9.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/3


REGLAMENTO (CE) N o 473/2009 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en su reunión de los días 11 y 12 de diciembre de 2008, aprobó un Plan Europeo de Recuperación Económica que prevé la introducción de actuaciones prioritarias que permitan a las economías de los Estados miembros adaptarse más rápidamente a los desafíos actuales. Dicho Plan se basa en un esfuerzo total equivalente al 1,5 % aproximadamente del PIB de la Unión Europea, cifra que asciende a unos 200 000 millones EUR.

(2)

Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) 1 020 millones EUR con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (2) (denominados en lo sucesivo «los nuevos desafíos»).

(3)

Es necesario introducir varias modificaciones en el Reglamento (CE) no 1698/2005 para establecer el marco legal que permita a los Estados miembros utilizar el importe de 1 020 millones EUR, junto con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 74/2009 del Consejo (3), que haga posible que los Estados miembros utilicen importes procedentes de la modulación obligatoria incrementada y fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), para operaciones relacionadas con los «nuevos desafíos».

(4)

Teniendo en cuenta la relevancia especial que dentro del presupuesto general de las Comunidades Europeas reviste el recurso mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (5) resulta conveniente seguir previendo, con carácter excepcional, que el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adopte la decisión necesaria referente al importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia.

(5)

Habida cuenta de los recursos adicionales que vayan a proporcionarse como ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, es necesario que los Estados miembros revisen sus planes estratégicos nacionales. Como los Estados miembros recibirán fondos adicionales a partir de 2009, se les exigirá revisar sus planes estratégicos nacionales antes del 15 de julio de 2009.

(6)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008 dejan constancia del apoyo del Consejo Europeo al Plan Europeo de Recuperación Económica, especialmente al desarrollo de Internet de banda ancha en zonas que están escasamente abastecidas. Es preciso incrementar la ayuda procedente del Feader a las infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales, ya que estas zonas suelen tener un acceso insuficiente a Internet. Debido a la importancia de esta prioridad, es conveniente que los Estados miembros, en función de sus necesidades, establezcan en sus programas operaciones relacionadas con la misma antes de finales de 2009. Procede establecer una lista de los tipos de operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha con el fin de permitir a los Estados miembros determinar las operaciones pertinentes en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(7)

Habida cuenta de que en 2009 y en 2010 se pondrán a disposición de todos los Estados miembros fondos adicionales procedentes del Plan Europeo de Recuperación Económica, es preciso que todos los Estados miembros establezcan ya desde 2009 en sus programas de desarrollo rural de ese año los tipos de operaciones relativas a los nuevos desafíos.

(8)

Por consiguiente, procede aplicar a todos los Estados miembros la obligación de presentar programas de desarrollo rural revisados antes del 15 de julio de 2009.

(9)

Teniendo en cuenta la utilización adicional, específica y obligatoria de los recursos financieros resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009, de los importes generados de acuerdo con el artículo 136 de dicho Reglamento y de los importes que vayan a proporcionarse como ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado por los citados recursos financieros.

(10)

Las zonas rurales suelen carecer de infraestructuras de banda ancha, tanto a pequeña como a gran escala. Su desarrollo a gran escala puede ser esencial para abastecer a las zonas rurales menos accesibles. Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y permitir un desarrollo sustancial del acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales, conviene considerar subvencionables las operaciones pertinentes sin limitación de tamaño de las infraestructuras correspondientes. Por lo tanto, la limitación existente en el tamaño de las infraestructuras en servicios básicos para la economía y la población rural no debe aplicarse a las operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha.

(11)

Con el fin de conseguir los objetivos políticos específicos de incremento de las operaciones relacionadas con los nuevos desafíos y de desarrollo de las infraestructuras de Internet de banda ancha, es necesario prever que los recursos financieros que vayan a proporcionarse como ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica deben utilizarse para determinados objetivos específicos y para añadir esta obligación a la obligación existente relativa a los importes resultantes de la modulación obligatoria y los importes generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(12)

Habida cuenta de la importancia de las operaciones relativas a la banda ancha a escala comunitaria, es conveniente que el incremento de la ayuda del Feader prevista en el Reglamento (CE) no 74/2009 se aplique también a dichos tipos de operaciones con el fin de facilitar su ejecución.

(13)

Con objeto de ayudar a los Estados miembros que se ven especialmente afectados por la crisis económica y tienen dificultades a la hora de proporcionar los recursos financieros nacionales para utilizar los fondos disponibles del Feader, es preciso autorizar con carácter excepcional porcentajes de cofinanciación más elevados en 2009.

(14)

Habida cuenta de que las medidas previstas en las modificaciones propuestas no afectan a las legítimas expectativas de los agentes económicos y que es preciso que cubran el año 2009, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2009.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1698/2005 en consecuencia.

(16)

A fin de asegurar que el Plan Europeo de Recuperación Económica se tiene en cuenta para la disciplina presupuestaria, es necesario adaptar las disposiciones referentes al límite presupuestario para los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (6) tomando también en consideración los importes fijados con arreglo a la rúbrica 2 para el desarrollo rural dentro del paquete de medidas de recuperación económica de conformidad con la Decisión 2009/434/CE de 25 de mayo de 2009, que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia 1 de enero de 2007 to 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (7) y el importe para proyectos en el ámbito de la energía que pudiera decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la financiación de proyectos en los sectores de la energía y de Internet de banda ancha, así como de la revisión de la reforma de la PAC en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica (8). El Reglamento (CE) no 1290/2005 debería, por tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1698/2005 se modifica como sigue:

1)

El artículo 12 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12 bis

Revisión

1.   Cada Estado miembro deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, sus planes estratégicos nacionales después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10.

