4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/1


DECISIÓN No 1104/2011/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (3), dispone en su anexo que los objetivos específicos del programa Galileo consisten en permitir que puedan utilizarse las señales emitidas por el sistema resultante de dicho programa en particular para ofrecer un servicio público regulado («PRS») reservado a los usuarios autorizados por los Gobiernos, para las aplicaciones sensibles que requieren un control de acceso eficaz y una gran continuidad de servicio.

(2)

Aunque las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 683/2008 se aplican también a los servicios enumerados en su anexo, incluido el PRS, teniendo en cuenta la interconexión existente entre el sistema resultante del programa Galileo y el PRS desde una perspectiva jurídica, técnica, operativa, financiera y de propiedad, es oportuno reproducir la normativa relevante en lo concerniente a la aplicación de las normas de seguridad a efectos de la presente Decisión.

(3)

El Parlamento Europeo y el Consejo han reiterado en varias ocasiones que el sistema resultante del programa Galileo es un sistema civil bajo control civil, es decir, creado sobre la base de normas civiles a partir de exigencias civiles y bajo el control de las instituciones de la Unión.

(4)

El programa Galileo goza de importancia estratégica para la independencia de la Unión por lo que se refiere a los servicios de radionavegación, posicionamiento y temporización por satélite, y realiza una importante contribución a la aplicación de la Estrategia «Europa 2020» para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(5)

De los diferentes servicios ofrecidos por los sistemas europeos de radionavegación por satélite, el PRS es el más protegido y el más importante, por lo que es conveniente para los servicios en los que debe garantizarse una elevada solidez y total fiabilidad. En beneficio de sus explotadores, debe garantizar una continuidad de servicio aun en las peores situaciones de crisis. Las consecuencias de una infracción a las normas de seguridad cuando se utilice este servicio no se limitan al usuario afectado, sino que se extienden potencialmente a otros usuarios. Por consiguiente, la utilización y la gestión del PRS apelan a la responsabilidad común de los Estados miembros en defensa de la seguridad de la Unión y de su propia seguridad. En consecuencia, el acceso al PRS debe limitarse estrictamente a determinadas categorías de usuarios que serán objeto de un control permanente.

(6)

Procede, por tanto, definir las modalidades de acceso al PRS y sus normas de gestión, precisando en especial los principios generales relativos a dicho acceso, las funciones de las diferentes entidades de gestión y control, las condiciones relativas a la fabricación de los receptores y a la seguridad y el régimen de control de las exportaciones.

(7)

En lo que se refiere a los principios generales del acceso al PRS, el propio objeto de este servicio, así como sus características, imponen que su utilización esté estrictamente limitada, debiendo concederse a los Estados miembros, al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE») acceso a discreción y de manera ilimitada e ininterrumpida en cualquier parte del mundo. Además, cada Estado miembro debe poder decidir de forma soberana los usuarios del PRS autorizados y las utilizaciones que se deriven, incluidas las relativas a la seguridad, con arreglo a unas normas mínimas comunes.

(8)

Para fomentar la utilización de la tecnología europea a escala mundial, debe ser posible que determinados terceros países y organizaciones internacionales se conviertan en explotadores del PRS a través de acuerdos separados celebrados con ellos. Para las aplicaciones gubernamentales protegidas en materia de radionavegación por satélite, conviene prever las condiciones en las que terceros países y organizaciones internacionales puedan recurrir al PRS en acuerdos internacionales, dándose por entendido que el respeto de los requisitos de seguridad debe ser siempre obligatorio. En el contexto de dichos acuerdos, debe permitirse la fabricación de los receptores del PRS, con arreglo a condiciones y requisitos específicos, con un nivel por lo menos equivalente a las condiciones y requisitos de aplicación en los Estados miembros. Sin embargo, dichos acuerdos no deben incluir cuestiones de seguridad especialmente sensibles, como la fabricación de los módulos de seguridad.

