar la elección de dichos aspectos y de los componentes de interoperabilidad, ni el orden en que sean objeto de ETI, los subsistemas comprenden lo siguiente:

2.1.   Infraestructura

La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (puentes, túneles, etc.), las infraestructuras de las estaciones (andenes, zonas de acceso, incluidas las infraestructuras que atienden las necesidades de las personas con movilidad reducida, etc.), y los equipos de seguridad y protección.

2.2.   Energía

El sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas y el equipo en tierra del sistema de medición del consumo de electricidad.

2.3.   Control-mando y señalización en tierra

Todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.4.   Control-mando y señalización a bordo

Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.5.   Explotación y gestión del tráfico

Los procedimientos y equipamientos asociados que permiten asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de funcionamiento degradado, incluida, en particular, la formación de trenes, la conducción de los trenes, y la planificación y gestión del tráfico.

El conjunto de cualificaciones profesionales exigibles para la prestación de los servicios transfronterizos.

2.6.   Aplicaciones telemáticas

De conformidad con el anexo I, este subsistema comprende dos partes:

a)

las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los sistemas de reserva y pago, la gestión de equipajes, y la gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte;

b)

las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con otros modos de transporte, y la expedición de los documentos electrónicos de acompañamiento.

2.7.   Material rodante

La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de a bordo para la medición de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren.

2.8.   Mantenimiento

Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las prestaciones necesarias.»


ANEXO II

«ANEXO V

DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

1.   Declaración “CE” de verificación de subsistemas

La declaración “CE” de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.

Dicha declaración deberá basarse en la información resultante del procedimiento de verificación “CE” de los subsistemas definido en la sección 2 del anexo VI. Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico, y contendrá, como mínimo, los elementos siguientes:

las referencias de la Directiva,

el nombre y la dirección de la entidad contratante, el fabricante o sus mandatarios establecidos en la Unión Europea (se indicará la razón social y la dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante o el fabricante),

una breve descripción del subsistema,

el nombre y la dirección del organismo notificado que haya efectuado la verificación “CE” prevista en el artículo 18,

las referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico,

todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación,

si es temporal: el período de validez de la declaración “CE”, y

la identificación del signatario.

Cuando se haga referencia en el anexo VI a la DVI “CE”, se aplicará a esta declaración lo dispuesto en la presente sección.

2.   Declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales

Cuando se haga referencia en el anexo VI a la declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales, se aplicará a esa declaración mutatis mutandis lo dispuesto en la sección 1.»


ANEXO III

«ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

1.   PRINCIPIOS GENERALES

El procedimiento de verificación de un subsistema implica comprobar y certificar que el subsistema:

está diseñado, construido e instalado de tal manera que cumple los requisitos esenciales que le son aplicables, y

que puede autorizarse su puesta en servicio.

2.   PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN “CE”

2.1.   Introducción

La verificación “CE” es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica que el subsistema:

cumple las ETI correspondientes,

las demás disposiciones reglamentarias derivadas del Tratado.

2.2.   Partes del subsistema y fases

2.2.1.   Declaración de verificación intermedia (DVI)

Si se especificara en las ETI o, en su caso, a instancia del solicitante, el subsistema podría dividirse en ciertas partes o comprobarse en ciertas etapas del procedimiento de verificación.

La declaración de verificación intermedia (DVI) es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y certifica determinadas partes de un subsistema o determinadas etapas del procedimiento de verificación.

Cada DVI lleva a la expedición de un certificado “CE” de DVI por el organismo notificado elegido por el solicitante, que, a su vez, si procede, redacta una declaración “CE” de DVI. El certificado de DVI y la DVI deben hacer referencia a las ETI respecto a las cuales se ha evaluado la conformidad.

2.2.2.   Partes del subsistema

El solicitante puede pedir una DVI para cada parte y cada parte puede comprobarse en cada etapa descrita en la sección 2.2.3.

2.2.3.   Etapas del procedimiento de verificación

El subsistema o determinadas partes del subsistema se comprobarán en cada una de las etapas siguientes:

fase de diseño general,

producción: construcción, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, la fabricación, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto,

el ensayo final.

El solicitante podrá pedir una DVI para la etapa de diseño (incluidos los ensayos de tipo) y para la etapa de producción.

2.3.   Certificado de verificación

2.3.1.   El organismo notificado responsable de la verificación “CE” evaluará el diseño, la producción y el ensayo final del subsistema y expedirá el certificado “CE” de verificación destinado al solicitante, que, a su vez, redactará la declaración “CE” de verificación. El certificado “CE” de verificación debe hacer referencia a las ETI respecto a las cuales se haya evaluado la conformidad.

Cuando un subsistema no haya sido evaluado para comprobar su conformidad con todas las ETI aplicables (por ejemplo, en el caso de una excepción, una aplicación parcial de las ETI en el caso de una rehabilitación o renovación, o un período de transición en el caso de una ETI o un caso específico), el certificado “CE” indicará la referencia exacta a las ETI o a las partes de la ETI respecto a las cuales el organismo notificado no haya examinado la conformidad durante el procedimiento “CE” de verificación.

