4.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/3


REGLAMENTO (CE) N o 1152/2007 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (2) fija el requisito mínimo de contenido de proteínas de la leche desnatada en polvo comprada en intervención en el 35,6 % del extracto seco magro. A raíz de la autorización en la Comunidad de normalizar en el 34 % el contenido de proteínas de ciertas leches conservadas deshidratadas, conviene, en aras de la buena gestión de las existencias de intervención, fijar en ese nivel la calidad de intervención. Procede modificar el precio de intervención de la leche desnatada en polvo, establecido en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento para adaptarlo a la nueva norma relativa al contenido de proteínas.

(2)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece la compra de mantequilla por los organismos de intervención cuando los precios de mercado de la mantequilla durante dos semanas consecutivas sean inferiores al 92 % de los precios de intervención. La aplicación de esta disposición supone una carga administrativa excesiva. A la luz de las últimas modificaciones del sistema de intervención y con el fin de simplificar este sistema, conviene suprimir el mecanismo de desencadenamiento.

(3)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece que la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla solo puede concederse a la mantequilla clasificada de conformidad con categorías nacionales de calidad. La aplicación de diferentes categorías de calidad en los Estados miembros conduce a diferentes tratamientos en lo que respecta a la ayuda. Con el fin de garantizar la igualdad de trato y de simplificar la gestión de la ayuda al almacenamiento privado, los criterios nacionales de calidad deben sustituirse por criterios comunitarios utilizados para otras medidas de apoyo al mercado.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, la ayuda al almacenamiento privado de nata se concede como medida de apoyo al mercado. De la misma forma, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, puede concederse una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo. Estas dos medidas de apoyo no se han aplicado en la práctica desde hace mucho tiempo, incluso en situaciones de grave desequilibrio del mercado de la grasa y las proteínas de la leche. Pueden pues, considerarse obsoletas y deben ser suprimidas.

(5)

El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1255/1999 contempla la posibilidad de que las fuerzas armadas adquieran mantequilla a precios reducidos. No obstante, esta disposición no se ha aplicado desde 1989, por lo que dicho régimen de apoyo ha dejado de considerarse necesario.

(6)

El artículo 14, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1255/1999 fija el nivel de la ayuda para el suministro de leche a centros escolares y prevé la adaptación del nivel de ayuda en el caso de otros productos subvencionables. Con objeto de simplificar el régimen de la leche destinada a centros escolares, sin dejar de seguir las tendencias nutricionales y sanitarias actuales, conviene establecer una ayuda a tanto alzado para todos los tipos de leche.

(7)

El artículo 26 del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece la presentación obligatoria de un certificado de importación para todas las importaciones de los productos contemplados en su artículo 1. Actualmente se dispone de sistemas de control distintos del sistema de certificados que ofrecen información más exacta, actualizada y transparente. Conviene aplicar tales sistemas, en su caso, a las importaciones de productos lácteos. Por consiguiente, el requisito de un certificado de importación no debe ser obligatorio, si bien la Comisión debe tener la facultad de establecer un sistema de certificados en caso necesario.

(8)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1255/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1255/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para la leche desnatada en polvo en 169,80.».

2)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los organismos de intervención comprarán la mantequilla tal como se indica en el apartado 2 al 90 % del precio de intervención durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año, sobre la base del pliego de condiciones que se determine.

Cuando las cantidades ofertadas a la intervención en el período indicado más arriba superen 30 000 toneladas en 2008 y después, la Comisión podrá suspender las compras de intervención.

En ese caso, los organismos de intervención podrán efectuar las compras mediante una licitación permanente basada en el pliego de condiciones que se determine.»;

b)

en el apartado 2, se suprime el segundo párrafo;

c)

el texto del apartado 3 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de:

mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso,

mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso.»,

ii)

se suprime el párrafo segundo,

iii)

en el cuarto párrafo, la frase «estén almacenadas la nata o la mantequilla que se acojan a la ayuda» se sustituye por la frase «esté almacenada la mantequilla que se acoja a la ayuda», y en el quinto párrafo se suprimen las palabras «de la nata o».

3)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención, en las condiciones que se determinen, la leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada en una empresa autorizada en la Comunidad por el proceso de atomización («spray») y obtenida de leche de vaca producida en la Comunidad que se le ofrezca durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto y que:

presente un contenido mínimo de proteínas del 34,0 % en peso sobre materia no grasa,

cumpla los requisitos de conservación que se establezcan,

cumpla las condiciones que se determinen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje.

El precio de intervención será el que esté en vigor el día de la producción de la leche desnatada en polvo y se aplicará a la leche desnatada en polvo entregada en el almacén indicado por el organismo de intervención. En caso de que la leche desnatada en polvo se entregue en un almacén situado más allá de una distancia por determinar del lugar de almacenamiento de la leche desnatada en polvo, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte calculados a tanto alzado, en las condiciones que se determinen.

La leche desnatada en polvo solo podrá almacenarse en almacenes que cumplan las condiciones que se determinen.»;

b)

se suprimen los apartados 3 y 5.

4)

En el artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las disposiciones de aplicación del presente capítulo;».

5)

En el artículo 13, apartado 1, se suprime la letra b).

6)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La ayuda comunitaria ascenderá a:

18,15 EUR por cada 100 kg de leche.

En el caso de los demás productos lácteos, los importes de la ayuda se determinarán en función de los componentes de leche de los productos correspondientes.».

7)

El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las importaciones o exportaciones comunitarias de los productos contemplados en el artículo 1 podrán quedar sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación.»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La lista de los productos para los que se exijan certificados de exportación y los procedimientos de importación en los casos en que no se requieran certificados de importación;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. No obstante lo anterior, el artículo 1, apartados 1 y 3, serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  Dictamen de 5 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).