(9)

Los acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales deben negociarse teniendo plenamente en cuenta la importancia de garantizar el respeto de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como de la libertad de expresión e información, la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad, así como el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

(10)

La normativa en materia de seguridad de la Agencia Espacial Europea debe ofrecer un grado de protección al menos equivalente al que ofrecen las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4) y en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (5).

(11)

La Unión y sus Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar la seguridad y la protección del sistema resultante del programa Galileo y de la tecnología y los equipos del PRS para evitar que personas físicas o jurídicas no autorizadas puedan utilizar las señales emitidas para el PRS y para impedir una utilización del PRS que les resulte hostil.

(12)

Es importante, en este sentido, que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en la presente Decisión y que garanticen su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(13)

Cuando se trate de las entidades de gestión y control, la mejor solución es la consistente en que los explotadores del PRS designen una «autoridad responsable del PRS» para gestionar y controlar a sus usuarios, porque garantiza una gestión eficaz de la utilización del PRS y al mismo tiempo facilita las relaciones entre los diferentes actores encargados de la seguridad y asegura un control permanente de los usuarios, sobre todo de los usuarios nacionales, respetando unas normas mínimas comunes. Sin embargo, debe haber cierta flexibilidad a fin de permitir a los Estados miembros organizar las responsabilidades con eficacia.

(14)

A la hora de desarrollar la presente Directiva, todo procesamiento de los datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7).

(15)

Además, uno de los cometidos del Centro de seguridad de Galileo («el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo» o «el CSSG») contemplado en el artículo 16, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 683/2008 debe consistir en garantizar la interfaz operativa entre los diferentes actores encargados de la seguridad del PRS.

(16)

El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deben desempeñar un papel en la gestión del PRS, aplicando la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (8). El Consejo debe aprobar acuerdos internacionales que autoricen el acceso al PRS a un tercer país o a una organización internacional.

(17)

Respecto a la fabricación y la protección de los receptores, los requisitos de seguridad hacen que esta labor no pueda confiarse más que a un Estado miembro que haya designado una autoridad responsable del PRS o a empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro que haya designado una autoridad responsable del PRS. Además, la entidad que fabrique receptores debe haber sido debidamente autorizada por el Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos («el Consejo de Acreditación de Seguridad») establecido en el Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y ajustarse a sus decisiones. Corresponde a las autoridades responsables del PRS controlar permanentemente el respeto tanto de dicho requisito de autorización y de dichas decisiones como de los requisitos técnicos concretos derivados de las normas mínimas comunes.

(18)

El Estado miembro que no haya designado una autoridad responsable del PRS debe, en cualquier caso, designar un punto de contacto para la gestión de cualquier interferencia electromagnética perjudicial detectada que afecte al PRS. Dicho punto de contacto debe ser una persona física o jurídica que asuma la función de punto de notificación o una dirección con la que la Comisión pueda ponerse en contacto en caso de interferencia electromagnética potencialmente perjudicial a fin de remediar dicha interferencia.

(19)

En lo que se refiere a las restricciones de las exportaciones, es importante que las exportaciones fuera de la Unión de equipos o tecnología y programas informáticos relativos a la utilización del PRS, a su desarrollo y a las actividades de fabricación destinadas al PRS queden restringidas exclusivamente a los terceros países debidamente autorizados para acceder al PRS con arreglo a un acuerdo internacional celebrado con la Unión, con independencia de que tales equipos, tecnología o programas informáticos figuren o no en la lista que constituye el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (10). Un tercer país en cuyo territorio se instale una estación de referencia con equipo del PRS y que pertenezca al sistema resultante del programa Galileo no se ha de considerar automáticamente explotador del PRS.

