2.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2010

por la que se modifican las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2006/415/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE en lo que respecta a la gripe aviar

[notificada con el número C(2010) 8282]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/734/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (5), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (6), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del brote de gripe aviar, causado por el virus altamente patógeno del subtipo H5N1, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad.

(2)

Estas medidas están establecidas, en particular, en la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección contra la influenza aviar en determinados terceros países (7); en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (8); y en la Decisión 2009/494/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2009, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Croacia y Suiza (9).

(3)

Las medidas establecidas en las citadas Decisiones son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, en los Estados miembros y en terceros países se siguen produciendo brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 tanto en aves silvestres como en aves de corral, con el consiguiente riesgo para la salud humana y animal.

(4)

Dada la situación epidemiológica en relación con la gripe aviar, conviene continuar limitando los riesgos que conlleva la importación de aves de corral y sus productos, de aves de compañía y de otras partidas incluidas en el ámbito de las citadas Decisiones, así como mantener las medidas de bioseguridad, los sistemas de detección precoz y determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1.

(5)

Procede, por tanto, ampliar el período de aplicación de las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE y 2009/494/CE hasta el 30 de junio de 2012.

(6)

Por otro lado, la Decisión 2005/734/CE prohíbe utilizar señuelos para la caza de aves en zonas en las que se ha determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar. No obstante, en determinadas circunstancias, la autoridad competente puede conceder exenciones para que se utilicen en la caza de aves y en el marco de los programas nacionales de vigilancia de la gripe aviar conforme a la Decisión 2005/732/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (10).

(7)

La experiencia ha demostrado que los señuelos no solo se emplean en la caza de aves, sino también en proyectos de investigación, estudios ornitológicos y otras actividades que pueden presentar los mismos riesgos de propagación de la gripe aviar. Así pues, las medidas de bioseguridad de la Decisión 2005/734/CE deben aplicarse a un uso más amplio de señuelos, siempre que la actividad haya sido autorizada por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2 ter, apartado 1, letra d).

(8)

La Decisión 2005/734/CE hace también referencia al uso de señuelos con fines de muestreo con arreglo a los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar, conforme a la Decisión 2005/732/CE. Los estudios a los que se refiere la Decisión 2005/732/CE se han completado en el plazo indicado en dicha Decisión. En consecuencia, procede modificar la Decisión 2005/734/CE para que haga referencia a los programas de vigilancia de la gripe aviar que deben llevar a cabo los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE.

(9)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (11), establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse en el caso de un brote de dicha enfermedad. A la espera de un posible reexamen de esas medidas, el período de aplicación de la citada Decisión solo debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2011.

(10)

La Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (12), establece determinadas normas para la autorización del desplazamiento desde terceros países de aves de compañía vivas y se refiere a la lista de terceros países que figura en la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (13).

(11)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (14), deroga la Decisión 79/542/CEE y la sustituye. Por consiguiente, procede actualizar la Decisión 2007/25/CE haciendo referencia al Reglamento (UE) no 206/2010.

(12)

Además, el artículo 1 de la Decisión 2007/25/CE y el modelo de certificado veterinario del anexo II de dicha Decisión, en los que se hace referencia al capítulo 2.1.14 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), han quedado obsoletos desde que se adoptó el capítulo revisado sobre la gripe aviar en mayo de 2009 y deben, por tanto, ponerse al día para que hagan referencia al capítulo 2.3.4 del citado Manual. Asimismo es necesario hacer algunas modificaciones en la declaración del propietario que figura en el anexo III de dicha Decisión, a la luz de la experiencia. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/25/CE en consecuencia.

(13)

Habida cuenta de la situación zoosanitaria, es igualmente conveniente ampliar el período de aplicación de la Decisión 2007/25/CE hasta el 30 de junio de 2012.

(14)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2006/415/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE.

