22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2010
por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE a fin de incluir directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono
[notificada con el número C(2010) 3310]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/345/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 14, apartado 1, y 24, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (en lo sucesivo denominado «el régimen comunitario»). La Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE a fin de mejorar y ampliar el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2), modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono (en lo sucesivo denominado «CO2») en el régimen comunitario a partir del año 2013. |
(2) |
En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debía adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades reguladas por el régimen comunitario. |
(3) |
Antes de 2013, los Estados miembros pueden incluir de forma unilateral las actividades de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2 en el régimen comunitario, en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. |
(4) |
El artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE indica la base jurídica por la que la Comisión puede adoptar directrices para actividades que aún no se incluyen en el anexo I de la Directiva. |
(5) |
La Comisión debe adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2, con vistas a la inclusión de esas actividades en el régimen comunitario a partir de 2013 y a su posible inclusión unilateral en dicho régimen antes de 2013. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/589/CE de la Comisión (3) en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático a que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/589/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 En los anexos I a XIV y XVI a XVIII de la presente Decisión se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como de las actividades introducidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. En el anexo XV se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de las actividades de aviación, a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 3, letras e) o f), de la Directiva 2003/87/CE. Esas directrices se basan en los principios expuestos en el anexo IV de dicha Directiva». |
2) |
La lista de anexos queda modificada como sigue:
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3) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en la letra A del anexo de la presente Decisión. |
4) |
El anexo XII se sustituye por el texto que figura en la letra B del anexo de la presente Decisión. |
5) |
Se añade el anexo XVI tal como figura en la letra C del anexo de la presente Decisión. |
6) |
Se añade el anexo XVII tal como figura en la letra D del anexo de la presente Decisión. |
7) |
Se añade el anexo XVIII tal como figura en la letra E del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2010.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
(3) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
(4) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.».
ANEXO
A. |
El anexo I se modifica como sigue:
|
B. |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XII Directrices para la determinación de las emisiones o la cantidad transferida de gases de efecto invernadero mediante sistemas de medición continua 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Las disposiciones del presente anexo se aplican a las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de todas las actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Las emisiones pueden producirse en varias fuentes de emisión de una instalación. Las disposiciones del presente anexo se aplican, además, a los sistemas de medición continua utilizados para determinar los flujos de CO2 en los gasoductos, especialmente si se utilizan para la transferencia de CO2 entre instalaciones, tales como las de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2. Para ello, las referencias a las emisiones de los puntos 6 y 7.2 del anexo I se interpretarán como referencias a la cantidad de CO2 transferido, con arreglo al punto 5.7 del anexo I. 2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Nivel 1 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 10 %. Nivel 2 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 7,5 %. Nivel 3 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 5 %. Nivel 4 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 2,5 %. Planteamiento general Las emisiones totales de un gas de efecto invernadero (GEI) procedentes de una fuente de emisión o la cantidad de CO2 que transita por el punto de medición durante el período de notificación se determinará mediante la fórmula que figura más abajo. En caso de existir varias fuentes de emisión en una instalación que no puedan medirse como una sola, las emisiones de estas fuentes se medirán por separado y se sumarán al total de emisiones de gases específicos durante el período de notificación en toda la instalación.
