20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/13


REGLAMENTO (CE) N o 1517/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

que modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo en lo que atañe a la excepción relativa a la separación de las líneas de producción de piensos ecológicos y no ecológicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte E, punto 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2092/91 se establece una excepción a la obligación de que toda la cadena de producción utilizada en las unidades de elaboración de los piensos compuestos sujetos al Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo esté completamente separada de la utilizada para la elaboración de piensos compuestos no sujetos a dicho Reglamento. Dicha excepción expira el 31 de diciembre de 2007.

(2)

La experiencia demuestra que los operadores aplican en gran medida esta excepción. La utilización de la misma línea de producción en la elaboración de piensos ecológicos y no ecológicos separada temporalmente exige la aplicación de medidas de limpieza adecuadas para garantizar la integridad de la producción de piensos ecológicos. Existen pruebas de que dichas medidas, si se aplican rigurosamente bajo un estricto control, pueden ser eficaces.

(3)

El artículo 18 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (2), establece que la producción de piensos ecológicos transformados debe mantenerse separada, en el tiempo o en el espacio, de la producción de piensos transformados no ecológicos.

(4)

Por lo tanto, procede prolongar la excepción hasta que el Reglamento (CE) no 834/2007 entre en aplicación el 1 de enero de 2009.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III, parte E, punto 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2092/91, la fecha del «31 de diciembre de 2007» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2008».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1319/2007 de la Comisión (DO L 293 de 10.11.2007, p. 3).

(2)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.