10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

sobre la publicación y gestión del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

[notificada con el número C(2011) 1536]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/155/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Vista la Recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea de 15 de abril de 2010 sobre el documento de referencia especificado en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/965/CE, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE (2), establecía en su anexo la lista de los parámetros que deben utilizarse para clasificar las normas nacionales en el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

Es importante que las normas nacionales que deben clasificarse en el documento de referencia se definan claramente de forma tal que pueda determinarse en qué medida pueden declararse equivalentes maximizando así el número de normas pertenecientes al grupo A establecido en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE.

(3)

Los Estados miembros son responsables de la actualización de sus normas nacionales. La actualizaciones de las normas nacionales pueden afectar a su clasificación con respecto a las normas de otros Estados miembros para un parámetro específico establecido en el anexo VII, sección 1, de la Directiva 2008/57/CE.

(4)

Es necesario mantener al día la base de datos que establece referencias cruzadas entre las normas nacionales y clasifica su equivalencia.

(5)

Respecto a cada Estado miembro, la Agencia Ferroviaria Europea («la Agencia») debe ser responsable de la compilación, publicación y mantenimiento de una lista de normas nacionales de autorización de vehículos ferroviarios que establezca una referencia a la norma nacional para cada parámetro y la clasificación de las normas de los otros Estados miembros para ese parámetro. Estas listas deben formar parte del documento de referencia.

(6)

Los Estados miembros han de asegurar la concordancia entre las normas enumeradas en el documento de referencia y las notificadas en virtud del artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE. Con este fin, deberán disponer de tiempo suficiente para actualizar el documento de referencia o para notificar/modificar/retirar las normas notificadas siguiendo el procedimiento del artículo 17. Hasta que ambos conjuntos de normas estén armonizados y se disponga de una entrada de datos única para las normas nacionales, las autoridades nacionales de seguridad pueden utilizar las normas enumeradas en el documento de referencia al objeto de conceder autorizaciones para la puesta en servicio de vehículos, en caso de discrepancia entre los dos conjuntos de normas.

(7)

Además, en lo que se refiere a la notificación de las normas nacionales de seguridad en virtud del artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), estas no son pertinentes para el documento de referencia. En efecto, la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó la Directiva 2004/49/CE, eliminando del anexo II de dicha Directiva 2004/49/CE las normas de seguridad nacionales relativas a los requisitos para la autorización de la puesta en servicio y el mantenimiento de vehículos.

(8)

Al compilar los documentos de referencia nacionales, las Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS) deben determinar las prioridades de acuerdo con los objetivos de la Directiva 2008/57/CE, teniendo en cuenta los recursos disponibles por dichas autoridades tras el correspondiente debate en los grupos de trabajo pertinentes.

(9)

Con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE, la Comisión debe poder adoptar, en cualquier momento, una medida dirigida a la Agencia con miras a modificar el documento de referencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El contenido del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE se especifica en el anexo de la presente Decisión.

2.   La Agencia publicará y mantendrá actualizado el documento de referencia. Se dará libre acceso a este documento a través del sitio web de la Agencia. La Agencia publicará la primera versión del documento de referencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión y al Comité mencionado en el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE sobre los progresos en la publicación y gestión del documento de referencia.

4.   En cualquier momento, la Comisión, a instancia de la Agencia o un Estado miembro o bien por iniciativa propia, podrá adoptar una Decisión por la que se modifique el documento de referencia publicado por la Agencia, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 2

A los efectos del documento de referencia, se entenderá por:

a)   «norma»: un requisito aplicable en un Estado miembro que debe cumplir el solicitante de una autorización de puesta en servicio de un vehículo, cuando este requisito se refiera a:

un parámetro de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2009/965/CE, o

los requisitos en materia de verificación y ensayo, o

un procedimiento que deba seguirse para obtener una autorización de puesta en servicio de un vehículo;

b)   «clasificación»: la asignación de una norma nacional de un Estado miembro a uno de los tres grupos (A, B y C) definidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE, efectuada por otro Estado miembro.

Artículo 3

1.   Para cada Estado miembro, el documento de referencia nacional contendrá respecto a cada parámetro de la lista del anexo de la Decisión 2009/965/CE:

a)

una referencia a las normas nacionales pertinentes aplicadas en ese Estado miembro para la autorización de la puesta en servicio de vehículos o bien una declaración de que no existe ningún requisito respecto a dicho parámetro;

b)

la clasificación de las normas aplicadas en los otros Estados miembros con arreglo al anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE.

2.   La Agencia facilitará la clasificación de las normas nacionales de autorización de vehículos por las Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS), en su caso, organizando reuniones.

Artículo 4

1.   Cada ANS proporcionará a la Agencia la información necesaria para compilar el documento de referencia nacional. En particular la ANS:

a)

facilitará a la Agencia las referencias a las normas nacionales para cada parámetro junto con su clasificación;

b)

advertirá a la Agencia de las modificaciones de las normas en el momento de la publicación de dichas modificaciones;

c)

nombrará a una persona o un departamento que será responsable de la presentación de esta información a la Agencia;

d)

llevará a cabo un activo intercambio de pareceres y experiencias con otras ANS para poder clasificar las normas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b); las ANS cooperarán a fin de eliminar requisitos innecesarios y verificaciones redundantes.

