22.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/7


REGLAMENTO (CE) N o 437/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2008

por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En dicho Reglamento se establece que determinados subproductos animales que pueden utilizarse como material para pienso deben tratarse con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo.

(2)

El anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos específicos de higiene para la transformación y la puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos. En particular, en el capítulo V de dicho anexo figuran los requisitos específicos para la transformación de leche, productos lácteos y calostro.

(3)

Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad. Por tanto, a fin de introducir determinadas modificaciones técnicas, debe modificarse el anexo VII, capítulo V, de dicho Reglamento para armonizar las normas de transformación de la leche y los productos lácteos y para aclarar los requisitos aplicables a su importación.

(4)

Según el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (2), conviene modificar los requisitos de higiene específicos aplicables a le leche, los productos lácteos y el calostro. Asimismo, deben tenerse en cuenta los métodos de inactivación de los posibles virus de la fiebre aftosa en la leche descritos en el informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa (3) y en el apéndice 3.6.2 del Código Zoosanitario (4), edición de 2005, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(5)

Teniendo en cuenta las modificaciones de los requisitos específicos de higiene del capítulo V, del anexo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002, conviene sustituir los modelos de certificados sanitarios del capítulo 2, letras A, B y C, del anexo X de dicho Reglamento por un único modelo de certificado para la importación de terceros países de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano.

(6)

Es necesario actualizar la referencia al certificado sanitario específico de la parte I, del anexo XI, del Reglamento (CE) no 1774/2002, en la que se establecen listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano.

(7)

Por tanto, los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados conforme al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.

Hasta el 1 de febrero de 2009 se aceptará la importación de las partidas cuyos certificados sanitarios se expidieron antes del 1 de noviembre de 2008 conforme a los modelos establecidos en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de ser modificados por el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 399/2008 de la Comisión (DO L 118 de 6.5.2008, p. 12).

(2)  http://www.efsa.europa.eu/en/science/ahaw/ahaw_opinions/1447.html

(3)  http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scah/out22_en.html

(4)  http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_chapitre_3.6.2.htm


ANEXO

El Reglamento (CE) no 1774/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo VII, el capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO V

Requisitos específicos aplicables a la leche, los productos lácteos y el calostro

Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:

A.   Normas de transformación

1.

La leche será objeto de uno de los tratamientos siguientes:

1.1.

Esterilización a un valor F0  (1) de tres o superior.

1.2.

UHT (2) combinado con uno de los siguientes:

a)

un tratamiento físico subsiguiente, a saber:

i)

un procedimiento de desecado combinado con el calentamiento a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso, o

ii)

un descenso del pH por debajo de 6 durante un mínimo de una hora;

b)

la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.

1.3.

HTST (3) aplicado dos veces.

1.4.

HTST (3) combinado con uno de los siguientes:

a)

un tratamiento físico subsiguiente, a saber:

i)

un procedimiento de desecado combinado con el calentamiento a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso, o

ii)

un descenso del pH por debajo de 6 durante un mínimo de una hora;

b)

la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.

2.

Los productos lácteos deberán someterse al menos a uno de los tratamientos previstos en el apartado 1 o ser producidos a partir de leche tratada de conformidad con dicho apartado.

3.

El lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo al apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones.

4.

Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la leche y los productos lácteos deberán cumplir los siguientes:

4.1.

Una vez concluido el tratamiento, se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación de los productos.

4.2.

El producto final debe etiquetarse para indicar que contiene material de la categoría 3 y que no está destinado al consumo humano, y

a)

debe envasarse en recipientes nuevos, o

b)

debe transportarse a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización con un desinfectante autorizado al efecto por la autoridad competente.

5.

La leche cruda y el calostro deberán producirse en condiciones que ofrezcan unas garantías zoosanitarias adecuadas. Esas condiciones podrán determinarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 33, apartado 2.

B.   Importación

1.

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de la leche y los productos lácteos si reúnen las condiciones siguientes:

1.1.

Proceden de terceros países que figuran en la lista de la parte I del anexo XI.

1.2.

Proceden de una planta de transformación que figura en la lista indicada en el artículo 29, apartado 4.

1.3.

Van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo X.

1.4.

Han sido sometidos al menos a uno de los tratamientos previstos en la parte A, puntos 1.1, 1.2, 1.3, y en el punto 1.4, letra a).

1.5.

Se ajustan a lo dispuesto en los puntos 2 y 4 y, en el caso del lactosuero, en el punto 3 de la parte A.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.4, los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados al efecto que figuran en la columna A, del anexo I, de la Decisión 2004/438/CE (4) de la Comisión, si la leche o los productos lácteos han sido sometidos a un único tratamiento HTST y han sido producidos:

i)

un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador, o

ii)

han sido presentados a un puesto de inspección fronterizo de la UE un mínimo de 21 días después de su producción y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador.

3.

Cuando exista algún riesgo de introducción de una enfermedad exótica o cualquier otra situación que pueda suponer un peligro zoosanitario, podrán establecerse condiciones de protección zoosanitaria suplementarias con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 33, apartado 2.

2)

En el anexo X, capítulo 2, las letras A, B y C se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

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3)

En el anexo XI, la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2)

Los terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE.».


(1)  F0 es el efecto letal calculado sobre las esporas bacterianas. Un valor F0 igual a 3,00 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en 3 minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.

(2)  

UHT

=

Tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 °C durante al menos un segundo.

(3)  

HTST

=

Breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

(4)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57.».