19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/17


REGLAMENTO (CE) N o 1289/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/43/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro y cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad, conocidas en la actualidad como Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 (en lo sucesivo, «las NIIF adoptadas»), por lo que respecta a los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (3) establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se presente siguiendo, o bien las NIIF adoptadas, o las normas nacionales de contabilidad equivalentes de un tercer país.

(3)

A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países. El Reglamento (CE) no 1569/2007 exige asimismo que la decisión de la Comisión autorice a los emisores comunitarios a que utilicen las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 en el tercer país de que se trate.

(4)

Los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) proporcionan a sus usuarios un nivel de información suficiente para permitirles hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas y las perspectivas del emisor. Resulta, por tanto, oportuno permitir a los emisores de terceros países hacer uso de las NIIF promulgadas por el IASB en la Comunidad.

(5)

En diciembre de 2007, la Comisión realizó una consulta al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) en relación con la evaluación técnica de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, China y Japón. En marzo de 2008, la Comisión hizo extensiva su consulta a los PCGA de Corea del Sur, Canadá e India.

(6)

En sus dictámenes emitidos en marzo, mayo y octubre de 2008, el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India.

(7)

En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados por los emisores comunitarios con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA estadounidenses se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(8)

En agosto de 2007, el Consejo de Normas Contables de Japón y el IASB hicieron público su acuerdo de acelerar la convergencia, mediante la eliminación de las principales diferencias existentes entre los PCGA japoneses y las NIIF para 2008, y de las restantes diferencias antes del término de 2011. Las autoridades japonesas no exigen conciliación alguna a los emisores comunitarios que elaboran sus estados financieros utilizando las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Japón se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(9)

De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007, podrá autorizarse a los emisores de terceros países a hacer uso de PCGA de otros terceros países que hayan asumido el compromiso de hacer converger sus normas con las NIIF o de adoptar estas últimas normas, o que, antes del 31 de diciembre de 2008, hayan celebrado con la Comunidad un acuerdo de reconocimiento mutuo por un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, como máximo.

(10)

En China, las Normas Contables para Empresas Mercantiles coinciden ya, en gran medida, con las NIIF y cubren casi todos los temas tratados en las actuales NIIF. No obstante, dado que las referidas normas contables se han venido aplicando únicamente desde 2007, se precisan pruebas más concluyentes de su adecuada aplicación.

(11)

El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y está adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(12)

La Comisión de Supervisión Financiera y el Instituto de Contabilidad de Corea asumieron, en marzo de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(13)

El Gobierno de la India y el Instituto Indio de Censores Jurados de Cuentas asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(14)

Si bien no debe adoptarse decisión final alguna acerca de la equivalencia de normas contables en proceso de convergencia con las NIIF hasta tanto no se haya realizado una evaluación de la aplicación de dichas normas contables por parte de sociedades y auditores, es importante respaldar la labor de aquellos países que se han comprometido a aproximar sus normas contables a las NIIF, como también la de los países que se han comprometido a adoptar estas normas. Resulta oportuno, por tanto, permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Comunidad con arreglo a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur o la India durante un período transitorio no superior a tres años. En consecuencia, el Reglamento (CE) no 809/2004 debe modificarse oportunamente a fin de reflejar los cambios registrados por lo que se refiere a la aplicación de los PCGA de Estados Unidos, Japón, China, Canadá, Corea del Sur y la India en la elaboración de información financiera histórica por parte de emisores de terceros países, y de suprimir ciertas disposiciones que han quedado desfasadas.

(15)

La Comisión debe continuar vigilando, con la ayuda técnica del CERV, la evolución de los PCGA de los mencionados países en relación con las NIIF adoptadas.

(16)

Debe alentarse a los países a adoptar las NIIF. La UE puede disponer que las normas nacionales consideradas equivalentes no puedan seguirse utilizando para elaborar la información que exigen la Directiva 2004/109/CE o el Reglamento (CE) no 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, cuando los países correspondientes hayan adoptado las NIIF como única norma contable.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:

1)

Los apartados 5 y 5 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   A partir del 1 de enero de 2009, los emisores de terceros países presentarán su información financiera histórica con arreglo a uno de los siguientes conjuntos de normas de contabilidad:

a)

las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002;

b)

las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

c)

los principios contables generalmente aceptados de Japón;

d)

los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América.

5bis   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.».

2)

Se suprimen los apartados 5 ter a 5 sexies.

Artículo 2

La Comisión, con la ayuda técnica del CERV, seguirá vigilando la labor desarrollada por terceros países con vistas a la transición a las NIIF y mantendrá un activo diálogo con las autoridades durante el proceso de convergencia. La Comisión presentará un informe sobre la evolución registrada a este respecto al Parlamento Europeo y al Comité europeo de valores (CEV) en 2009. La Comisión informará prontamente asimismo al Consejo y al Parlamento Europeo en aquellas situaciones que puedan presentarse en el futuro en las que emisores de la UE se vean obligados a conciliar sus estados financieros con los PCGA nacionales del país extranjero considerado.

Artículo 3

Las fechas públicamente anunciadas por terceros países en relación con la transición a las NIIF servirán de fechas de referencia para abolir el reconocimiento de equivalencia concedido a esos terceros países.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.