24.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/5


REGLAMENTO (CE) N o 1237/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2006/696/CE por lo que respecta a la comercialización de huevos procedentes de manadas de gallinas ponedoras infectadas por Salmonella

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece normas para velar por que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

Según el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003, con efectos a partir de los 72 meses posteriores a la entrada en vigor del Reglamento, solo deben utilizarse para el consumo humano directo como huevos de mesa los procedentes de manadas comerciales de gallinas ponedoras que hayan sido sometidas a un programa nacional de control y que no estén sujetas a restricciones oficiales.

(3)

La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios, y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE (3) , establece requisitos de certificación veterinaria para la importación y el tránsito por la Comunidad de huevos y ovoproductos.

(4)

Con ocasión de un estudio efectuado con arreglo a la Decisión 2004/665/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus  (4), se ha detectado una alta prevalencia de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en manadas de gallinas ponedoras de los Estados miembros..

(5)

Según el Informe de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos, la resistencia a los antimicrobianos y los brotes de origen alimentario en la Unión Europea en 2005 (5), los huevos y los ovoproductos son la principal fuente de brotes conocidos de salmonelosis de origen alimentario en el ser humano. Siempre según este informe, Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium son responsables del 88 % de los brotes en los que se demostró la presencia del serovar.

(6)

Teniendo en cuenta la alta prevalencia de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en determinados Estados miembros, su impacto en la salud pública y la renuencia de los operadores de la industria alimentaria a comerciar con huevos de mesa procedentes de manadas infectadas, procede adelantar la fecha en la que sean de aplicación las restricciones al consumo de huevos de mesa, si bien dando tiempo suficiente a los operadores de la industria alimentaria para ajustarse a los nuevos requisitos sin causar perturbación alguna a los mercados.

(7)

No obstante, si en una investigación epidemiológica sobre brotes de origen alimentario efectuada con arreglo a la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (6), se señala una manada de gallinas ponedoras como fuente de la infección en un brote de origen alimentario, procede aplicar inmediatamente las restricciones al uso de los huevos de mesa establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003.

(8)

Teniendo en cuenta el riesgo que para la salud pública presentan los huevos infectados con salmonelas, deben adoptarse normas relativas al marcado de los huevos, a fin de garantizar que los procedentes de manadas sujetas a restricciones en el marco de un programa de control de las salmonelas contemplado en el Reglamento (CE) no 2160/2003 estén marcados de modo que se les distinga claramente de los huevos de mesa antes de su comercialización.

(9)

Para excluir resultados iniciales de falso positivo, procede permitir que la autoridad competente levante las restricciones establecidas en la parte D, punto 2, del anexo II de ese Reglamento en caso de que la infección por Salmonella no se confirme en las manadas de gallinas ponedoras empleando un protocolo estricto.

(10)

Los terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar huevos deben aportar garantías equivalentes a los requisitos aplicables dentro de la Comunidad, y procede modificar en consecuencia el modelo de certificado para los huevos establecido en la Decisión 2006/696/CE.

(11)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7), establece, concretamente en su artículo 12, normas relativas a los alimentos y piensos exportados o reexportados de la Comunidad para ser comercializados en terceros países. Estas disposiciones son aplicables a los huevos de mesa. Por consiguiente, no es necesario adoptar en el presente Reglamento disposiciones específicas con respecto a la exportación de estos huevos.

(12)

Para evitar perturbaciones del comercio, procede permitir el uso de certificados expedidos con arreglo a los actuales modelos de certificados establecidos en la Decisión 2006/696/CE durante un período de 60 días a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 2160/2003 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2006/696/CE queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Las partidas de huevos para las que se hayan expedido certificados con arreglo a la Decisión 2006/696/CE en su versión anterior al 1 de noviembre de 2007 podrán ser importadas en la Comunidad durante un período de 60 días a partir de esa fecha.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del:

1 de noviembre de 2007 cuando, en una investigación epidemiológica de brotes de origen alimentario con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE, se identifique Salmonella spp. en la manada de gallinas ponedoras como la fuente de infección de seres humanos por el consumo de huevos u ovoproductos,

1 de enero de 2009, a más tardar, para todas las demás manadas de gallinas ponedoras.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(3)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.

(4)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 30.

(5)  The EFSA Journal (2006), p. 96.

(6)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(7)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).


ANEXO I

En el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003, la parte D se sustituye por el texto siguiente:

«D.   Requisitos específicos para las manadas de gallinas ponedoras

1.

Solo se utilizarán para el consumo humano directo como huevos de mesa los huevos procedentes de manadas comerciales de gallinas ponedoras que hayan sido sometidas a un programa nacional de control establecido con arreglo al artículo 5 y que no estén sujetas a restricciones oficiales.

2.

Los huevos procedentes de manadas cuya situación sanitaria se desconozca o de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas con serotipos de Salmonella para los que se haya fijado un objetivo de reducción o que hayan sido identificados como la fuente de infección en un brote humano específico de origen alimentario, solo podrán utilizarse para el consumo humano si se tratan de una forma que garantice la destrucción de todos los serotipos de Salmonella con importancia para la salud pública, de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos.

Los huevos procedentes de manadas cuya situación sanitaria se desconozca o de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas con serotipos de Salmonella para los que se haya fijado un objetivo de reducción o que hayan sido identificados como la fuente de infección en un brote humano específico de origen alimentario:

a)

se considerarán huevos de clase B conforme a la definición del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos (1);

b)

llevarán la indicación prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 557/2007, que los distingue claramente de los huevos de la clase A antes de su comercialización;

c)

no podrán acceder a centros de embalado a menos que la autoridad competente haya quedado satisfecha de las medidas adoptadas para prevenir una posible contaminación cruzada de huevos procedentes de otras manadas.

3.

Cuando se sacrifiquen o destruyan las aves de manadas infectadas, deberán tomarse las medidas necesarias para reducir el riesgo de propagación de zoonosis en la medida de lo posible. Los sacrificios se efectuarán de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos. Los productos procedentes de esas aves se podrán comercializar para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos y con la parte E, una vez que esta sea aplicable. Cuando no se destinen al consumo humano, esos productos deberán utilizarse o desecharse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002.

4.

Para excluir resultados iniciales de falso positivo, la autoridad competente podrá levantar las restricciones establecidas en el punto 2:

a)

cuando en una investigación epidemiológica de brotes de origen alimentario con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE se determine que la manada de gallinas ponedoras no es la fuente de la infección para seres humanos por el consumo de huevos u ovoproductos, y

b)

en caso de que la manada esté sometida a un programa nacional de control establecido con arreglo al artículo 5 y la presencia de serotipos de Salmonella para los que se haya fijado un objetivo de reducción no se confirme mediante el siguiente protocolo de muestreo, efectuado por la autoridad competente:

i)

aplicación de las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 5 de la Decisión 2004/665/CE (siete muestras); no obstante, deberá tomarse para su análisis una submuestra de 25 g de cada muestra de materia fecal y polvo; análisis por separado de todas las muestras,

o

ii)

investigación bacteriológica de los ciegos y oviductos de trescientas aves,

o

iii)

investigación bacteriológica de la cáscara y el contenido de cuatro mil huevos de cada manada, en grupos de muestras de cuarenta huevos como máximo.

Además del muestreo previsto en la letra b), la autoridad competente comprobará la ausencia de uso de antimicrobianos que puedan afectar al resultado de los análisis de las muestras.


(1)  DO L 132 de 24.5.2007, p. 5


ANEXO II

En el anexo II, parte 2, de la Decisión 2006/696/CE, el modelo de certificado veterinario para huevos (E) se sustituye por el texto siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para huevos (E)

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