2.3.2.   Cuando se hayan expedido certificados “CE” de declaración de verificación intermedia (DVI) el organismo notificado responsable de la verificación “CE” del subsistema tendrá en cuenta estos certificados “CE” de DVI y, antes de expedir el certificado “CE” de verificación:

verificará que los certificados “CE” de DVI cubren correctamente los requisitos aplicables de las ETI,

comprobará todos los aspectos que no queden cubiertos por los certificados “CE” de DVI, y

comprobará el ensayo final del subsistema en su conjunto.

2.4.   Expediente técnico

El expediente técnico que acompaña la declaración “CE” de verificación deberá incluir lo siguiente:

características técnicas relacionadas con el diseño, incluidos planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando-control, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, documentación sobre el funcionamiento y el mantenimiento, etc., pertinentes para el subsistema en cuestión,

lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 5, apartado 3, letra d), incorporados al subsistema,

copias de las declaraciones “CE” de conformidad o de idoneidad para el uso de las que deben estar provistos los citados componentes conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por los organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes,

cuando se disponga de ellos, el certificado o los certificados “CE” de DVI y, en su caso, la declaración o declaraciones “CE” de DVI, que acompañan al certificado “CE” de verificación, incluido el resultado de la verificación de su validez por el organismo notificado,

certificado “CE” de verificación acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes y firmado por el organismo notificado responsable de la verificación “CE”, donde se hagan constar que el subsistema cumple los requisitos de las ETI aplicables y se mencione cualquier reserva formulada durante la ejecución de las actividades y que no se haya retirado; el certificado “CE” de verificación irá acompañado, asimismo, de los informes de las inspecciones y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en las secciones 2.5.3 y 2.5.4,

certificados “CE” expedidos con arreglo a otros actos legislativos derivados del Tratado,

cuando se requiera la integración segura con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión (1), el solicitante incluirá en el expediente técnico el informe del evaluador sobre los métodos comunes de seguridad (MCS) relativos a la evaluación de riesgo, a los que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE.

2.5.   Vigilancia

2.5.1.   La vigilancia “CE” tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema.

2.5.2.   El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. El solicitante deberá remitir al organismo notificado todos los documentos necesarios con dicho fin y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.

2.5.3.   El organismo notificado responsable de comprobar la realización llevará a cabo auditorías periódicas para confirmar que se cumple lo dispuesto en la ETI o las ETI aplicables, y presentará un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Su presencia podrá ser requerida en determinadas fases de la obra.

2.5.4.   Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. El organismo notificado facilitará un informe de la inspección y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la realización.

2.5.5.   Con vistas a emitir la declaración “CE” de idoneidad para el uso a la que hace referencia el anexo IV, sección 2, el organismo notificado deberá estar en condiciones de supervisar un subsistema en el que se haya montado un componente de interoperabilidad, a fin de evaluar, cuando así lo requiera la ETI correspondiente, su idoneidad para el uso dentro del entorno ferroviario en que se quiera utilizar.

2.6.   Presentación

El expediente completo al que se refiere el punto 2.4 se presentará ante el solicitante, en apoyo del certificado o certificados “CE” de la DVI, si está disponible, expedidos por el organismo notificado responsable o en apoyo del certificado de verificación expedido por el organismo notificado responsable de la verificación “CE” del subsistema. El expediente deberá ir adjuntado a la declaración “CE” de verificación que el solicitante envía a la autoridad competente ante la cual presenta la solicitud de autorización de puesta en servicio.

El solicitante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten.

2.7.   Publicación

Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

las solicitudes de verificación “CE” y las DVI recibidas,

la solicitud de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad,

los certificados “CE” de DVI expedidos o denegados,

los certificados “CE” de conformidad o idoneidad para el uso expedidos o denegados,

los certificados “CE” de verificación expedidos o denegados.

2.8.   Idioma

Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación “CE” se redactarán en una lengua del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante oficial en la Unión Europea o en una lengua oficial en la Unión Europea aceptada por el solicitante.

3.   PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN EN EL CASO DE LAS NORMAS NACIONALES

3.1.   Introducción

El procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales es aquel mediante el cual el organismo designado en virtud del artículo 17, apartado 3 (el organismo designado), comprueba y certifica que el subsistema cumple las normas nacionales notificadas con arreglo al artículo 17, apartado 3.

3.2.   Certificado de verificación

El organismo designado responsable del procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales expedirá el certificado de verificación destinado al solicitante.

Este certificado incluirá una referencia precisa a la norma o normas nacionales cuya conformidad haya examinado el organismo notificado en el proceso de verificación, incluidas las relacionadas con las partes exceptuadas de una ETI, una rehabilitación o una renovación.

En el caso de las normas nacionales relativas a los subsistemas que compongan un vehículo, el organismo designado dividirá el certificado en dos partes: una donde consten las referencias a las normas nacionales estrictamente relacionadas con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red, y otra sobre todas las demás normas nacionales.

3.3.   Expediente técnico

El expediente técnico que acompaña al certificado de verificación en el caso de las normas nacionales deberá incluir el expediente técnico al que se refiere el punto 2.4 y contener los datos técnicos pertinentes para la evaluación de la conformidad del subsistema con las normas nacionales.»


(1)  DO L 108 de 22.4.2009, p. 4.