La determinación de los parámetros “concentración de GEI” y “flujo de gases de combustión” se realizará de conformidad con lo dispuesto en el punto 6 del anexo I. Para medir el CO2 transferido en gasoductos, se aplicará el punto 6 del anexo I como si el punto de medición fuese una fuente de emisión, si procede. Para estos puntos de medición, no se exigirá un cálculo de corroboración con arreglo al punto 6.3, letra c). Concentración de GEI La concentración de gases de efecto invernadero en el gas de combustión se determina mediante la medición continua en un punto representativo. La concentración de GEI puede medirse de dos formas: MÉTODO A La concentración de GEI se mide directamente. MÉTODO B Para concentraciones muy altas de GEI, por ejemplo en las redes de transporte, la concentración de GEI puede calcularse utilizando un balance de masas, que tenga en cuenta los valores medidos de concentración de todos los demás componentes del flujo de gas, tal como se especifique en el plan de seguimiento de la instalación:
Flujo de gases de combustión El flujo de gases de combustión secos puede determinarse mediante uno de los métodos siguientes: MÉTODO A El flujo de gases de combustión Qe se calcula mediante un planteamiento de balance de masas, teniendo en cuenta todos los parámetros significativos, como cargas de material de entrada, flujo de aire de entrada, eficiencia del proceso, etc., y, en cuanto a la producción, la salida del producto, la concentración de O2 y las concentraciones de SO2 y NOx. La autoridad competente aprobará el planteamiento específico de cálculo al evaluar el plan de seguimiento y la metodología de seguimiento incluida en él. MÉTODO B El flujo de gases de combustión Qe se determina mediante la medición continua del flujo en un punto representativo.». |
C. |
Se añade el anexo XVI siguiente: «ANEXO XVI Directrices específicas para la determinación de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades de captura de CO2 para el transporte y el almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado en virtud de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Las directrices específicas contenidas en el presente anexo se aplican al seguimiento de las emisiones resultantes de las actividades de captura de CO2. La captura de CO2 puede ser realizada bien por instalaciones especializadas que reciban CO2 por transferencia de otras instalaciones o bien por instalaciones que desempeñen actividades emisoras de CO2 que deba ser capturado en virtud de la misma autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Todas las partes de la instalación dedicadas a la captura de CO2, al almacenamiento intermedio, a la transferencia a una red de transporte de CO2 o a un emplazamiento para almacenamiento geológico de emisiones de CO2 deben estar incluidas en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que la instalación realice otras actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE, las emisiones de esas actividades serán objeto de un seguimiento conforme a los anexos respectivos de las presentes directrices. 2. EMISIONES DE ACTIVIDADES DE CAPTURA DE CO2 En las operaciones de captura de CO2, las posibles fuentes de emisión de CO2 incluyen:
3. CUANTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES DE CO2 TRANSFERIDO Y EMITIDO 3.1. CUANTIFICACIÓN A NIVEL DE INSTALACIÓN Las emisiones se calculan con un balance de masas completo, que tendrá en cuenta las posibles emisiones de CO2 de todos los procesos pertinentes de emisión en la instalación, así como la cantidad de CO2 capturado y transferido a la red de transporte. Las emisiones de la instalación se calcularán utilizando la siguiente fórmula: Einstalación de captura = Tentrada + Esin captura – Tpara almacenamiento donde:
Si la instalación de la que procede el CO2 capturado es la misma que la instalación que captura el CO2, Tentrada equivale a cero. En caso de instalaciones de captura autónomas, Esin captura representa la cantidad de emisiones derivadas de fuentes distintas del CO2 transferido a la instalación para su captura, como las emisiones de combustión procedentes de turbinas, compresores y calderas. Dichas emisiones pueden determinarse mediante cálculo o medición, de conformidad con el anexo específico pertinente. En caso de instalaciones de captura autónomas, la instalación que transfiere el CO2 hacia la instalación de captura deducirá la cantidad Tentrada de sus propias emisiones. 3.2. DETERMINACIÓN DEL CO2 TRANSFERIDO La cantidad de CO2 transferido desde la instalación de captura o hacia ella se determinará conforme al punto 5.7 del anexo I mediante SMCE con arreglo al anexo XII. Como mínimo se aplicará el nivel 4 tal como se define en el anexo XII. Solo si se demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el planteamiento de este nivel más alto es inviable técnicamente, puede utilizarse el nivel más bajo siguiente para la fuente de emisión considerada.». |
D. |