2.   Cada Estado miembro aprobará su propio documento de referencia nacional.

3.   En un plazo de un año a partir de la publicación del documento de referencia nacional correspondiente, los Estados miembros garantizarán la concordancia entre los requisitos recogidos en dicho documento de referencia y los que figuran en las normas notificadas en virtud del artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE. Una vez que se disponga de una entrada de datos única para la notificación de las normas nacionales y para el documento de referencia, el plazo para asegurar la concordancia entre ambos será de seis meses. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha para la cual se dispondrá de una entrada de datos única para la notificación de las normas nacionales. Transcurrido este plazo, si la Agencia tiene conocimiento de una discrepancia, advertirá de ello al Estado miembro correspondiente. Cuando una norma del documento de referencia todavía no esté notificada, o bien se procederá a su notificación o bien se actualizará el documento de referencia.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el departamento competente encargado de la validación y aprobación del documento de referencia nacional y las modificaciones correspondientes.

Artículo 5

1.   Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), si una modificación de una norma puede afectar a su clasificación en cualquier otro Estado miembro, la Agencia debe advertir de ello a las ANS de los Estados miembros afectados de manera que puedan revisar dicha clasificación.

2.   Si la Agencia tiene conocimiento de que una norma propuesta para ser clasificada por un Estado miembro en el grupo B o el C en su opinión debe clasificarse en el grupo A, planteará la cuestión a la ANS correspondiente, y la discutirá con ella, a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación correcta.

3.   Si, previa discusión con las ANS correspondientes, la Agencia considera que una clasificación en los grupos B o C por una ANS no está justificada según lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE y que la clasificación en los grupos B o C supone un requisito innecesario o una verificación innecesaria que tiene un impacto desproporcionado en el coste o el plazo de la autorización de puesta en servicio de los vehículos, informará de ello a la Comisión y aportará al Estado miembro y a la Comisión un dictamen técnico al respecto.

4.   En su caso, la Comisión adoptará una Decisión de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE. Esta Decisión se dirigirá a la Agencia para que actualice el documento de referencia y al Estado miembro correspondiente a fin de que apruebe el documento de referencia nacional según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 6

La presente Decisión no será aplicable en la República de Chipre y la República de Malta mientras tales Estados miembros no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Agencia Europea de Ferrocarriles.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 341 de 22.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(4)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 62.


ANEXO

DOCUMENTO DE REFERENCIA

1.   Finalidad del documento de referencia

La finalidad del documento de referencia es facilitar el procedimiento de autorización de la puesta en servicio de vehículos ferroviarios mediante:

a)

la enumeración de todos los parámetros que deben comprobarse en relación con la autorización de la puesta en servicio de vehículos ferroviarios;

b)

la indicación de todas las normas aplicadas por los Estados miembros para la autorización de la puesta en servicio de vehículos ferroviarios;

c)

el establecimiento de una referencia entre cada norma y cada uno de los parámetros que deben comprobarse en relación con la autorización de la puesta en servicio de un vehículo ferroviario;

d)

la clasificación de todas las normas en los grupos A, B o C establecidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE;

e)

con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2009/965/CE, una descripción general de los marcos jurídicos nacionales aplicables a la autorización de la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios.

2.   Estructura y contenido

El documento de referencia se ajustará al siguiente esquema:

Parte 1

:

Guía de aplicación: Esta parte se referirá a los elementos incluidos en la presente Decisión y recogerá cualquier otra información pertinente para la gestión, comprensión y utilización del documento de referencia.

Parte 2

:

Documentos de referencia nacionales: El documento de referencia incluirá todos los documentos de referencia nacionales que recogen y clasifican las normas nacionales, uno por cada Estado miembro, según lo indicado en el artículo 3.

Parte 3

:

Información sobre los marcos jurídicos nacionales: Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2009/965/CE, el documento de referencia incluirá información sobre los marcos jurídicos nacionales aplicables a la autorización de la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios. Esta parte se cumplimentará tan pronto como los Estados miembros notifiquen las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva 2008/57/CE.

3.   Ámbito de aplicación del documento de referencia

El documento de referencia se aplicará a todas las autorizaciones de puesta en servicio de vehículos ferroviarios que estén sujetos a la Directiva 2008/57/CE y que deban ajustarse a lo dispuesto en las normas nacionales.

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2008/57/CE, se aplicará a los vehículos destinados a circular por la Red Transeuropea y por fuera de la Red Transeuropea.

En lo que se refiere a los vehículos conformes con las ETI, el documento de referencia permitirá la comparación y la referencia cruzada, respecto a un parámetro determinado, entre las normas aplicadas en diferentes Estados miembros, a fin de verificar la compatibilidad técnica con la infraestructura, el cumplimiento de lo dispuesto acerca de los casos específicos, el cierre de las cuestiones pendientes y el cumplimiento de las normas nacionales en los casos de exención.

Además, el documento de referencia permitirá la comparación y la referencia cruzada de las normas nacionales respecto a la lista de los parámetros que deben comprobarse en relación con la puesta en servicio de vehículos no conformes con las ETI.