(20)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a las normas mínimas comunes en los ámbitos a que se refiere el anexo y, si procede, para actualizarlo y modificarlo, a fin de tener en cuenta la evolución del programa Galileo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(21)

Dada su incidencia potencial en la seguridad del sistema resultante del programa Galileo, de la Unión y de los Estados miembros, tanto individual como colectivamente, es esencial que se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros normas comunes sobre el acceso al PRS y sobre la fabricación de receptores del PRS y de módulos de seguridad. Es necesario por ello habilitar a la Comisión para adoptar requisitos detallados, directrices y otras medidas a fin de que las normas mínimas comunes surtan efecto. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11).

(22)

Las auditorías e inspecciones que habrá de efectuar la Comisión con la ayuda de los Estados miembros deben, en su caso, llevarse a cabo de una manera similar a la prevista en la parte VII del anexo III de la Decisión 2011/292/UE.

(23)

Un requisito previo para la ejecución del PRS es la existencia de normas para el acceso al PRS que ofrece el sistema resultante del programa Galileo. La Comisión debe analizar si debe ponerse en marcha una política de tarificación para el PRS, asimismo con respecto a terceros países y organizaciones internacionales, y notificar al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicho análisis.

(24)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, definir las modalidades según las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al PRS, no puede realizarse de forma suficiente por los Estados miembros y puede, a causa de las dimensiones de la acción, realizarse mejor a escala de la Unión, esta está facultada para tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiaridad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Tan pronto como el PRS se declare operativo, debe establecerse un mecanismo de revisión y presentación de informes.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión define las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado (PRS) proporcionado por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «explotadores del PRS»: los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, así como las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales, en la medida en que dichas agencias, terceros países y organizaciones internacionales hayan sido debidamente autorizados;

b)   «usuarios del PRS»: personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por un explotador del PRS para poseer o utilizar un receptor del PRS.

Artículo 3

Principios generales en materia de acceso al PRS

1.   Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE tendrán derecho a acceder al PRS de forma ilimitada e ininterrumpida en cualquier parte del mundo.

2.   Corresponde a cada Estado miembro, al Consejo, a la Comisión y al SEAE decidir si recurre al PRS, dentro de sus respectivas competencias.

3.   Cada Estado miembro que recurra al PRS decidirá soberanamente qué categorías de las personas físicas que residan en su territorio o que realicen en su nombre funciones oficiales en el extranjero, y de las personas jurídicas que estén establecidas en su territorio estarán autorizadas para ser usuarios del PRS, así como la utilización que se podrá hacer del mismo, con arreglo al artículo 8 y al anexo, punto 1, incisos i) y ii). Las formas de utilización podrán incluir las vinculadas con la seguridad.

El Consejo, la Comisión y el SEAE decidirán qué categorías de sus agentes están autorizados para ser usuarios del PRS, de acuerdo con el artículo 8 y con el anexo, punto 1, incisos i) y ii).

4.   Las agencias de la Unión podrán convertirse en explotadores del PRS solo en la medida en que sea necesario para cumplir con sus funciones y conforme a las modalidades establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la Comisión y la agencia de que se trate.

5.   Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán convertirse en explotadores del PRS solo cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sean parte de los dos acuerdos siguientes entre la Unión y el tercer país u organización internacional de que se trate:

a)

un acuerdo sobre seguridad de la información que defina el marco para el intercambio y la protección de la información clasificada y que ofrezca un grado de protección por lo menos equivalente al de los Estados miembros;

b)

un acuerdo que establezca las condiciones y modalidades de acceso al PRS por dicho tercer país o dicha organización internacional. Dicho acuerdo podrá prever la fabricación, en condiciones específicas, de receptores del PRS, con la exclusión de los módulos de seguridad.

Artículo 4

Aplicación de las normas de seguridad

1.   Cada uno de los Estados miembros garantizará que sus normas nacionales de seguridad ofrecen un nivel de protección de la información clasificada al menos equivalente al que ofrecen las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y la Decisión 2011/292/UE, y aquellas normas nacionales de seguridad que se aplican a los respectivos usuarios del PRS y a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio y que manipule información clasificada de la UE relativa al PRS.