Se añade el anexo XVII siguiente: «ANEXO XVII Directrices específicas para la determinación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte de CO2 por gasoducto para el almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Los límites para el seguimiento y la notificación de las emisiones derivadas del transporte de CO2 por gasoducto se especifican en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero de la red de transporte, incluidas todas las instalaciones conectadas de forma funcional a la red de transporte, como las estaciones de compresión y las calderas. Cada red de transporte tiene como mínimo un punto inicial y un punto final, ambos conectados a otras instalaciones que realizan una o varias de las actividades de captura, transporte o almacenamiento geológico de CO2. Como puntos iniciales y finales pueden contarse las bifurcaciones de la red de transporte y las fronteras nacionales. Los puntos iniciales y finales, así como las instalaciones a las que están conectados, estarán indicados en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. 2. CUANTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Durante el transporte de CO2 por gasoducto, las posibles fuentes de emisión de CO2 incluyen:
Una red de transporte que utilice el método B descrito a continuación no debe añadir al nivel calculado de sus emisiones el CO2 recibido de otra instalación del RCCDE, y no debe deducir de ese nivel calculado el CO2 transferido a otra instalación del RCCDE. 2.1. MÉTODOS DE CUANTIFICACIÓN Los operadores de las redes de transporte pueden optar por uno de los siguientes métodos: MÉTODO A Las emisiones de la red de transporte se determinan mediante un balance de masas, de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde:
MÉTODO B Las emisiones se calculan teniendo en cuenta las posibles emisiones de CO2 de todos los procesos pertinentes de emisión en la instalación, así como la cantidad de CO2 capturado y transferido a la red de transporte, según la fórmula siguiente: Emisiones [t CO2]= CO2 fugitivo + CO2 por ventilación + CO2 fugas + CO2 instalaciones donde:
2.2. REQUISITOS EN MATERIA DE CUANTIFICACIÓN A la hora de optar entre el método A y el B, el titular debe demostrar a la autoridad competente que la metodología escogida dará lugar a resultados más fiables, con una menor incertidumbre de las emisiones globales, y que utilizará los mejores conocimientos y la mejor tecnología disponibles en el momento de solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, sin que ello dé lugar a costes irrazonables. Si opta por el método B, el titular deberá demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la incertidumbre global para el nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero de su red de transporte no excede del 7,5 %. 2.2.1. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL MÉTODO A La cantidad de CO2 transferido desde la instalación de captura o hacia ella se determinará de conformidad con el punto 5.7 del anexo I mediante SMCE con arreglo al anexo XII. Como mínimo se aplicará el nivel 4 tal como se define en el anexo XII. Solo si se demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el planteamiento de ese nivel es inviable técnicamente, puede utilizarse el nivel más bajo siguiente para la fuente de emisión considerada. 2.2.2. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL MÉTODO B 2.2.2.1. Emisiones de combustión Las posibles emisiones de combustión debidas al consumo de combustible serán objeto de seguimiento de acuerdo con el anexo II. 2.2.2.2. Emisiones fugitivas de la red de transporte Las emisiones fugitivas incluyen las emisiones de los siguientes tipos de equipos:
El titular determina al principio de la operación de la red de transporte y, a más tardar, al final del primer año de notificación en que explote la red, los factores de emisión medios EF (expresados en gramos de CO2/unidad de tiempo) por elemento de equipo/acontecimiento que pueda dar lugar a emisiones fugitivas. El titular ha de revisar estos factores al menos cada cinco años en función de las mejores técnicas disponibles en este ámbito. Las emisiones globales se calcularán multiplicando el número de elementos de equipo de cada categoría por el factor de emisión, y sumando los resultados obtenidos para la categoría de que se trate, tal como se indica en la siguiente ecuación:
El número de acontecimientos es el número de elementos de un equipo determinado por categoría, multiplicado por el número de unidades de tiempo anuales. 2.2.2.3. Emisiones debidas a fugas El titular de la red de transporte ha de demostrar la integridad de la red mediante datos representativos (por su distribución espacial y temporal) de temperatura y presión. Si esos datos indican que se ha producido una fuga, el titular calculará la cantidad correspondiente de CO2 mediante un método adecuado descrito en el plan de seguimiento, de conformidad con las directrices sobre las mejores prácticas del sector, por ejemplo comparando las diferencias de temperatura y presión con los valores medios de temperatura y presión que caracterizan la integridad del sistema. 2.2.2.4. Emisiones por ventilación El titular debe indicar en el plan de seguimiento un análisis de las situaciones que puedan dar lugar a emisiones por ventilación, especialmente por motivos de mantenimiento o en caso de emergencia, y proporcionará un método debidamente documentado para calcular la cantidad de CO2 por ventilación, de conformidad con las directrices sobre las mejores prácticas del sector. 2.2.2.5. Validación de los resultados del cálculo para las emisiones fugitivas y debidas a fugas Dado que el CO2 transferido a la red de transporte o desde ella ha de ser objeto, en cualquier caso, de seguimiento por razones comerciales, el titular de una red de transporte debe utilizar el método A para validar los resultados del método B al menos una vez al año. A este respecto, podrán aplicarse, respecto a la medición del CO2 transferido, los niveles inferiores definidos en el anexo XII.». |
