3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/27


DIRECTIVA 2010/61/UE DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.

(2)

Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2011.

(3)

Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte terrestre de mercancías peligrosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE

Los anexos de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:

«I.1.   ADR

Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

2)

En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.   RID

Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

3)

En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:

«III.1.   ADN

Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.