2.   Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de la adopción de las normas nacionales de seguridad a que hace referencia el apartado 1.

3.   Si se pone de manifiesto la revelación de información clasificada de la UE relativa al PRS a cualquier persona no autorizada, la Comisión, en plena concertación con el Estado miembro de que se trate:

a)

informará al autor de los datos clasificados del PRS;

b)

evaluará el posible perjuicio causado a los intereses de la Unión o de los Estados miembros;

c)

notificará a las autoridades oportunas el resultado de dicha evaluación, acompañado de una recomendación para remediar la situación, en cuyo caso, las autoridades oportunas informarán sin dilación a la Comisión de las diligencias que se propongan adoptar o que ya hayan adoptado, incluidas las acciones destinadas a prevenir que se vuelva a repetir, así como de los resultados de tales acciones, e

d)

informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso, de tales resultados.

Artículo 5

Autoridad responsable del PRS

1.   Designarán una autoridad responsable del PRS:

a)

cada Estado miembro que recurra al PRS y cada Estado miembro en cuyo territorio esté establecido cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 7, apartado 1. En tales casos, la autoridad responsable del PRS se establecerá en el territorio del Estado miembro de que se trate, que notificará la designación a la Comisión sin dilación;

b)

el Consejo, la Comisión y el SEAE, si recurren al PRS. En tal caso, la Agencia del GNSS Europeo establecida por el Reglamento (UE) no 912/2010 («la Agencia del GNSS Europeo») podrá ser designada como autoridad responsable del PRS, de acuerdo con las disposiciones oportunas;

c)

las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartados 4 y 5. En tal caso, la Agencia del GNSS Europeo podrá ser designada como autoridad responsable del PRS;

d)

los terceros países, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartado 5.

2.   Los costes de funcionamiento de una autoridad responsable del PRS correrán a cargo de los explotadores del PRS que la hayan designado.

3.   El Estado miembro que no haya designado una autoridad responsable del PRS de acuerdo con el apartado 1, letra a), deberá en cualquier caso designar un punto de contacto para que preste asistencia, en caso necesario, en la notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS. El Estado miembro de que se trate notificará dicha designación a la Comisión sin dilación.

4.   Las autoridades responsables del PRS garantizarán que el recurso al PRS sea conforme con el artículo 8 y el anexo, punto 1, y que:

a)

se agrupe a los usuarios del PRS para la gestión del PRS con el CSSG;

b)

se determinen y gestionen los derechos de acceso al PRS para cada grupo o usuario;

c)

las claves del PRS y demás información clasificada conexa se obtengan a partir del CSSG;

d)

se distribuyan a los usuarios las claves del PRS y demás información clasificada conexa;

e)

se gestione la seguridad de los receptores y de la información y la tecnología clasificadas conexas y se evalúen los riesgos;

f)

se cree un punto de contacto para asistir en caso necesario en la notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS.

5.   La autoridad responsable del PRS de un Estado miembro garantizará que un organismo creado en el territorio de dicho Estado miembro solo pueda desarrollar o fabricar receptores del PRS o módulos de seguridad si dicho organismo:

a)

ha sido debidamente autorizado por el Consejo de Acreditación de Seguridad de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 912/2010, y

b)

cumple tanto las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad como el artículo 8 y el anexo, punto 2, en lo que se refiere al desarrollo y a la fabricación de receptores del PRS o de módulos de seguridad, en la medida en que guarden relación con su actividad.

Toda autorización de fabricación de equipo prevista en el presente apartado se revisará por lo menos cada cinco años.

6.   En el caso del desarrollo o de la fabricación a que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo, o en el caso de las exportaciones fuera de la Unión, la autoridad responsable del PRS del Estado miembro de que se trate actuará como interfaz para las entidades competentes en materia de restricciones de las exportaciones del correspondiente equipo, tecnología y programas informáticos en relación con la utilización, el desarrollo y la fabricación del PRS, con objeto de garantizar que se aplican las disposiciones del artículo 9.