E. |
Se añade el anexo XVIII siguiente: «ANEXO XVIII Directrices específicas para el almacenamiento geológico de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE 1. LÍMITES Los límites para el seguimiento y la notificación de las emisiones derivadas del almacenamiento geológico de CO2 deben ser específicos en cada emplazamiento y basarse en la delimitación del emplazamiento de almacenamiento y del complejo de almacenamiento, tal como se especifique en la autorización en virtud de la Directiva 2009/31/CE. Todas las fuentes de emisión de la instalación de inyección de CO2 deben tenerse en cuenta en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Si se detectan fugas en el complejo de almacenamiento que den lugar a emisiones o liberación de CO2 en la columna de agua, dichas fugas se contabilizarán como fuentes de emisión de la instalación de que se trate, hasta que se adopten medidas correctivas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE y que dejen de detectarse emisiones o liberaciones a la columna de agua derivadas de dicha fuga. 2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Las posibles fuentes de emisión de CO2 del complejo de almacenamiento de CO2 son las siguientes:
Un emplazamiento de almacenamiento no debe añadir al nivel calculado de sus emisiones el CO2 recibido de otra instalación ni debe deducir de ese nivel calculado el CO2 transferido a otra instalación o almacenado geológicamente en el emplazamiento de almacenamiento. 2.1. EMISIONES DERIVADAS DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE Las emisiones de combustión debidas a actividades de superficie se determinan de acuerdo con el anexo II. 2.2. EMISIONES POR VENTILACIÓN Y FUGITIVAS DERIVADAS DE LA INYECCIÓN Estas emisiones se determinan como sigue: CO2 emitido [tCO2] = V CO2 [tCO2] + F CO2 [tCO2] donde V CO2= cantidad de CO2 liberado por ventilación; F CO2= cantidad de CO2 derivado de emisiones fugitivas; V CO2 se determina mediante SMCE de conformidad con el anexo XII de las presentes directrices. Si la aplicación de SMCE supone costes irrazonables, el titular podrá incluir en el plan de seguimiento una metodología adecuada basada en las mejores prácticas del sector, previa aprobación de la autoridad competente; F CO2 se considerará una fuente única, es decir que los requisitos de incertidumbre del anexo XII y del punto 6.2 del anexo I se aplican al valor total y no a los distintos puntos de emisión. El titular ha de indicar en el plan de seguimiento un análisis de las posibles fuentes de emisiones fugitivas y proporcionar un método debidamente documentado para calcular la cantidad de F CO2, de conformidad con las directrices sobre las mejores prácticas del sector. Para determinar el F CO2 pueden utilizarse los datos recopilados en virtud del artículo 13 y del anexo II, punto 1.1, letras e) - h), de la Directiva 2009/31/CE respecto a la instalación de inyección, siempre que se cumplan los requisitos de las presentes directrices. 2.3. EMISIONES POR VENTILACIÓN Y FUGITIVAS DERIVADAS DE OPERACIONES DE RECUPERACIÓN MEJORADA DE HIDROCARBUROS Es probable que la combinación de recuperación mejorada de hidrocarburos con un almacenamiento geológico de CO2 proporcione una fuente adicional de emisiones, a saber, el desprendimiento de CO2 con los hidrocarburos producidos. Las fuentes adicionales de emisiones procedentes de las operaciones de recuperación mejorada de hidrocarburos incluyen:
En general, cualquier emisión fugitiva ha de ser redirigida hacia un sistema de contención de gas, la antorcha o el sistema de purga del CO2. Estas emisiones fugitivas o liberadas por ventilación de CO2 procedentes, por ejemplo, del sistema de purga del CO2 deben determinarse de conformidad con el punto 2.2 del presente anexo. Las emisiones de la antorcha se determinan de conformidad con el anexo II, teniendo en cuenta el posible CO2 inherente del gas quemado. 3. FUGAS DEL COMPLEJO DE ALMACENAMIENTO El seguimiento debe iniciarse en caso de que una fuga resulte en emisiones o liberación a la columna de agua. Las emisiones derivadas de una liberación de CO2 en la columna de agua se consideran equivalentes a la cantidad liberada a la columna de agua. El seguimiento de las emisiones o de la liberación a la columna de agua derivadas de una fuga debe mantenerse hasta que se hayan adoptado medidas correctivas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE y dejen de detectarse emisiones o liberaciones a la columna de agua. Las emisiones y la liberación a la columna de agua se cuantifican del modo siguiente:
donde:
Podrán aplicarse otros métodos de cuantificación de emisiones o liberaciones a la columna de agua derivadas de fugas previa aprobación de la autoridad competente y en la medida en que ofrezcan mayor exactitud que el método anterior. La cantidad de emisiones como consecuencia de fugas del complejo de almacenamiento debe cuantificarse para cada fuga con una incertidumbre global máxima de ± 7,5 % durante el período de declaración. Si la incertidumbre global del método de cuantificación aplicado excede de ± 7,5 %, se procederá al siguiente ajuste: CO2 notificado [tCO2] = CO2 cuantificado [tCO2] × (1 + (Incertidumbre del sistema [%]/100) – 0,075) donde:
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