12.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 523/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2008
por el que se modifican los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la importación de hemoderivados para la fabricación de productos técnicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 28, párrafo segundo, su artículo 29, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de salud pública y animal aplicables a la importación y el tránsito en la Comunidad de hemoderivados destinados a fines técnicos, incluidos un modelo de certificado sanitario de importación y la lista de países desde los que están autorizadas las importaciones. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que los subproductos animales derivados de animales tratados con determinadas sustancias prohibidas de acuerdo con la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirestático y sustancias beta-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (2), solo podrán importarse en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con normas específicas que se establecerán en su debido momento. |
(3) |
La posibilidad de importar estos hemoderivados es de vital importancia para la industria de la biotecnología de cara a la fabricación de diversos productos técnicos utilizados principalmente por la comunidad farmacéutica y en la investigación. Habida cuenta de que esos productos no están destinados al consumo humano o animal y de que durante su transformación y uso técnico no plantean riesgo alguno para la salud humana y animal por el hecho de derivar de animales tratados con determinadas sustancias prohibidas conforme a la Directiva 96/22/CE, conviene permitir las importaciones en la Comunidad de tales hemoderivados. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que los hemoderivados utilizados para la fabricación de productos técnicos deberán tratarse específicamente o el país o la región de origen de los productos deberán estar libres de determinadas enfermedades, sin vacunación. Sin embargo, varios países o determinadas regiones son elegibles para expedir carne fresca de rumiantes a la Comunidad al estar libres de la fiebre aftosa con vacunación, a condición de que se atenúe el riesgo contra la posible circulación de virus. Del mismo modo, es conveniente permitir las importaciones de hemoderivados no tratados de rumiantes desde tales países o regiones, a condición de que esos productos se canalicen hacia su lugar del destino en condiciones seguras para su posterior transformación. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece asimismo, en el caso de los hemoderivados de rumiantes, que la región de origen deberá ser elegible para la importación en la Comunidad de animales vivos de la misma especie. Según las normas internacionales, es menos probable que los hemoderivados transmitan enfermedades preocupantes que los animales vivos. Es, por tanto, conveniente suprimir esta condición de los requisitos pertinentes. |
(6) |
La parte VI, letra A), del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de hemoderivados destinados a usos técnicos. En la actualidad, esas listas solo incluyen los países desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas para el consumo humano. |
(7) |
Dado que los requisitos aplicables permiten el tratamiento de los hemoderivados, esas listas deben ampliarse también a los países que no están autorizados a exportar en la Comunidad carne fresca de las especies respectivas, pero que pueden cumplir los requisitos en materia de tratamiento. Sin embargo, en aras de la claridad, deben establecerse certificados sanitarios distintos para los hemoderivados tratados y sin tratar. |
(8) |
Conviene actualizar los requisitos relacionados con la importación de hemoderivados de aves de corral y otras especies aviares haciendo referencia a las normas internacionales establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(9) |
Procede, por tanto, modificar los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 en consecuencia. |
(10) |
Debe preverse un período transitorio tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de dar a los interesados el tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y permitir la importación continuada en la Comunidad de los hemoderivados actualmente contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los envíos de hemoderivados que vayan acompañados de certificados sanitarios cumplimentados y firmados conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se aceptarán para su importación en la Comunidad hasta el 12 de diciembre de 2008, a más tardar.
También se aceptarán tales envíos hasta el 12 de febrero de 2009, a más tardar, si los certificados sanitarios que los acompañan fueron cumplimentados y firmados a más tardar el 12 de diciembre de 2008.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor y será aplicable el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 437/2008 de la Comisión (DO L 132 de 22.5.2008, p. 7).
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo VIII, el capítulo IV se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO IV Condiciones aplicables a la sangre y los hemoderivados, con excepción de los procedentes de équidos, para la fabricación de productos técnicos A. Importación
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2) |
El anexo X queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo XI, parte VI, la letra A se sustituye por el texto siguiente:
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