7.   Las autoridades responsables del PRS estarán conectadas al CSSG de acuerdo con el artículo 8 y el anexo, punto 4.

8.   Los apartados 4 y 7 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros deleguen en otro Estado miembro, de mutuo acuerdo, determinadas funciones concretas de sus respectivas autoridades responsables del PRS, excluidas las funciones relativas al ejercicio de su soberanía en sus respectivos territorios. Las funciones a las que se hace referencia en los apartados 4 y 7, así como las contempladas en el apartado 5, podrán ser llevadas a cabo conjuntamente por varios Estados miembros. Los Estados miembros afectados notificarán sin demora tales medidas a la Comisión.

9.   Una autoridad responsable del PRS podrá solicitar la asistencia técnica, sujeta a disposiciones específicas, de la Agencia del GNSS Europeo para llevar a cabo sus funciones. Los Estados miembros afectados notificarán sin demora tales disposiciones a la Comisión.

10.   Las Autoridad responsables del PRS informarán cada tres años a la Comisión y a la Agencia del GNSS Europeo sobre el cumplimiento de las normas mínimas comunes.

11.   Asistida por la Agencia del GNSS Europeo, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento de las normas mínimas comunes por las autoridades responsables del PRS, así como en caso de violación grave de dichas normas.

12.   Cuando una autoridad responsable del PRS incumpla las normas mínimas comunes establecidas en el artículo 8, la Comisión, respetando debidamente el principio de subsidiariedad y previa consulta con el Estado miembro en cuestión —y, en su caso, después de recabar más precisiones—, podrá emitir una recomendación. En un plazo de tres meses a partir de la emisión de la recomendación, la autoridad responsable del PRS interesada bien atenderá a la recomendación de la Comisión, bien propondrá modificaciones para atenerse a las normas mínimas comunes, y las aplicará de acuerdo con la Comisión.

Si la autoridad responsable del PRS interesada no ha recibido al cabo de esos tres meses las normas mínimas comunes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, y propondrá la adopción de las medidas oportunas.

Artículo 6

Cometido del CSSG

El CSSG garantizará la interfaz operativa entre las autoridades responsables del PRS, el Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que actuará con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC, y los centros de control. Informará a la Comisión de cualquier acontecimiento que pueda afectar al buen funcionamiento del PRS.

Artículo 7

Fabricación y protección de los receptores y módulos de seguridad

1.   Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 5, asignar el cometido de fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados a organismos establecidos en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro. El Consejo, la Comisión o el SEAE podrán encomendar la fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados para su propio uso a entidades establecidas en el territorio de un Estado miembro.

2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá revocar en todo momento la autorización que haya concedido a una entidad mencionada en el apartado 1 para fabricar los receptores del PRS o los módulos de seguridad asociados, si se incumplen las medidas establecidas en el artículo 5, apartado 5, letra b).

Artículo 8

Normas mínimas comunes

1.   Las normas mínimas comunes que deberán cumplir las autoridades responsables del PRS contempladas en el artículo 5 abarcarán los ámbitos establecidos en el anexo.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 11 en lo que se refiere a la adopción de las normas mínimas comunes para los ámbitos establecidos en el anexo y, en su caso, modificaciones destinadas a actualizar el anexo para tener en cuenta la evolución del programa Galileo, en particular con respecto a la tecnología y los cambios en las necesidades de seguridad.

3.   Sobre la base de las normas mínimas comunes a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá adoptar los requisitos técnicos, las directrices y otras medidas que sean necesarios. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 2.

4.   La Comisión garantizará que se haga lo necesario para dar cumplimiento a las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 y que se cumplan los requisitos relativos a la protección del PRS y de sus usuarios y la tecnología conexa, teniendo plenamente en cuenta el asesoramiento de los expertos.