(15)

Es necesario disponer un período transitorio durante el cual puedan seguir introduciéndose en la Unión partidas de aves de compañía con respecto a las cuales se hayan expedido el certificado veterinario y la declaración del propietario correspondientes, de acuerdo con la Decisión 2007/25/CE, antes de las modificaciones realizadas por la presente Decisión, a fin de dar a los Estados miembros y a la industria tiempo para ajustarse a las nuevas reglas.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7 de la Decisión 2005/692/CE, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la fecha «30 de junio de 2012».

Artículo 2

La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros reexaminarán periódicamente las medidas que hayan tomado de conformidad con lo establecido en el apartado 1, y en función de los programas de vigilancia que hayan efectuado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (15), a fin de adaptar a los cambios de la situación epidemiológica y ornitológica las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar.

2)

En el artículo 2 bis, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la utilización de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelos.».

3)

En el artículo 2 ter, apartado 1, la letra d) se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

la utilización de señuelos:

i)

por personas en posesión de señuelos registrados ante la autoridad competente, bajo la supervisión estricta de dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo con arreglo a los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar, proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad aprobada por la autoridad competente, o»;

b)

en el inciso ii), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

el registro y la notificación del estado de salud de los señuelos y las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar en caso de que mueran tales aves y al final de cada temporada de utilización de la zona identificada como de especial riesgo para la introducción de esa enfermedad,».

4)

En el artículo 4, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la fecha «30 de junio de 2012».

Artículo 3

En el artículo 12 de la Decisión 2006/415/CE, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2011».

Artículo 4

La Decisión 2007/25/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra b) se modifica como sigue:

a)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

antes de su exportación hayan permanecido aisladas al menos durante treinta días en el lugar de salida en un tercer país incluido en la parte 1 del anexo I o la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (16), o

b)

el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

hayan permanecido aisladas al menos durante diez días antes de su exportación y hayan sido sometidas a una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1 de la gripe aviar, tal como se establece en el capítulo sobre influenza aviar del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, según lo actualiza regularmente la OIE, efectuada con una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento.».

2)

En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la fecha «30 de junio de 2012».

3)

Los anexos II y III se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 5

En el artículo 3 de la Decisión 2009/494/CE, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la fecha «30 de junio de 2012».

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Durante un período transitorio que durará hasta el 31 de marzo de 2011, las aves de compañía con respecto a las cuales se hayan expedido el certificado veterinario y la declaración del propietario, de acuerdo con la Decisión 2007/25/CE, antes de las modificaciones realizadas por la presente Decisión, podrán seguir introduciéndose en la Unión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(5)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(6)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(7)  DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.

(8)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105.

(9)  DO L 166 de 27.6.2009, p. 74.

(10)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.

(11)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.

(12)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 29.

(13)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(14)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(15)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.».

(16)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.»;


ANEXO

Los anexos II y III de la Decisión 2007/25/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO II

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ANEXO III

DECLARACIÓN

El abajo firmante, propietario (1)/responsable de las aves en nombre del propietario (1), declara lo siguiente:

1.

Las aves que acompañan al infrascrito no van a ser vendidas ni transferidas a otro propietario.

2.

Las aves continuarán estando bajo la responsabilidad del infrascrito durante su desplazamiento no comercial.

3.

Durante el período comprendido entre la inspección veterinaria previa al desplazamiento y la salida propiamente dicha, las aves permanecerán aisladas para evitar cualquier posible contacto con otras aves. Asimismo:

4.

 (1) o bien

[Las aves han estado confinadas en los locales durante al menos los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de expedición, sin entrar en contacto con ninguna otra ave.]

 (1) o

[Las aves han estado sometidas al aislamiento de diez días previo al desplazamiento.]

 (1) o

[Ha tomado las medidas oportunas para que, tras su introducción, las aves permanezcan treinta días en cuarentena en los locales de cuarentena de …, según se indica en el correspondiente certificado.]

(Fecha y lugar)

(Firma)

».

(1)  Táchese lo que no corresponda.