2.   Los planes estratégicos nacionales revisados mencionados en el apartado 1 se enviarán a la Comisión a más tardar el 15 de julio de 2009.».

2)

El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 bis

Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades

1.   Antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones que tengan las prioridades siguientes, descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en los planes estratégicos nacionales:

a)

cambio climático;

b)

energías renovables;

c)

gestión del agua;

d)

biodiversidad;

e)

medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector lechero;

f)

innovación vinculada a las prioridades mencionadas en las letras a) a d);

g)

desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales.

Los tipos de operaciones vinculados con las prioridades mencionadas en el párrafo primero, letras a) a f), estarán destinados a lograr efectos similares a los efectos potenciales que se recogen en el anexo II. En dicho anexo figura una lista indicativa de tales tipos de operaciones y sus efectos potenciales. En el anexo III se recoge una lista de tipos de operaciones vinculados con la prioridad mencionada en el párrafo primero, letra g).

Los programas de desarrollo rural modificados relacionados con las operaciones mencionadas en el presente apartado serán presentados a la Comisión a más tardar el 15 de julio de 2009.

2.   A partir del 1 de enero de 2009, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letras a) a f).

3.   Antes del 31 de diciembre de 2009, cada programa de desarrollo rural deberá incluir también:

a)

la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

un cuadro en el que se fije para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, para cada medida, la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letras a) a f), e, igualmente para cada medida, la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letra g).».

3)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los importes que sean iguales a los resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis, junto con, a partir de 2011, los importes generados al amparo del artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (9), y el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis, del presente Reglamento, no se tendrán en cuenta en la contribución total del Feader a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4)

En el artículo 56 se añade la frase siguiente:

«La limitación de tamaño de las infraestructuras no será aplicable a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g).».

5)

El artículo 69 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La parte del importe mencionado en el apartado 1 resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (10), modificada por la Decisión 2009/434/CE (11), se dedicará a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento.

b)

los apartados 5 bis y 5 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«5 bis.   Los Estados miembros gastarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 exclusivamente en calidad de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural actuales para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del presente Reglamento, un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria según el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, junto con, a partir de 2011, los importes generados al amparo del artículo 136 de dicho Reglamento.

Para los nuevos Estados miembros, según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, el período mencionado en el párrafo primero del presente artículo será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

Los dos primeros párrafos no se aplicarán a Bulgaria y Rumanía.

Los Estados miembros gastarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2015 exclusivamente en calidad de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural actuales para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros del importe mencionado en el apartado 2 bis.

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Además, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis, párrafo primero, del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas por la cantidad en que el importe de la contribución comunitaria dedicada a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), haya superado las asignaciones disponibles en virtud del apartado 5 bis, párrafo cuarto, del presente artículo. Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.».

6)

El artículo 70 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del Feader podrá incrementarse al 90 % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis, del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4 ter.   No obstante los límites establecidos en los apartados 3 y 4, el porcentaje de la contribución del Feader podrá incrementarse un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales para gastos que deban pagar los Estados miembros en el año 2009. Sin embargo, los límites establecidos en los apartados 3 y 4 se respetarán en lo que respecta al gasto público total realizado durante el período de programación.».

7)

En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente:

8)

Se añade un anexo, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

In Article 12, paragraph 1 is replaced by the following:

«1.   El límite anual de los gastos del FEAGA vendrá dado por los importes máximos fijados para este último en el plan financiero plurianual establecido en el Acuerdo interinstitucional, deducidos los importes a que se refiere el apartado 2, y:

a)

deduciendo el importe añadido para el apoyo al desarrollo rural por la Decisión 2009/434/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009 que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (12) que no está cubierto por el margen previsto en la rúbrica 2 del marco financiero del Acuerdo interinstitucional existente fuera del sublímite del gasto del FEAGA;

b)

deduciendo cualquier reducción posible del límite de la rúbrica 2 en relación con la financiación de proyectos en el ámbito de la energía que pudieran decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la financiación de proyectos en los sectores de la energía y de Internet de banda ancha, así como de la revisión de la reforma de la PAC en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica (13).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 100.

(4)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(5)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(6)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(7)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(8)  DO C 108 de 12.5.2009, p. 1.

(9)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».

(10)  DO L 195 de 15.7.2006, p. 22.

(11)  DO L 144 de 9.6.2009, p. 25.»;

(12)  DO L 144 de 9.6.2009, p. 25.

(13)  DO C 108 de 12.5.2009, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO III

Lista de tipos de operaciones vinculadas a la prioridad recogida en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g)

Prioridad: Infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Creación de infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno y equipo de tierra (por ejemplo, fijas, terrestres inalámbricas, por satélite o combinación de tecnologías), así como acceso a las mismas

Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

Mejora de las infraestructuras de banda ancha existentes

Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

Instalación de infraestructuras pasivas de banda ancha (por ejemplo, obras de ingeniería civil tales como conductos y otros elementos de red, como fibra oscura, etc.), también en sinergia con otras infraestructuras (redes de energía, transporte, agua, alcantarillado, etc.)

Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural».