22.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 437/2008 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2008
por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En dicho Reglamento se establece que determinados subproductos animales que pueden utilizarse como material para pienso deben tratarse con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo. |
(2) |
El anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos específicos de higiene para la transformación y la puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos. En particular, en el capítulo V de dicho anexo figuran los requisitos específicos para la transformación de leche, productos lácteos y calostro. |
(3) |
Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad. Por tanto, a fin de introducir determinadas modificaciones técnicas, debe modificarse el anexo VII, capítulo V, de dicho Reglamento para armonizar las normas de transformación de la leche y los productos lácteos y para aclarar los requisitos aplicables a su importación. |
(4) |
Según el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (2), conviene modificar los requisitos de higiene específicos aplicables a le leche, los productos lácteos y el calostro. Asimismo, deben tenerse en cuenta los métodos de inactivación de los posibles virus de la fiebre aftosa en la leche descritos en el informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa (3) y en el apéndice 3.6.2 del Código Zoosanitario (4), edición de 2005, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(5) |
Teniendo en cuenta las modificaciones de los requisitos específicos de higiene del capítulo V, del anexo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002, conviene sustituir los modelos de certificados sanitarios del capítulo 2, letras A, B y C, del anexo X de dicho Reglamento por un único modelo de certificado para la importación de terceros países de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano. |
(6) |
Es necesario actualizar la referencia al certificado sanitario específico de la parte I, del anexo XI, del Reglamento (CE) no 1774/2002, en la que se establecen listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano. |
(7) |
Por tanto, los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados conforme al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.
Hasta el 1 de febrero de 2009 se aceptará la importación de las partidas cuyos certificados sanitarios se expidieron antes del 1 de noviembre de 2008 conforme a los modelos establecidos en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de ser modificados por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 399/2008 de la Comisión (DO L 118 de 6.5.2008, p. 12).
(2) http://www.efsa.europa.eu/en/science/ahaw/ahaw_opinions/1447.html
(3) http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scah/out22_en.html
(4) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_chapitre_3.6.2.htm
ANEXO
El Reglamento (CE) no 1774/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el anexo VII, el capítulo V se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO V Requisitos específicos aplicables a la leche, los productos lácteos y el calostro Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes: A. Normas de transformación
B. Importación
|
2) |
En el anexo X, capítulo 2, las letras A, B y C se sustituyen por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2
|
3) |
En el anexo XI, la parte I se sustituye por el texto siguiente: «PARTE I Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2) Los terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE.». |
(1) F0 es el efecto letal calculado sobre las esporas bacterianas. Un valor F0 igual a 3,00 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en 3 minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.
UHT |
= |
Tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 °C durante al menos un segundo. |
HTST |
= |
Breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa. |
(4) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57.».