5.   Con objeto de favorecer el cumplimiento del presente artículo, la Comisión facilitará la celebración de una reunión de todas las autoridades responsables del PRS por lo menos una vez al año.

6.   Asistida por los Estados miembros y la Agencia del GNSS Europeo, la Comisión garantizará el cumplimiento de las normas mínimas comunes por las autoridades responsables del PRS, en particular efectuando auditorías o inspecciones.

Artículo 9

Restricciones de la exportación

La exportación fuera de la Unión de equipos, tecnología y programas informáticos relativos a la utilización y el desarrollo del PRS y a la fabricación para el PRS solo estará autorizada conforme al artículo 8 y el anexo, punto 3, y en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartado 5, o con arreglo a acuerdos relativos a las modalidades de hospedaje y funcionamiento de las estaciones de referencia.

Artículo 10

Aplicabilidad de la Acción Común 2004/552/PESC

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de la Acción Común 2004/552/PESC.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al presente artículo.

2.   L os poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el Reglamento (CE) no 683/2008. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Revisión y presentación de informes

A más tardar dos años después de que el PRS haya sido declarado operativo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento correcto y la adecuación de las normas establecidas para el acceso al PRS y, en caso necesario, propondrá que la presente Decisión se modifique en consecuencia.

Artículo 14

Normas específicas para la ejecución del programa Galileo

No obstante otras disposiciones de la presente Decisión, y con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema resultante del programa Galileo, estarán autorizados para acceder a la tecnología del PRS y para poseer o utilizar receptores del PRS, respetando los principios establecidos en el artículo 8 y el anexo:

a)

la Comisión, cuando actúe como gestora del programa Galileo;

b)

los operadores del sistema resultante del programa Galileo, exclusivamente con el fin de respetar el pliego de condiciones al que deben someterse, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión;

c)

la Agencia del GNSS Europeo, para poder llevar a cabo las tareas que se le encomienden, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión;

d)

la Agencia Espacial Europea, exclusivamente con fines de investigación, desarrollo y despliegue de la infraestructura, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los Estados miembros aplicarán el artículo 5 a más tardar el 6 de noviembre de 2013.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 36.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(3)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(5)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 30.

(9)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 11.

(10)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


ANEXO

Normas mínimas comunes

1.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 4, las normas mínimas comunes para la utilización del PRS cubren los siguientes ámbitos:

i)

organización de grupos de usuarios del PRS,

ii)

definición y gestión de los derechos de acceso de los usuarios del PRS y de los grupos de usuarios de los explotadores del PRS,

iii)

distribución de claves del PRS y de información clasificada conexa entre el CSSG y las autoridades responsables del PRS,

iv)

distribución de claves del PRS y de información clasificada conexa a los usuarios,

v)

gestión de la seguridad, incluidos los incidentes de seguridad, y evaluación de riesgos para los receptores del PRS y la información y tecnología clasificadas conexas,

vi)

notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS,

vii)

conceptos operativos y procedimientos para los receptores del PRS.

2.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 5, las normas mínimas comunes para el desarrollo y la fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad cubren los siguientes ámbitos:

i)

autorización del segmento de usuarios del PRS,

ii)

seguridad de los receptores del PRS y de la tecnología del PRS durante las fases de investigación, desarrollo y fabricación,

iii)

integración de los receptores del PRS y la tecnología del PRS,

iv)

perfil de protección para los receptores del PRS, módulos de seguridad, y material que utilice tecnología del PRS.

3.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 6, y al artículo 9, las normas mínimas comunes para las restricciones de la exportación cubren los siguientes ámbitos:

i)

explotadores del PRS autorizados,

ii)

exportación de material y tecnología relacionados con el PRS.

4.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 7, las normas mínimas comunes para los enlaces entre el CSSG y las autoridades responsables del PRS cubren los enlaces de voz y datos.