19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 41/2008 DEL CONSEJO
de 14 de enero de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de los Estados Unidos de América y de Rusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1371/2005 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (chapas eléctricas de grano orientado o «CEGO»), originarios de los Estados Unidos de América y de Rusia. |
(2) |
En virtud de la Decisión 2005/622/CE (3), la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores que cooperaron, a los que se impusieron sendos derechos específicos por empresas del 31,5 % (AK Steel Corporation, de EE.UU.) y del 11,5 % [Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), de Rusia]. Los derechos antidumping de ámbito nacional aplicables a todas las demás empresas, excepto VIZ Stal (Rusia), sujeta a un derecho del 0 %, son del 37,8 % para EE.UU. y del 11,5 % para Rusia. |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
(3) |
Los datos de que dispone la Comisión indican que determinadas CEGO cuyo grosor suele ser de hasta 0,1 mm poseen, entre otras razones, por su elevada eficiencia electromagnética, su bajo peso y el bajo desarrollo de calor asociado a su utilización, propiedades que no están presentes en otros tipos de CEGO. Debido a estas características, el uso de estos productos también se considera distinto, y suele hallarse en la aeronáutica o la ingeniería médica. Así pues, se estimó apropiado reconsiderar el caso por lo que respecta a la definición del producto. |
(4) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (4). El objeto de la investigación se limitaba a la definición del producto sujeto a las medidas vigentes a fin de evaluar la necesidad de modificar el alcance de tal definición. |
C. PRODUCTO SOMETIDO A RECONSIDERACIÓN
(5) |
El producto sometido a reconsideración es el constituido por los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, clasificados actualmente en los códigos NC 7225 11 00 (anchura superior o igual a 600 mm) y 7226 11 00 (anchura inferior a 600 mm). Estos códigos se dan a título meramente informativo. |
(6) |
Las CEGO se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio de diverso grosor y cuya estructura de grano particular está orientada de manera uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficacia. Las pérdidas de esta conductividad magnética se conocen como «pérdidas en el núcleo», y son el principal indicador de la calidad del producto. |
(7) |
El mercado distingue tradicionalmente dos calidades, a saber, «conductividad elevada» o «permeabilidad elevada» y calidad normal. Los productos de elevada permeabilidad permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores para cualquier grosor de las chapas. Estas características son especialmente pertinentes para los productores industriales de transformadores de energía eléctrica. |
D. INVESTIGACIÓN
(8) |
La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios de CEGO, a todos los importadores y usuarios comunitarios conocidos y a todos los productores exportadores conocidos de EE.UU. y Rusia. |
(9) |
La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la investigación. La Comisión también dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. |
(10) |
Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y facilitaron información pertinente a la Comisión: Productores comunitarios
Productores de CEGO de EE.UU.
Productores de CEGO de Rusia
Productores de CEGO finas de EE.UU.
Importadores comunitarios de CEGO finas
Usuarios comunitarios de CEGO finas
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E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Diferente identidad de los productores de CEGO «normales» y «finas»
(11) |
Ninguno de los productores de CEGO investigados en el marco del procedimiento que condujo a la imposición de las medidas vigentes produce CEGO del grosor contemplado en la presente investigación relativa a la definición del producto. |
(12) |
Ni ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, ni Orb Electrical Steels Limited (Cogent) producen CEGO finas, y lo mismo sucede con los productores de EE.UU., a saber, AK Steel Corporation y Allegheny Technologies Incorporated, así como con los productores rusos VIZ Stal y NLMK. Por consiguiente, ninguno de estos productores tenía interés directo ni planteó objeciones a una posible exclusión de las CEGO finas del ámbito de aplicación de las medidas. |
(13) |
La producción de CEGO finas exige un proceso de relaminado, efectuado por empresas especializadas de las que la Comisión únicamente conoce dos en los países afectados: el productor estadounidense Arnold Magnetic Technologies y el productor ruso Ileko (Asha), de los cuales solo el primero cooperó. Como se indicó en los considerandos 10 y 11, no se conoce esta producción en la Comunidad. |
2. Diferenciación de productos
(14) |
AK Steel Corporation producía CEGO finas desde 1971, de la llamada «calidad T» (T-grades). El proceso de producción partía de CEGO completamente acabadas (tanto de permeabilidad normal como elevada), a las que se retiraba el revestimiento de laminado, tras lo cual las chapas eran relaminadas, recocidas y revestidas de nuevo. Los usuarios finales específicos se hallaban en la industria aeronáutica, la fabricación de transformadores y una amplia gama de aplicaciones electrotécnicas, para las que el tamaño y el peso de la materia es de importancia decisiva. Se constató que las CEGO finas no eran intercambiables con otras CEGO. |
(15) |
Asimismo se examinó si las CEGO de calidad T constituían un producto que podía distinguirse de las CEGO «normales» debido a sus características técnicas. Se constató que el proceso de relaminado (consistente en un proceso mecánico de estiramiento y aplanado en frío), junto con el recocido y la aplicación de un nuevo revestimiento, alteraban fundamentalmente las especificaciones técnicas del producto, observación que se ve corroborada por la desaparición de la garantía original del fabricante. |
(16) |
También se constató que la característica física del grosor no estaba limitada a 0,10 mm, que era el grosor máximo mencionado en el anuncio de inicio. Los grosores más frecuentes en el comercio eran 0,1016 mm y 0,1524 mm, llamados comúnmente en los EE.UU. «4 mil» y «6 mil». La palabra «mil» designa una milésima de pulgada, lo que equivale a 0,0254 mm. |
(17) |
Por lo tanto, la definición del producto de las CEGO finas debe hacerse más específica, aludiendo a las CEGO que son relaminadas a un grosor máximo de 0,16 mm, recocidas y revestidas de nuevo. |
F. APLICACIÓN RETROACTIVA
(18) |
Ante los hallazgos citados, a saber, que las CEGO finas tienen características físicas y técnicas, así como usos finales, diferentes de las demás CEGO, se considera procedente excluir de las medidas antidumping vigentes las importaciones de CEGO de un grosor máximo de 0,16 mm. |
(19) |
Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1371/2005, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1371/2005 en su versión inicial. |
(20) |
Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. |
(21) |
Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que no se pretendía que este tipo de producto quedase cubierto por las medidas originales, se considera procedente, a fin de evitar cualquier perjuicio consiguiente para los importadores del producto, que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo. Es más, atendiendo en particular a la entrada en vigor relativamente reciente del Reglamento original y al limitado número previsible de solicitudes de devoluciones, no hay razones de peso que se opongan a esta aplicación retroactiva. |
(22) |
Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1371/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1371/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos laminados de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de Estados Unidos de América y Rusia, clasificados en los códigos NC 7225 11 00 (productos de una anchura igual o superior a 600 mm) (código TARIC 7225110010) y ex 7226 11 00 (productos de una anchura inferior a 600 mm) (códigos TARIC 7226110011 y 7226110091).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 223 de 27.8.2005, p. 1.
(3) DO L 223 de 27.8.2005, p. 42.
(4) DO C 254 de 20.10.2006, p. 10.